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cidencia: producción simultánea del supuesto y del efecto jurídico ejercitable

Antes de abordar el primer escena- rio propuesto, demos un breve repaso a los tipos de aplicación de la ley en el tiempo. Estos no son sino los tres tan conocidos supuestos14:

Aplicación inmediata. Es aquella que

se hace de la nueva ley a los hechos, relaciones y situaciones que ocurren mientras esta tiene vigencia, es decir, entre el momento en que entra en vigencia y aquel en que es derogada.

14 Rubio Correa, Marcial, El título preliminar

del Código Civil, 9. a ed., Lima: PUCP, 2007,

pp. 47-51. Luis Bardales Siguas

Doctrinapráctica

Aplicación ultraactiva. Es aquella que

se hace de la nueva ley a los hechos, relaciones y situaciones que ocurren luego de que ha sido derogada o modificada de manera expresa o tácita.

Aplicación retroactiva. Es aquella que

se hace de la ley para regir hechos, situaciones o relaciones que tuvieron lugar antes del momento en que entra en vigencia.

Repasado esto, procedamos a nuestro primer escenario de análisis. Se trata de un supuesto que denomi- naremos escenario de coincidencia, el cual se caracteriza porque el momento en el que se produce la formación total del supuesto de hecho de una norma jurídica coincide con la producción integral de la consecuencia jurídica prevista en ella, por lo tanto, la situa- ción jurídica (efecto legal) se produce inmediatamente al momento en que se verifica el supuesto15, totalmente presta

para su ejercicio sin ninguna clase de requerimiento adicional.

15 En esta línea se señala que: “es común entre muchos el hablar de efectos “producidos” y de fattispecie “generadoras” o “determinan- tes”. Se deja creer, así, que entre la fattispecie y el efecto intercede un nexo causal, no distinto de aquel que es propio del mundo físico. Naturaleza y Derecho se reencon- trarían en una ley de causalidad común, formulada mediante juicios hipotéticos: “Si A, entonces B”. Véase, al respecto, Irti, Natalino, Introducción al estudio del derecho

privado, traducción y notas de Rómulo

Morales Hervías y Leysser L. León, Lima: Grijley, 2003, pp. 136-137.

[…] la pérdida legal, el ordenamien- to de forma latente está siempre eva- luando y reevaluando la “licitud” de las prestaciones, y es justamente por este constante análisis que el artículo 1137 del Código Civil avala la emisión de una disposición legal que dicte que lo que antes era comercializable ahora ya no lo sea, configurándose de este modo un caso de ineficacia fun- cional con la consecuente resolución de la relación obligatoria por causal de imposibilidad sobrevenida regula- da en el artículo 1138.

IMPORTANTE

Este escenario casi siempre se produce cuando la situación jurídica prevista tiene como finalidad perdurar a lo largo del tiempo tal y como ha sido adquirida. Este es el caso por lo general de los derechos llamados absolutos16,

entre ellos la propiedad por excelencia así como la mayoría de derechos reales. También están los poderes y ciertos

16 Señalando alguna de sus características se dice que: “[E]n primer, se encuentra aquella de dar vida a una relación entre un sujeto y un bien. En segundo lugar, y por consiguiente, se encuentra aquella de prescindir totalmente de la colaboración de los terceros en la fase realizativa, de modo que la situación jurídica subjetiva pasiva se configura como un mero deber de abstención. Se trata, pues, como ya sido señalado en doctrina, de una situación final en cuanto el interés es realizado por sí mismo”. Véase, al respecto, Gazzoni, France- so, “Situazioni Giuridiche Soggetive”, en Ma-

nuale di Diritto Privato. capítulo V, traducción

realizada por José Luis Gabriel Rivera, 7.a ed.,

t. 59, Napolés: Edizioni Scientifiche Italiane, 1998, pp. 55-78,

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status como la capacidad para obrar y

la mayoría de edad u otras situaciones jurídicas que tienen como objetivo perdurar en favor de su titular, pues no se extinguen por más veces que sean ejercitadas.

De este modo, consideramos que, en tal escenario, solo se puede hablar de dos tipos de efectos o situaciones jurídi- cas. Primero, el supuesto de hecho que se encuentra en formación, al cual, por comodidad, podemos denominar como efecto pendiente, aunque en puridad no se trata de una situación jurídica si no del supuesto mismo, así, por ejemplo, cuando una persona está por cumplir 18 se encuentra ante un efecto pendiente por lo que se dice que se encuentra en una expectativa de hecho de ser titu- lar de una nueva situación jurídica y, segundo la consecuencia legal, que es la situación jurídica a adquirirse una vez completado el supuesto, la misma que puede denominarse como el efecto perfeccionado, caso en el cual estaremos ya ante la situación jurídica adquirida y no a una mera expectativa17.

