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Chapter One: Introduction and Methods

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y la relación de los nombres, documentos de identificación, firmas o huellas digitales de los promotores de la iniciativa, así como del domicilio común señalado para los efectos del procedimiento.

Artículo 5º.- La autoridad electoral establecerá la forma como el ciudadano que tenga impedimento físico para firmar o que sea analfabeto, ejercerá sus derechos de participación.

Artículo 6º.- Recibida la solicitud de iniciación del procedimiento, la autoridad electoral verifica la autenticidad de las firmas y expide las constancias a que haya lugar.

Corresponde al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil la verificación de firmas de adherentes para dar inicio a cualesquiera de los procedimientos normados por la presente Ley.*

* Párrafo agregado por el artículo 4º de la Ley Nº 27706, publicada el 25 de abril de 2002.

El artículo 7º, que cabe comentar en tercer lugar, es importante en la medida que exceptúa de los alcances de la presente ley a los referendos que fuesen convocados en los contextos local y regional:

Artículo 7º- Los Derechos de Participación y Control Ciudadano que se refieren los incisos d) y e) del Artículo 2º y d) del Artículo 3º de la presente ley; así como el referéndum sobre normas municipales y regionales serán regulados por las leyes orgánicas que reglamenten lo referente a los Gobiernos Locales y Regionales

Como se puede apreciar, los referendos celebrados a nivel local y regional serán regulados por las leyes orgánicas respectivas, es decir por la Ley Orgánica de Municipalidades314 y la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales315, respectivamente.

En cuarto lugar, conviene tener presente el artículo 8º, que señala cuál es la autoridad pública que admite la iniciativa ciudadana y qué debe acompañar a la resolución de admisión correspondiente:

Artículo 8º.- Cuando la verificación de las firmas y la habilitación de los suscriptores para votar en la jurisdicción electoral en la que se ejerce la iniciativa resulte conforme a ley, la autoridad electoral emite resolución admitiendo la iniciativa ciudadana e incluyendo en ella, según corresponda, (…) la materia normativa sujeta a Referéndum.

La autoridad electoral en este caso es la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), de conformidad con el inciso a) del artículo 5º de su ley orgánica.316

En último término, conviene consignar las tres disposiciones finales, que regulan los supuestos de eventuales postergaciones de procesos electorales – entre los cuales el referéndum – así como de acumulaciones de iniciativas y el reembolso de gastos efectuados por los promotores de la iniciativa:

314 Ley Nº 27972 – Ley Orgánica de Municipalidades, publicada el 27 de mayo de 2003.

315 Ley Nº 27867 – Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, publicada el 18 de noviembre de 2002. 316 Ley Nº 26487, publicada el 21 de junio de 1995. Artículo 5º.- Son funciones de la Oficina

Nacional de Procesos Electorales: a) Organizar todos los procesos electorales, del referéndum y otras consultas populares. (…)

Artículo 45º.- La convocatoria a procesos electorales, para el ejercicio de los derechos políticos estipulados en la presente ley pueden ser postergados por la autoridad electoral en caso de proximidad de elecciones políticas generales, regionales o municipales. En tal caso el proceso podrá realizarse simultáneamente o dentro de los siguientes cuatro meses.

Artículo 46º.- La autoridad electoral podrá acumular las iniciativas que se acrediten y someterlas a consulta de los ciudadanos en forma conjunta o con otros procesos electorales.

Artículo 47º.- (…) [l]as iniciativas de referéndum que culminen desaprobando la norma legal expedida o aprobando la iniciativa rechazada o modificada sustancialmente por el Congreso, otorgan derecho a los promotores de la iniciativa para solicitar reembolso de los gastos efectuados ante la autoridad electoral, así como para su difusión, conforme a las posibilidades presupuestales de los recursos del Jurado Nacional de Elecciones y en la forma éste lo decida.

2.3.3.2.- Disposiciones específicas

La primera disposición específica a tener en cuenta es el artículo 37º, que define el referéndum como “el derecho de los ciudadanos para pronunciarse conforme a la Constitución en los temas normativos que se le consultan.”

Al respecto, resulta interesante notar que esta disposición permite precisar la definición consignada en el artículo 6º de la LOE, según la cual el objeto de dicha consulta popular era “convalidar o rechazar determinados actos de gobierno.” Así, se debe entender que los “actos de gobierno” susceptibles de ser sometidos a referéndum por los ciudadanos son sólo aquellos referidos a “temas normativos.” La segunda disposición específica es el artículo 38º, que señala que “el referéndum puede ser solicitado por un número de ciudadanos no menor al 10 por ciento del electorado nacional.”

Este artículo es de crucial importancia en la medida que el porcentaje de firmas requerido para solicitar la convocatoria a un referéndum puede determinar un mayor o menor uso de esta institución. Comparado con el porcentaje de firmas requerido para presentar una iniciativa legislativa, fijado en 0.3% del electorado por el artículo 11º de esta ley, se puede afirmar que 10% es un mínimo

considerablemente alto, por no decir excesivo, tal como ha sido sugerido por varios tratadistas nacionales sobre esta materia.317

Por otro lado, conviene recordar que, de conformidad con el artículo 7º de la presente ley, los referendos a ser convocados a nivel local y regional serán regulados por las leyes orgánicas respectivas. En tal sentido, el porcentaje mínimo de “10 por ciento del electorado nacional” no es aplicable al nivel local, de conformidad con el artículo 115º de la Ley Orgánica de Municipalidades.318 La Ley

Orgánica de Gobiernos Regionales, no está de más señalar, no contiene ninguna disposición en relación con el referéndum.319

Las dos disposiciones específicas siguientes que conviene mencionar son los artículos 39º y 40º que recogen, al igual que la LOE, las mismas habilitaciones y restricciones al referéndum por iniciativa ciudadana que aquellas consignadas en el artículo 32º de la Constitución:

Artículo 39º.- Procede el Referéndum en los siguientes casos:

a) La reforma total o parcial de la Constitución, de acuerdo al Artículo 206º de la misma.

b) Para la aprobación de leyes, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales.

c) Para la desaprobación de leyes, decretos legislativos y decretos de urgencia, así como de las normas a que se refiere el inciso anterior. d) En las materias a que se refiere el artículo 190o. de la Constitución,

según ley especial.

Artículo 40º.- No pueden someterse a referéndum las materias y