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Theorem 4. 6 (non-deterministic time hierarchy for two-tape Turing machines) : For any time-constructible and monotonically non-decreasing function t 1 and every
Hemos anticipado, cuando hablamos de la naturaleza jurídica del juicio ejecutivo, sobre el problema que la amplitud en el ejercicio de la defensa (oposición mediante el derecho de contradicción) puede acarrear a éste procedimiento, desnaturalizándolo y modificando su objetivo y finalidades. Así si se permite o conlleva el análisis de hechos y derechos del pretendiente sin límite alguno en cuanto al alcance de la controversia, es un proceso de condena, y por lo tanto de conocimiento, que modificará el desempeño judicial; siendo claros y coherentes con los principios doctrinarios, mientras la labor del juez sea la de conocer los hechos y pronunciarse mediante un fallo, y no la de limitarse a desempeñar una actividad encaminada a desapropiar al deudor de bienes o conminar al deudor de hechos, a su entrega o cumplimiento, el juicio, en realidad, es de conocimiento.
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La restricción legal que opera en el juicio ejecutivo exige una relación técnica entre “presunción vehemente de certeza” y “defensa” (entre el poder ejecutivo del título y las excepciones), que depende en gran medida de los criterios y políticas legislativo-judiciales, que se adopten en concreto. Mayor presunción de certeza, menor posibilidad de defenderse; consecuentemente, menor conocimiento o conocimiento restringido y mayor ejecutividad en pos de la satisfacción inmediata del derecho cierto y vulnerado por un deudor fallido. Este razonamiento debe ser manejado con sutileza y lograr una perfecta empatía entre él y la posibilidad de violentar derechos constitucionales.
Con este panorama general, entraremos a revisar, como la técnica jurídica nacional maneja esta relación para preservar las finalidades, objetivo, naturaleza y derechos constitucionales en el proceso ejecutivo ecuatoriano. Así, encontramos consagrado el derecho constitucional a la defensa cuando la ley permite al deudor-demandado hacerse oír en juicio: “Si el juez considera ejecutivo el título así como la obligación correspondiente, ordenará que el deudor la cumpla o proponga excepciones en el término de tres días”56. Pues bien, la actual codificación vigente no distingue entre las excepciones permitidas y restringidas para el ejercicio de la oposición, señala que: “En el juicio ejecutivo, las excepciones, sean dilatorias o perentorias se propondrán conjuntamente y dentro del término de tres días…”57. Por esta razón el deudor-demandado puede proponer cualquier excepción de la que se crea asistido, inclusive de forma temeraria ya que muchas veces no pueden demostrar lo alegado en el término probatorio. Y, nuestro código, solo hace referencia a qué sucede si hay falta de prueba en el caso de excepción parcial o total de pago: “Igualmente causará ejecutoria la sentencia si, propuesta solamente la excepción de pago total o parcial, no se hubiere presentado prueba de tal excepción”58.
En dos únicos casos creemos que el código hace alguna somera restricción de las excepciones que puede proponer el ejecutado; el primero es cuando medie sentencia ejecutoriada, “…Si la demanda se hubiere aparejado con sentencia ejecutoriada, sólo se admitirán las excepciones nacidas después de la ejecutoria.”59 y aún así, como podemos apreciar, no hace una restricción cualitativa o cuantitativa, sino únicamente es una
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Código de Procedimiento Civil, Quito-Ecuador. Artículo 421.
57
Código de Procedimiento Civil, Quito-Ecuador. Artículo 429.
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Código de Procedimiento Civil, Quito-Ecuador. Artículo 431.
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restricción temporal. Y podemos considerar como segundo caso, también, cuando prohíbe la excepción de obscuridad de la demanda, “… En ningún caso, se admitirá la excepción de oscuridad de la demanda.”60, y, así mismo, es una excepción dilatoria que no afecta en el conocimiento judicial de fondo, por lo que no limita el mismo. Si de alguna manera la ley intentaría restringir o delimitar el ámbito de la defensa, en su articulación debería agregar, tal como lo han hecho muchos códigos latinoamericanos, una prohibición expresa al juez para conocer las excepciones que no sean permitidas, y la obligación de desecharlas de oficio. Indicador que no encontramos en ningún artículo comprendido dentro del juicio ejecutivo nacional.
Con respecto a las características anotadas de la defensa en el juicio ejecutivo para la doctrina, la única que encontramos en nuestro código procesal, es la que invierte la iniciativa del contradictorio, y la deja en voluntad del deudor-demandado, “Si el deudor no paga ni propone excepciones dentro del respectivo término, el juez, previa notificación, pronunciará sentencia, dentro del veinticuatro horas, mandando que el deudor cumpla inmediatamente la obligación. La sentencia causará ejecutoria.”61
Sin la menor duda, en el Ecuador, dentro del juicio ejecutivo se pueden proponer todas las excepciones encaminadas a impugnar, el derecho del acreedor, y, por lo tanto, deben conocerse dentro del desarrollo de la litis los hechos que justifiquen ese derecho y su formación y también los hechos que lo impugnan, y, deberá darse un pronunciamiento declarativo62.
Producto de la falta de restricción cualitativa en las excepciones y por consiguiente en la defensa, puede un deudor demandado oponer como excepción, en el juicio ejecutivo, la falta de derecho del acreedor, que obviamente es legítima, y en base a la cual, el órgano judicial puede concluir declarando en segunda instancia, que, en efecto, el acreedor no tenía derecho. Y como se considera que ese fallo no admite casación, el caso habría concluido en segunda instancia perjudicándose al ejecutante acreedor que no puede obtener una revisión del fallo por parte de la Corte Nacional de Justicia a pesar de que bien
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Código de Procedimiento Civil, Quito-Ecuador. Artículo 420.
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Código de Procedimiento Civil, Quito-Ecuador. Artículo 430.
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Gonzalo Noboa, El Juicio Ejecutivo es un Proceso de Conocimiento, Revista Jurídica online, tomado de
http://www.revistajuridicaonline.com/index.php?option=com_content&task=view&id=427&Itemid=101 (citado en Enero del 2010)
puede tratarse de un error en cuanto a la aplicación de normas sustantivas por parte de la Corte Superior. Es decir que como consecuencia de la excepción de falta de derecho que se opuso, y por la declaración del órgano judicial que la acepta como procedente, nunca más se podrá volver a tratar ese tema, pues la sentencia que se dictó en segunda instancia habrá pasado en autoridad de cosa juzgada producto de esta deficiencia jurídica que permite que la litis en el juicio ejecutivo nacional se trabará con todas las pretensiones y excepciones que se pretendan hacer valer, y como hemos visto, el juez deberá conocer todas las controversias surgidas entre éstas.