En el ejemplo descrito líneas arriba, dicha situación jurídica sería claramen- te la capacidad plena de ejercicio que puede encuadrarse en una situación de poder dentro del marco de la autonomía privada. En tal sentido cuando estamos frente a una situación jurídica ya perfec- cionada la nueva ley no podrá modificar

17 Espinoza Espinoza, Juan, Los principios con-

tenidos en el título preliminar del código civil peruano de 1984, Lima: Grijley, 2011, p. 201.

la titularidad. Muy por el contrario, cuando se trate de una mera expectativa la nueva norma alcanzará la regulación de los hechos en formación. Un caso que permita apreciar la utilidad del escena- rio de coincidencia es el instituto de la prescripción adquisitiva18 regulada por

el artículo 950 del Código Civil. De este modo, consideremos lo siguiente: una persona se encuentra en posesión de un inmueble la misma que ha venido desarrollando ya por 9 años y 11 meses. ¿Qué ocurriría si durante los primeros días del onceavo mes se publica una ley que modifica el artículo 950 se- ñalando que la prescripción adquisitiva se genera ahora con una posesión de 12 años y ya no de 10? Veamos cómo se aplica la ley temporalmente:

Aplicación inmediata, dado que to-

davía no se concluyen los 10 años, estamos ante un efecto pendiente y, por tanto, el plazo se extiende y el

18 Este ejemplo es bastante útil a efectos de distinguir entre expectativas y derechos, así se explica que “[...] a tal situación es a la que se le ha asignado el ropaje de expectativa apoyándose en el hecho de que lo que importa para el caso (y obtiene calificación jurídica) es el interés del poseedor en continuar pose- yendo en vista de la evolución de su posición actual (posesión) hacia una situación (final) de derecho real. O sea de aquel derecho que el poseedor puede adquirir (precisamente continuando en la posesión por el tiempo y las condiciones fijadas por la ley) por medio de la usucapión”. Véase, al respecto, Breccia, Umberto; Bigliazzi Geri, Lina; Natoli, Ugo; Busnelli, Francesco, Derecho civil

normas, sujetos y relación jurídica, t. I, vol. I,

traducción de Fernando Hinestrosa, Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 1992, p. 426.

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sujeto tendrá que continuar con su posesión dos años más para adquirir la propiedad por prescripción adqui- sitiva.

Aplicación retroactiva, imaginemos

ahora que el sujeto ya había poseído los 10 años y que al día siguiente de concluida esta posesión se emite la misma ley de 12 años. Dado que es- tamos ante un efecto perfeccionado si se desconociera la adquisición y se requiriera dos años adicionales se es- taría ante una aplicación retroactiva.

Aplicación ultraactiva, imaginemos

ahora que el sujeto se encuentra poseyendo 9 años, y se emite el dispositivo señalado de 12 años. Si al momento de cumplir los 10 años, se le reconoce el derecho de propie- dad, ignorando la modificación del artículo 950 a pesar de encontrarse el efecto pendiente, se estaría apli- cando de forma ultraactiva la ley. Curiosamente, este escenario de coincidencia se encuadra perfectamente con uno de los principios de regulación de la aplicación temporal de la ley. Se trata del principio de los derechos adquiridos, regulada en el artículo 2120 del Código Civil19. Y es que cuando nos encontramos

ante un supuesto en proceso de formación no hay ninguna situación jurídica solo una esperanza o una expectativa no legal de que se producirá dicha adquisición, por tanto no hay derecho alguno, en cambio

19 Código Civil, “Artículo 2120. Se rigen por la legislación anterior los derechos nacidos, se- gún ella, de hechos realizados bajo su imperio, aunque este Código no los reconozca”.

cuando el efecto deja de ser pendiente y se perfecciona estamos ante un derecho adquirido y, por lo tanto, inmodificable, salvo que se genere una aplicación re- troactiva de la ley. Visto esto pasemos al segundo escenario.

5. Análisis del segundo escenario: producción no simultánea de la formación del supuesto y del efecto jurídico ejercitable

Un escenario distinto es aquel en vir- tud del cual al momento de completarse el supuesto de hecho se produce el efecto legal previsto en la norma y se materializa en una nueva situación jurídica, pero esta situación no se puede ejercitar de forma inmediata pues para tal efecto se necesita un requerimiento adicional. Como se aprecia se trata de un caso completamente opuesto al escenario del coincidencia (en el que las situaciones jurídicas producidas pueden ser ejercitadas de manera inme- diata) por lo mismo que le llamaremos escenario de divergencia.

A diferencia de los derechos absolu- tos, que parecen encajar muy bien con el escenario de la coincidencia, el escenario de divergencia se encuadra mejor con los derechos relativos, y en específico con el derecho de crédito, pues, por lo general, en la mayoría de las relaciones obligato- rias, el derecho de crédito se encuentra su- peditado su ejercicio a un requerimiento adicional, que no es otro que el plazo de cumplimiento20. Es decir, no basta el solo

20 Así con respecto al plazo se señala que “las partes pueden fijar convencionalmente un La pérdida legal del bien en la relación obligatoria en ...

