Chapter 8 Addressing the Challenges of Summary Composition
9.2 Contributions
9.2.3 Entity Type Models for Sentence Scoring and Summary Composition
Con la investigación tanto teórica como práctica sobre el delito de violación cuando la víctima fuere una persona con discapacidad mental leve, se llega a determinar el problema que en el numeral 2 del Artículo 512 del Código Penal ecuatoriano, el legislador no ha determinado los parámetros cuando se encuentra inmerso una persona con discapacidad psíquica, es más ni siquiera se menciona la palabra discapacidad, es por eso que en la práctica los Operadores de Justicia, ya sea Fiscales al momento de acusar o Jueces al momento de juzgar un presunto delito de violación en cual el sujeto pasivo es una persona con discapacidad, sustentan su acusación o fundamentan su sentencia en base al artículo 512, numeral 2 del Código Penal, sin admitir prueba en contrario, habiendo casos en los cuales se ha logrado comprobar que la relación o acto sexual ha sido consensual, limitando con esta norma legal a las personas con discapacidad a consentir en sus actos sexuales voluntarios, porque si lo hacen el sujeto activo sufrirá una pena de reclusión mayor extraordinaria de doce a dieciséis años.
Durante la investigación se ha logrado determinar que las personas con discapacidad mental leve, están en la capacidad de querer y entender las cosas y diferenciar entre lo bueno y lo malo, consecuentemente están en la posibilidad de decidir libremente sobre su sexualidad siempre y cuando exista su consentimiento, es por eso que el planteamiento concreto es que se reforme el numeral 2 del artículo 512 del Código Penal, en el cual se establezca como circunstancia del delito de violación, cuando la víctima adolezca una discapacidad mental moderado, grave o profunda, y concurran los demás requisitos propios del delito de violación;
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es decir, con esto se despenalizará el acto sexual consensual de una persona con discapacidad mental leve, a fin de hacer efectivo sus derechos humanos y principios constitucionales que sirven de sustento en el presente trabajo de grado.
La Declaración de los Derechos Sexuales, del 13º Congreso Mundial de Sexología, Valencia- España, revisada y aprobada por la Asamblea General de la Asociación Mundial de Sexología (WAS), el 26 de agosto de 1999, en el 14º Congreso Mundial de Sexología, Hong Kong, República Popular China, establece que los derechos sexuales son derechos humanos universales basados en la libertad, dignidad e igualdad, inherentes a todos los seres humanos. Dado que la salud es un derecho humano fundamental, la salud sexual debe ser un derecho humano básico. Para asegurar el desarrollo de una sexualidad saludable en los seres humanos y las sociedades, los derechos sexuales deben ser reconocidos, promovidos, respetados y defendidos por todas las sociedades con todos sus medios. La salud sexual es el resultado de un ambiente que reconoce, respeta y ejerce estos derechos sexuales como se anuncia a continuación los principales:
1. El derecho a la libertad sexual.- La libertad sexual abarca la posibilidad de la plena expresión del potencial sexual de los individuos. Se excluye toda forma de coerción, explotación y abuso sexuales en cualquier tiempo y situación de la vida.
2. El derecho a la autonomía, integridad y seguridad sexual. Este derecho incluye la capacidad de tomar decisiones autónomas sobre la propia vida sexual dentro del contexto de la ética personal y social. También están incluidas la capacidad de control y disfrute de los cuerpos, libres de tortura, mutilación y violencia de cualquier tipo.
3. El derecho a la equidad sexual. Este derecho se refiere a la oposición a todas las formas de discriminación, independientemente del sexo, género, orientación sexual, edad, raza, clase social, religión o limitación física o emocional.
4. El derecho a la expresión sexual emocional. La expresión sexual va más allá del placer erótico o los actos sexuales. Todo individuo tiene derecho a expresar su sexualidad a través de la comunicación, el contacto, la expresión emocional y el amor.
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La sexualidad es un aspecto central del ser humano a través de su vida e incluye sexo, identidades y roles de género, orientación o preferencia sexual, erotismo, placer, intimidad y reproducción. La sexualidad se vivencia o experimenta y se expresa en pensamientos, fantasías, deseos, creencias, actitudes, valores, comportamientos, prácticas, roles y relaciones. Aunque la sexualidad puede incluir todas esas dimensiones, no todas se vivencian o se expresan siempre. La sexualidad es influenciada por la interacción de factores biológicos, psicológicos, sociales, económicos, políticos, culturales, éticos, legales, históricos, religiosos y espirituales.
