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La implementación de la mediación como método para solucionar conflictos en Argentina inició en a principios de la década de 1990 con la implementación de algunos programas piloto sobre mediación en la capital de ese País. Su implementación dio inicio en el ámbito familiar pero no se encontraba delimitada jurídicamente y su desarrollo podía ser confundido con terapia o asistencia en conflictos. Por lo que, fue hasta la aprobación de distintas reformas legales que se llegó a una delimitación clara y específica de la mediación y los requisitos para su implementación.

61 2.3.2.1. El decreto 1480/1992

Argentina fue uno de los primeros países latinoamericanos en regular la mediación como método para solucionar conflictos fue Argentina. El 19 de agosto de 1992 el Poder Ejecutivo Nacional dictó el decreto 1480/92, que declaró de interés nacional la institucionalización y el desarrollo de la mediación como método alternativo para la solución de controversias y por resolución del 8 de septiembre de 1992, el Ministerio de Justicia reglamentó la creación del Cuerpo de Mediadores (Suares, 2005). Con ello, se dio el primer paso para la transformación del sistema judicial argentino, al otorgar mayor protagonismo a la mediación en la resolución de conflictos.

2.3.2.2. La ley 24.573

Ahora bien, el proceso reformador no terminó con la institucionalización y desarrollo de la mediación. En una segunda etapa, y con fecha 5 de octubre de 1995, se sancionó la ley 24.573 que establece la obligatoriedad de la instancia de mediación para los casos patrimoniales (Suares, 2005). Esta ley fue debatida, y generó muchos desacuerdos políticos, sobretodo porque introducía a la mediación con carácter obligatorio y de manera previa a un procedimiento judicial.

No obstante a la polémica desatada, esta Ley se sancionó para casos patrimoniales y permite en la actualidad que únicamente los abogados puedan capacitarse como mediadores judiciales. Además establece que la Comisión de Selección y Controlador éste integrada por dos representantes del Poder Judicial, dos del Poder Legislativo y dos del Poder Ejecutivo (Suares, 2005). Sin embargo, el carácter obligatorio de la mediación hace que se pierda un poco la esencia de éste método, ya que tiende más a buscar solucionar el problema cuantitativo y no cualitativo de la administración de justicia.

Eso queda en evidencia, ya que como parte de su obligatoriedad, el artículo segundo de la citada Ley establece que, como requisito para admitir una demanda se debe exhibir un acta

62 expedida y firmada por el mediador, que realizó o debió realizar, la mediación. Esta determinación equipara el hecho de acudir a mediación como un presupuesto procesal sin el cual no se puede dar inicio al procedimiento judicial contencioso. Por lo que busca que todas las partes que requieran acceder a la justicia, agoten en primera instancia una etapa de mediación obligatoria.

Sin embargo, otro aspecto a considerar son las excepciones a la obligatoriedad que establece la Ley Argentina, esto es, los casos en los cuales no será requisito indispensable acudir a mediación obligatoria. Al respecto establece la Ley 24.573 que toda controversia debe seguir las reglas de mediación obligatoria con excepción de las establecidas en el artículo quinto, que son: a)Acciones penales; b)Acciones de separación personal y divorcio, nulidad de matrimonio, filiación, patria potestad y adopción, con excepción de las cuestiones patrimoniales derivadas de éstas. c)Causas en que el Estado nacional, las provincias, los municipios o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o sus entidades descentralizadas sean parte, d)Procesos de inhabilitación, de declaración de incapacidad y de rehabilitación; e)Amparos, hábeas corpus, hábeas data e interdictos; f)Medidas cautelares; g)Diligencias preliminares y prueba anticipada; h)Juicios sucesorios; i)Concursos preventivos y quiebras; j)Convocatoria a asamblea de copropietarios; k)Conflictos de competencia de la justicia del trabajo; l)Procesos voluntarios.

Además debemos destacar que otra de las excepciones, es la establecida por el artículo sexto de la multicitada Ley, que autoriza la aplicación optativa del procedimiento de mediación prejudicial en los casos de ejecución y desalojos. Ya que en este tipo de casos el procedimiento de mediación será una opción para el reclamante, quien podrá decidir sobre optar por esta o el procedimiento tradicional. En este punto debemos establecer que, tanto el desalojo y la ejecución de sentencia, son procedimientos que materializan las decisiones judiciales, las cuales no se encuentran sujetas al cumplimiento voluntario, toda vez que son coercibles.

63 Lo anterior cobra mayor sentido si se toma en cuenta que, esta legislación contempla la suspensión de términos hasta por treinta días, contados a partir de la notificación del mediador, todo esto a impulso de cualquiera de las partes y se reanudará una vez vencido. Este plazo puede prorrogarse por acuerdo expreso de las partes involucradas en el conflicto. Por último, se tiene que la mediación suspende el plazo de prescripción y de la caducidad, a partir de la notificación de la fecha de la mediación, situación que tiene mucha practicidad en sentido procesal ya que se trata de una verdadera suspensión de los términos judiciales.

Un aspecto interesante es que la legislación argentina establece un tiempo determinado para llegar a un acuerdo a través de mediación. El plazo para realizar la mediación será de hasta sesenta días corridos a partir de la última notificación al requerido o al tercero, aunque este término, al igual que el anterior, podrá prorrogarse por acuerdo de partes. Con ello, se otorga al procedimiento de mediación certeza jurídica y se facilita la continuación del procedimiento judicial en caso de que los términos fenezcan.

Además, únicamente dentro del plazo establecido para la mediación, el mediador podrá convocar a las partes a todas las audiencias que considere necesarias para el cumplimiento de los fines previstos en la presente ley. Asimismo, la falta de acuerdo entre las partes provocará el fin de la mediación y la continuación de la instancia judicial. Esto es, propicia la implementación profesional, ya que obliga a los mediadores a limitar su intervención en el conflicto, únicamente en el término establecido por la Ley.

Ahora bien, cuando durante el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria se arribara al acuerdo de las partes, se elaborará acta en la que constarán sus términos. El acta deberá ser firmada por el mediador, las partes, los terceros si los hubiere, los letrados intervinientes, y los profesionales asistentes si hubieran intervenido. Adicionalmente, cuando estuvieren involucrados intereses de incapaces y se arribare a un acuerdo, éste deberá ser posteriormente sometido a la homologación judicial.

64 Por otro lado, si el proceso de mediación concluye sin acuerdo de las partes, se elaborará acta suscripta por todos los comparecientes donde se hará constar el resultado del procedimiento. El requirente queda habilitado para iniciar el proceso judicial acompañando su ejemplar del acta con los recaudos establecidos en la presente ley. Además, la falta de acuerdo también habilita la vía judicial para la reconvención que pudiere interponer el requerido, cuando hubiese expresado su pretensión durante el procedimiento de mediación y se lo hiciere constar en el acta.