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En la práctica del derecho existe una diversidad de documentos con los que puede darse inicio una demanda. Entre ellos se tiene a los títulos ejecutivos, que otorgan al poseedor de los mismos una serie de derechos y prerrogativas sumamente importantes desde el punto de vista procesal, ya que dan inicio a un procedimiento más rápido que el procedimiento que ordinariamente se utiliza para resolver controversias judiciales.

En la doctrina del derecho procesal civil, han sido diversos los autores han definido a los títulos ejecutivos. Tal es el caso de Francesco Carnelutti, quien consideró al título ejecutivo

29 como un documento que está provisto de una particular eficacia en el sentido de que atribuye a la situación jurídica que en él está representada, la certeza necesaria para que se la actúe mediante la ejecución forzada (Carnelutti, Instituciones del Proceso Civil, 1942). Para el jurista Leonardo Prieto, el título ejecutivo supone, en el fondo, una reacción contra la eterna lentitud de la curia, y está basado en la idea de que toda obligación conste con certeza debe encontrar inmediato cumplimiento sin pasar por una larga y dispendiosa cognición (Prieto, 1983). Mientras la prueba legal simple u ordinaria, sólo vale para establecer la verdad de un hecho, o mejor, para suministrar la certeza de la existencia de un hecho, pero no la de una situación jurídica, o sea, del efecto jurídico de tal hecho, este documento procura, en cambio, también dicha certeza (Carnelutti, Instituciones del Proceso Civil, 1942).

Por otro lado, establece Piero Clamandrei que el título ejecutivo, con un paragón algo burdo, pero muy claro, se puede considerar como la llave indispensable para abrir la puerta de la ejecución, o mejor, como la tarjeta de entrada sin la cual no es posible atravesar el umbral del proceso ejecutivo (Calamandrei, 1953). Y desde el punto de vista material establece el jurista mexicano Carlos Dávalos, que los títulos ejecutivos son una prueba concreta de la existencia del derecho que en éstos se consigna (Dávalos, 2012).

De igual forma, la jurisprudencia de nuestros máximos tribunales ha definido que los títulos que conforme a la ley presentan carácter de ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en el juicio, lo que jurídicamente significa que el documento ejecutivo exhibido por la actora, es un elemento demostrativo que en sí mismo hace prueba plena (Excepciones contra la acción derivada de los títulos ejecutivos, 2000). Lo anterior resulta ser una gran ventaja procesal, ya que en caso de la presentación de una demanda por incumplimiento de alguna de las partes de lo pactado en el título, la carga de la prueba corresponderá al demandado, y si éste opone una excepción tendiente a destruir la eficacia del título, es a él y no a la actora a quien corresponde la carga de la prueba del

30 hecho en que fundamente su excepción (Excepciones contra la acción derivada de los títulos ejecutivos, 2000).

Ahora bien, dentro de la legislación vigente no es posible encontrar una definición de título ejecutivo, ya que se se concentra más en determinar el procedimiento que propicia el documento que en definirlo. Establece el artículo 668 del CPCENL, dentro del apartado del juicio ejecutivo, que al exhibir en una demanda un título ejecutivo, será decretado un auto de ejecución, el cual tendrá efectos de mandamiento en forma, será requerido de pago el deudor y, no haciéndolo éste en el acto, se procederá a embargar bienes suficientes a cubrir la cantidad demandada y costas.

Aunado a lo anterior, se tiene que el CPCENL establece en su artículo 646 un catálogo de documentos legales que tienen aparejada ejecución, así como el artículo 647 del mismo ordenamiento, establece que las sentencias que causen ejecutoria y los convenios judiciales, laudos o juicio de contadores, motivarán ejecución si el interesado no intentare la vía de apremio.

En ese sentido, estimamos que el convenio de mediación celebrado entre las partes involucradas en un conflicto no debe tener un trato distinto al convenio judicial, ya que en ambos acuerdos de voluntades, se trata de una manifestación inequívoca de la voluntad de las partes, y por ende, una obligación existente desde el punto de vista jurídico, la cual debe vincularlas jurídicamente.

Por tanto, nos manifestamos a favor de que los convenios de mediación en materia de arrendamiento sean elevados a la categoría de títulos ejecutivos, y que cualquier incumplimiento al mencionado convenio sea tramitado a través de un juicio ejecutivo civil, en el que se otorgue valor probatorio pleno

Se debe delimitar por tanto, el derecho que tienen las partes para dar por terminado un conflicto de manera alternativa, así como los requisitos que debe contener el documento

31 donde se da solución definitiva al conflicto, estableciendo parámetros precisos que sean los únicos por los que el juzgador pueda no hacer ejecutivo un convenio de mediación. Como bien lo establece Benítes, la iniciativa en la instauración o iniciación del proceso incumbe solo a los involucrados en un conflicto jurídicamente trascendente. En ese sentido, ningún procedimiento judicial puede comenzar por iniciativa del propio órgano jurisdiccional (ne procedat index e offi io: ue el juez o p o eda de ofi io ) si o solo po la solicitud de un sujeto jurídico que pretende obtener una resolución jurisdiccional concreta (Benítez, 2007).

Por tanto, se debe contar con una cláusula de mediación de carácter vinculante, en donde se respete la manera decidida contractualmente por las partes para solucionar un conflicto de arrendamiento en caso de que sea un procedimiento de mediación. Que exista la disponibilidad de las partes sobre el proceso, donde las partes pueden libremente disponer de sus derechos en el proceso, salvo aquellos que por ley sean declarados como indisponibles (Benítez, 2007).