La salud sexual es definida por la Organización Mundial de la Salud (OMS) como: "un estado de bienestar físico, emocional, mental y social relacionado con la sexualidad; no es solamente la ausencia de enfermedad, disfunción o incapacidad. Para que la salud sexual se logre y se mantenga, los derechos sexuales de todas las personas deben ser respetados, protegidos y ejercidos a plenitud".
Por su parte, la Organización Panamericana de la Salud (OPS) ha definido la salud sexual como: "la experiencia del proceso permanente de consecución de bienestar físico, psicológico y sociocultural relacionado con la sexualidad."
Ambos organismos consideran que, para que pueda lograrse y mantenerse la salud sexual, deben respetarse los derechos sexuales de todas las personas. En efecto, para lograrla, la OMS asegura que se requiere un "enfoque positivo y respetuoso de la sexualidad y las relaciones sexuales, así como la posibilidad de tener relaciones sexuales placenteras y seguras, libres de coerción, discriminación y violencia."
Master y Johnson dicen en su libro “El vínculo del Placer”, que el sexo es una función natural; tan natural como respirar, tan universal como comer. Por lo tanto, cada vez que nos entregamos a una función natural, experimentamos placer. Pero una característica del placer humano es que se corticaliza, es decir que lo percibimos y lo integramos a nivel de la zona más estructurada del cerebro, la corteza. De allí que tengamos memorias del placer recibido. En el caso de personas con discapacidad pueden lograr un determinado desarrollo de la personalidad y de cualidades suficientemente estables, mediante un método educativo adecuado. Pueden llegar a construir una familia y tener hijos. Se puede afirmar que hay una
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única sexualidad en las personas con discapacidad, no se trata de prepararse para tolerar las frustraciones, para manejar el repudio o para sobreponerse al desprecio; sino, de afirmarse como personas con todos sus derechos, de asumir su sexualidad plenamente. Las personas con discapacidad tienen, como toda persona el derecho a vivir su propia experiencia sexual y aprender de ella, aunque sea de sus equivocaciones.
De igual manera la Constitución de la República del Ecuador, en el capítulo VI que habla de las libertades, reconoce y garantiza a todas las personas el derecho a la integridad personal, que incluye la integridad física, psíquica, moral y sexual, es decir, en este capítulo la norma constitucional garantiza a todos y todas sin discriminación alguna, el derecho a la libertad sexual, pero esto se encuentra obstaculizado a través del Código Sustantivo Penal (vigente) y el Código Orgánico Integral Penal, (aprobado/no vigente aún), vulnerando así el derecho de libertad sexual de las personas con discapacidad mental leve, que como se ha demostrado en el desarrollo de la presente investigación, éstas tienen la suficiente capacidad y el entendimiento para asumir su sexualidad a plenitud; por lo que, es urgente hacer la reforma planteada en este trabajo. De igual manera en este mismo capítulo, en el numeral 4 del artículo 66, se establece el derecho a la igualdad formal, igualdad material y no discriminación, por lo que se entiende que todas las personas son iguales y por lo tanto deben gozar de todos los derechos humanos garantizados en tratados y convenios internacionales y en el ordenamiento jurídico ecuatoriano, es así que se está violentando el principio de igualdad al prohibir y por ende castigar como delito el acto sexual voluntario de una persona con discapacidad mental leve.
La propuesta del presente trabajo tiene base fundamental en la Convención Internacional de Naciones Unidas, sobre los derechos de las personas con discapacidad, que entró en vigencia en abril del año 2008, con el carácter de vinculante, del cual el estado ecuatoriano es parte, esta Convención tiene el propósito de garantizar el pleno goce de los derechos fundamentales de las personas con discapacidad; derechos que siendo iguales a los de la población sin discapacidad merecen ser visualizados y singularizados. La Federación Nacional de Ecuatorianos con Discapacidad Física (FENEDIF) y la Federación Ecuatoriana Pro Atención a la Persona con Discapacidad Intelectual, Autismo, Parálisis Cerebral y Síndrome de Down (FEPAPDEM), publican una cartilla en la cual se hace una interpretación a la Convención Internacional antes referida, es así que manifiesta que el propósito de la Convención, es que
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las personas con discapacidad son personas que tienen deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a lo largo del tiempo. La Convención quiere que estas personas disfruten de todos los derechos humanos y de todas las libertades, sean respetadas por todos como cualquier otra persona. El artículo 3, se refiere a los principios generales como respetar la independencia de las personas y su libertad para decidir lo que les afecta, evitar la discriminación, promover la igualdad de oportunidades, así como también que todas las personas con discapacidad participen plenamente en la sociedad. El artículo 5 de la Convención que se refiere a la igualdad y no discriminación, es decir, al reconocimiento de que todas las personas son iguales ante la Ley, se prohíbe la discriminación por motivos de discapacidad y fomentar la igualdad mediante la adaptación de los productos y de los servicios para que puedan usarlos las personas con discapacidad. El artículo 19 de la Convención estipula el derecho a vivir con independencia y a formar parte de la comunidad que no es otra cosa que éstas personas con discapacidad elijan libremente con quien quieren vivir y donde quieren vivir. Finalmente el artículo 23 hace alusión al respeto del hogar y de la familia, de que los países harán leyes para que las personas con discapacidad, estén informadas sobre los medios que evitan el embarazo y sobre la planificación familiar, que puedan tener relaciones sexuales e íntimas al igual que las demás personas, se casen si lo desean, tengan hijos o puedan adoptarlos, y mantener su capacidad reproductiva en igualdad de condiciones que los demás. Tomando en cuenta la legislación internacional, el Ecuador debe hacer cumplir lo antes referido a través del legislativo con la expedición de respectivos cuerpos normativos que garanticen en si el goce y ejercicio de todos los derechos y libertades fundamentales.
