Chapter One: Introduction and Methods
H 3 Difference in Predictive Characteristics of Dimensions of Stress and Coping for
España es uno de los países, junto con Alemania, Italia y Estados Unidos, que se han caracterizado por un desarrollo tanto a nivel de jurisprudencia como de legislación, de la objeción de conciencia. Este tema nos parece crucial puesto que líneas previas hemos señalado que, dada la cantidad de casos que se podrían presentar, todos ellos bajo la objeción por temas de conciencia, los matices que cada caso incluyen son distintos, por lo que elaborar normas genéricas que pretendan regular la institución resulta a primera vista dificultoso, por más que suelen existir casos típicos. De allí la importancia que adquiere la jurisprudencia en el análisis de casos concretos, atendiendo a la particular situación de conciencia que una persona determinada objeta.
La Constitución española establece en su artículo 16.1 que “se reconoce la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden publico protegido por la ley”. Sin embargo, “el derecho de libertad de conciencia no aparece formulado expresamente en estos términos en ningún artículo de la Constitución. Solamente encontramos el término conciencia en dos ocasiones: en el artículo 30.2. de la CE en que se reconoce la objeción de conciencia al servicio militar y en el articulo 20.1.d) de la CE en el que se reconoce a los periodistas el derecho a la cláusula de conciencia”199.
La libertad ideológica ha sido materia de desarrollo jurisprudencial por el Tribunal Supremo. Así, en la STC del 19 de junio de 1990, el Tribunal señaló que la libertad ideológica “no se agota en una dimensión interna del derecho a adoptar una determinada posición intelectual ante la vida y cuando la concierne y a representar o enjuiciar una realidad según personales convicciones. Comprende además una dimensión externa de
agere licere con arreglo a las propias ideas, sin sufrir por ello sanción (…)”.
Como recuerda Llamazares, “cuando el TC dice que libertad de pensamiento y libertad de conciencia son modalidades de la libertad ideológica y religiosa, parece estar diciendo que se trata de dos aspectos o perspectivas de la misma realidad, del único derecho que se consagra en el artículo 16 CE, equivalente al contenido en la formula triple (pensamiento, conciencia y religión) de los textos internacionales (…) téngase en cuenta, además, que en las dos únicas ocasiones en que el termino conciencia aparece en el texto constitucional no es en un sentido restringido, meramente ético, y menos solo moral religioso”200.
Si bien el texto constitucional no alude expresamente a la objeción de conciencia, el tema se ha ido desarrollando por el Tribunal Supremo. Existieron algunos pronunciamientos del Tribunal sobre la objeción de conciencia como derecho reconocido en el artículo 16.1.
199 LLAMAZARES, 2002: 278. 200 IBID, p. 282.
En esta línea, destaca Roca que “será en la STC 53/1985 donde encontraremos una afirmación más radical y definitiva, por añadidura de efectos jurídicos más generales (por dictarse en el marco de un recurso de inconstitucionalidad)… en efecto en esta sentencia encontramos la más clara demostración de que la objeción de conciencia forma parte del contenido del derecho garantizado en el artículo 16; el derecho a la objeción de conciencia al aborto existe, y puede ser ejercido, con independencia que se haya dictado o no regulación legal”201.
Esta línea jurisprudencial va variar con dos sentencias, la 160 por un recurso de inconstitucionalidad contra la Ley 48/1984202, Ley Reguladora de la Objeción de Conciencia y de la Prestación Social Sustitutoria, en la cual se regula la objeción de conciencia para los supuestos del artículo 30° de la Constitución española sobre el derecho y deber de defender España203; y la 161/187 por un recurso similarcontra la ley orgánica 8/1984, Ley Orgánica del Régimen de Recursos en caso de Objeción de Conciencia. Ambas sentencias204
201 ROCA, 1993: 175 – 176. Añade el autor que “La objeción de conciencia forma parte del
contenido del derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa reconocido en el artículo 16.1 de la Constitución y, como ha indicado este Tribunal en diversas ocasiones, la Constitución es directamente aplicable, especialmente en materia de derechos fundamentales”.
contienen dos fundamentos que parecen no reconocer la objeción de conciencia como parte de las libertades consagradas en el artículo 16.1 de la Constitución. Sobre lo resuelto en la sentencia 161, la profesora Gascón comenta que España en la actualidad cuenta con una legislación sobre libertad religiosa contenida en la Ley Orgánica 7/1980, que no incluye explícitamente la objeción de conciencia, sin embargo la Constitución no ha regulado expresamente la libertad de conciencia sino
202 El segundo párrafo de la citada ley señala “la Constitución reconoce la objeción de
conciencia e instituye al legislador en la obligación de regularla con las debidas garantías, pudiendo imponer a quienes rehúsen cumplir sus deberes militares por razones ideológicas o religiosas el cumplimiento de una prestación social sustitutoria. Cumplir el mandato constitucional, regular legislativamente la objeción de conciencia y la prestación social sustitutoria y articular, por tanto, los mecanismos que permitan a los ciudadanos comportarse de conformidad con sus convicciones son, pues, los objetivos de la presente Ley”.
203 El inciso 1 del artículo 1 de dicha ley reconoce” El derecho a la objeción de conciencia
reconocido en el artículo 30 de la Constitución se ejercerá conforme a lo dispuesto en la presente Ley”. Asimismo, el inciso 2 establece “Los españoles sujetos a obligaciones militares que, por motivos de conciencia en razón de una convicción de orden religioso, ético, moral, humanitario, filosófico u otros de la misma naturaleza, sean reconocidos como objetores de conciencia, quedarán exentos del Servicio militar, debiendo realizar en su lugar una prestación social sustitutoria (…)”.
204 La sentencia 160 señala “por sí mismo no sería suficiente para liberar a los ciudadanos
de deberes constitucionales o sub-constitucionales por motivos de conciencia, con el riesgo anejo de relativizar los mandatos jurídicos”.
La sentencia 161 señala, por su parte, que “la objeción de conciencia con carácter general, es decir, el derecho a ser eximido del cumplimiento de los deberes constitucionales o legales por resultar ese cumplimiento contrario a las propias convicciones, no está reconocido ni cabe imaginar que lo estuviera en nuestro Derecho ni en Derecho alguno, pues significaría la negación misma de la idea del Estado”
solo la ideológica y religiosa. El profesor Roca desarrolla la posición doctrinaria de la profesora Gascón y del profesor Prieto Sanchís.
La primera se inclinaría a buscar un derecho general a la objeción de conciencia, a raíz de las sentencias aludidas y dentro de los alcances del artículo 16.1 de la Constitución española, señalando que a su juicio “la libertad de conciencia derivada del art. 16.1 puede comprender un derecho a la objeción para aquellos casos no expresamente regulados… pues bien, prescindiendo de las dos resoluciones de 1987, una reiterada doctrina del máximo intérprete de la Constitución no ha hecho más que suministrar argumentos a favor de un derecho general a la objeción”205.
Por su parte el profesor Sanchís, considera que la objeción de conciencia no se desprende del artículo 16.1, sino más bien del “norma de clausura del sistema de libertades”206. Al respecto, refiere Roca, que “a nuestro juicio, no habría sido necesario recurrir a la teoría de la norma de clausura, se hubiese partido de la afirmación prácticamente incontrovertida en la Dogmática constitucional, de que la delimitación del contenido de los derechos fundamentales no corresponde solo al legislador. Prieto Sanchís, al no encontrar en la LOLR reconocimiento del derecho general de objeción, se ve obligado a buscar fuera del artículo 16.1 el fundamento para dicho reconocimiento”207.