del contrato
Si bien hemos identificado la natu- raleza de la pérdida legal, no nos hemos percatado de su peculiar rol y ubicación en el Código Civil dentro de la norma-
6 Barchi Velaochaga, Luciano, “Pérdida del Bien”, en Código Civil Comentado, t. VI: De- recho de las Obligaciones, 2.a ed., 1.ª reimp.,
Lima: agosto del 2007, p. 33.
7 Moisset de Espanés, Luis, Derecho de las
obligaciones, t. I, Lima: Gaceta Jurídica, 2016,
249.
8 Así claramente se señala que “[L]a ley sí es productora de consecuencias jurídicas modi- ficando la situación pre-existente (cuando, por ejemplo, lo que era comerciable deja de serlo); pero aclarando que lo es de forma mediata y en ausencia de hecho o acto o de una voluntad consciente dirigida a obtener el efecto que la ley asigna. Véase, al respecto, Lohmann Luca de Tena, Guillermo, El negocio jurídico, 2.a
ed., Lima: Grijley, 1994, p. 46. Luis Bardales Siguas
Doctrinapráctica
tiva referida a los remedios contractua- les. El numeral 3 del artículo 1137 del CC se integra básicamente uno de los supuestos de la resolución por causar imposibilidad sobrevenida del bien, es decir, un tipo de ineficacia funcional. Sin embargo, el contenido normativo de la pérdida legal se encuadra, igual- mente, en el remedio de la invalidez del acto jurídico por la causal de fin ilícito, un tipo de ineficacia estructural, como explicaremos a continuación.
Podemos comenzar señalando que para que todo contrato sea considerado válido debe cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 140 del Código Civil, dentro de los cuales se encuentra claramente regulado en el inciso 3 el fin lícito, cuya antípoda, la causa ilícita, se produce —según la doctrina italiana— cuando “se realiza un asunto de intereses contrastantes con o elusivos de normas imperativas (de orden público orden público o buenas costumbres)”9 o cuando la “razón y el
sentido que las partes persiguen a través de la operación, son reprobados por el ordenamiento jurídico porque contras- tan con intereses objetivos, valores esen- ciales para el ordenamiento mismo10. En
tal sentido, dentro de los innumerables actos que representan un atentado contra los valores del ordenamiento, se encuentra la comercialización de todo
9 Di Marzio, Fabrizio, La Nullita del Contratto, Padova: CEDAM, 1999, p. 282.
10 Roppo, Vincenzo, El Contrato, traducción a cura de Eugenia Ariano Deho, Lima: Gaceta Jurídica, 2009, p. 374.
tipo de bienes o servicios prohibidos por el propio orden legal. De este modo, al momento de celebrarse un contrato, las partes deben evaluar si el bien o servicio sobre el cual están negociando es de lícita comercialización11.
Ahora bien, hasta aquí podemos de- cir que el remedio para el caso de comer- cializar un bien o servicio prohibido por ley es claramente la nulidad por causal de fin ilícito del acto jurídico. Sin embargo, como hemos visto al estudiar la pérdida legal, el ordenamiento de forma latente está siempre evaluando y reevaluando la “licitud” de las prestaciones, y es jus- tamente por este constante análisis que el artículo 1137 del Código Civil avala la emisión de una disposición legal que dicte que lo que antes era comercializa- ble ahora ya no lo sea, configurándose de este modo un caso de ineficacia funcional con la consecuente resolución de la relación obligatoria por causal de imposibilidad sobrevenida regulada en el artículo 1138.
De este modo, cuando la prestación prometida viene a ser prohibida por disposición imperativa posterior a la formación de la obligación, es impropio hablar de nulidad, ya que se trata de una extinción por ilicitud sobreviniente12. 11 Así lo establece el artículo 1403 del Código
Civil el que dispone al pie de la letra: “Artículo 1403. La obligación que es objeto del contrato debe ser lícita. La prestación en que consiste la obligación y el bien que es objeto de ella deben ser posibles”.
12 Busso, Eduardo, Código Civil anotada, t. IV, Buenos Aires: Ediar, Sucesores de Compañía Argentina S.R.L., 1951, pp. 93-94. Del mismo La pérdida legal del bien en la relación obligatoria en ...
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En tal sentido, habrá un mismo hecho legal para la invalidez en su ver- tiente de nulidad y para la ineficacia en su vertiente de resolución consistente en la prohibición de comercializar un bien, en un caso originario y en el otro sobrevenido. Es decir, la pérdida legal se trata de un instituto que faculta a los órganos estatales para que efectúen una constante corroboración de la comercia- lidad de los bienes y servicios materia de los contratos privados.
Ahora bien, la pregunta clave sobre la aplicación de la pérdida legal es si esta constante supervisión no incurre acaso en un supuesto de aplicación retroactiva de la ley. Así, se ha puesto de manifiesto que la aplicación inmediata de la ley a las relaciones en curso de ejecución no im- plica que sean afectadas las condiciones de validez y forma de dichas relaciones. Si ello se admitiera, se trataría de una aplicación retroactiva de la ley13. De
este modo, tratándose la causa lícita de una condición de validez del contrato, la interpretación citada claramente im- plicaría que el artículo 1137 del Código
modo se señala en la Exposición de Motivos aunque con algunas imprecisiones en la causal de nulidad: “Es evidente, por lo demás, que la pérdida debe producirse con posterioridad a la fecha en qué debe producirse la entrega. En caso contrario sería nula porque tendría objeto imposible. Véase, al respecto: Oster- ling Parodi, Felipe, Exposición de Motivos
y Comentarios al Libro VI del Código Civil. Las Obligaciones, con colaboración de Carlos
Cárdenas Quirós, Lima: PUCP, 1985, p. 315. 13 Cárdenas Quirós, Carlos, “Autonomía Pri- vada, Contrato y Constitución”, en Bullard, Alfredo y Gastón Fernández (eds.), Derecho
civil patrimonial, Lima: PUCP, 1997, p. 71.
Civil está autorizando una aplicación retroactiva de los dispositivos legales que expulsan del mercado determinados bienes y servicios, afectando con ello contratos celebrados con anterioridad a su entrada en vigencia.
Dado que la figura de la pérdida constituye un hecho legal, consideramos que para resolver esta interrogante es necesario diferenciar dos escenarios de aplicación de la ley en el tiempo, lo cual nos puede ayudar a comprender cuándo es que un dispositivo de exclusión del comercio se aplica de forma retroactiva y cuándo, de manera inmediata, de- penden del tipo de situaciones jurídicas producidas.
4. Aplicación de la ley en el tiempo