Además se deja evidenciado que las personas con discapacidad mental leve, son personas casi normales con una disminución mínima de su coeficiente intelectual, por lo tanto son capaces de manejarse con mucha independencia, realizar su propio trabajo, es decir independizarse laboralmente, están en la capacidad de desenvolverse en su entorno social, conforme lo manifiestan los profesionales de la psicología en las encuestas practicadas, consecuentemente al desenvolverse como una persona normal se considera que debe como todo ser humano ejercer a plenitud su vida sexual sin restricción alguna y por ende ejercer todos derechos naturales y constitucionales al igual que las demás personas, ya sea entablando una conversación e interactuar con los demás. Esta categoría constituye la mayoría de los
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discapacitados mentales (aproximadamente el 85%), puede desarrollar aptitudes sociales, de relación y de comunicación, presentando un mínimo retardo sensorio motor.
La Asamblea Nacional, con fecha 28 de enero de 2014, en ejercicio de sus facultades aprueba el nuevo Código Orgánico Integral Penal, el mismo que es publicado en el Registro Oficial N°. 180, de fecha lunes 10 de febrero de 2014, el mismo que según su disposición final, entrará en vigencia en 180 días contados a partir de su publicación en el R.O., por ésta circunstancia se hace un análisis al numeral 1, del artículo 171 que se refiere al delito de violación, el mismo que define: “Es violación el acceso carnal, con introducción total o parcial del miembro viril, por vía oral, anal o vaginal; o la introducción, por vía vaginal o anal, de objetos, dedos u órganos distintos al miembro viril, a una persona de cualquier sexo. Quien la comete, será sancionado con pena privativa de libertad de diecinueve a veintidós años en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando la víctima se halle privada de la razón o del sentido, o cuando por enfermedad o por discapacidad no pudiera resistirse.” En esta nueva legislación penal aparece en el numeral 1, la palabra discapacidad, pero si nos damos cuenta, es un término general e incluso al decir discapacidad se refiere a las deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales; lo mismo pasa en la parte final del referido numeral al decir, no pudiere resistirse, para determinar si la ofendida puede o no resistirse, dejando en éstos casos al juzgador que a su criterio en un determinado caso concreto él determine si la ofendida pudo o no resistirse; por lo que se debió establecer parámetros en la discapacidad intelectual de acuerdo al coeficiente intelectual, porque se ha dejado demostrado que las personas con discapacidad mental leve, son personas casi normales y por lo tanto pueden decidir libremente sobre su sexualidad al igual que los demás. Con esto se insiste que el acto sexual voluntario o consensual, realizado por una persona o con una persona con discapacidad mental leve, no es delito.
Por todo lo expuesto la propuesta del presente trabajo investigativo tiene fundamento suficiente para que se reforme el numeral 2 del artículo 512 del Código Penal, en los siguientes términos:
Artículo 512.- Violación es el acceso carnal, con introducción parcial o total del miembro viril, por vía vaginal, anal o bucal, con personas de uno u otro sexo, en los siguientes casos:
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2. Cuando la persona ofendida se hallare privada de la razón o del sentido, por enfermedad, discapacidad física o mental moderada, grave o profunda no pudiera resistirse.
Con esta propuesta de reforma, se elimina la limitación que existe para las personas con discapacidad mental leve en realizar actos sexuales voluntarios.