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nacimiento de la obligación en base a la fuente generadora (contrato, testamen- to, entre otros) sino además se requiere que transcurra un determinado lapso de tiempo para poder ejercitar el derecho de crédito. Aquí se podría discutir si es que es el mismo derecho de crédito nacido, por ejemplo de un contrato el que tiene que esperar el vencimiento del plazo para ser ejercitado por el acreedor o que existe como contenido del derecho de crédito otra situación jurídica denominada facul- tad o pretensión que se perfecciona con el transcurso del plazo establecido21. Sea

plazo de cumplimiento, el cual se diferencia claramente del llamado plazo de eficacia. Este último tiene la tarea de fijar el momento a partir del cual o hasta el cual está vigente entre las partes cierta relación contractual [...]; el otro, en cambio, es un plazo que pre- supone una relación ya nacida y plenamente eficaz que solo tiene que ser ejecutada. Véase, al respecto, Gazzoni, Franceso, Manuale di

diritto privato, 10.a ed., Napolés: ESI, 2003,

p. 574, traducido por Leysser León; León, Leysser, Derecho de las relaciones obligatorias, Lima: Jurista, 2007, p. 218.

21 Así se señala lo siguiente: “El derecho a de- mandar una determinada acción u omisión se denomina “pretensión”. Puede decirse, pues, que el derecho a la prestación que cabe exigir frente al deudor constituye una pretensión. Mas con ello no debe pensarse que se ha definido de modo exhaustivo la esencia misma del crédito”. Véase, al respecto, Larenz, Karl, Derecho de las

obligaciones, t. I, versión española y notas de

Jaime Santos Briz, Madrid: Revista de Derecho Privado, p. 314. Igualmente “[E]l derecho a reclamar la pretensión denominase en términos jurídicos “pretensión”. Este derecho constituye la médula del crédito y la facultad más impor- tante que de éste se deriva para el acreedor. De aquí que la teoría identifique con frecuencia ambos conceptos: crédito y pretensión. Tam- bién la ley suele confundirlos. Sin embargo en un análisis preciso de la obligación, no hay más

cual fuere la interpretación a acogerse, a efectos de facilitar el entendimiento de la problemática, denominaremos a este derecho de crédito aún no vencido efecto perfeccionado pendiente, pues si bien la situación jurídica ya existe como tal aún no puede ejercitarse.

Asimismo, es importante resaltar que otra diferencia entre los escenarios planteados es que en el escenario de divergencia la situación resultante, que no es otra que la obligación, tiende a ex- tinguirse con su mero ejercicio, es decir, por su exacto y oportuno cumplimiento, momento en el cual podremos estar hablando de un efecto consumado22. Di-

cho esto, por lo general, en un escenario de divergencia los efectos a producirse serán los siguientes: la generación del crédito aún no exigible (efecto perfec- cionado pendiente), el vencimiento de la obligación (efecto totalmente perfeccio- nado) y su consumación al momento de cumplirse (efecto consumado). Así, po- demos visualizar el siguiente escenario:

remedio que diferenciarlos”. Véase, al respecto, Von Tuhr, Andreas, Tratado de las obligaciones, t. I, traducción de W. Roces, Madrid: Reus, 1934, p. 8.

22 Vid., “La relación obligatoria se extingue natu- ralmente, por decirlo así, cuando ella se realiza regularmente, con la ejecución de la prestación por parte del deudor y la recepción de esta por parte del acreedor, cuyo interés (respecto del cual la relación ha surgido y se ha desarrollado) que- da satisfecho de tal manera. Véase, al respecto, Breccia, Umberto; Bigliazzi Geri, Lina; Na- toli, Ugo; Busnelli, Francesco, Diritto Civile

3, Obligazzioni e contratti, Turín: Utet, 1992, p.

170, traducción de Leysser L. León, Derecho de

las relaciones obligatorias, op. cit, p. 249.

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Generación de la obligación

Efecto p. pendiente Vencimiento de la obligaciónEfecto t. perfeccionado Efecto consumadoCumplimiento

De este modo, solo se puede conce- bir un escenario de divergencia cuando nos encontramos ante una relación en curso23 caso en el cual la relación

obligatoria se encuentra regulada por el principio de los hechos cumplidos el mismo que se ha recogido en el artículo III del Código Civil y en el artículo 102 de la Constitución Política del Perú24

que son los dispositivos legales que re- gulan la forma de aplicación inmediata de las leyes a las relaciones en curso. Estos son, por tanto, los artículos que deben ser utilizados para analizar si una ley que dispone la exclusión del mercado de un bien (pérdida legal) se aplica de forma inmediata o retroactiva.

23 Se refiere a aquellas “relaciones cuyo desenvol- vimiento no se agota en una sola prestación sino que supone un periodo de tiempo más o menos largo, por cuanto su contenido implica bien una conducta duradera o la relación de prestaciones periódicas. Tales relaciones se de- nominan relaciones de obligación duradera”. Véase, al respecto, Larenz, Karl, Derecho de

las obligaciones, ob. cit., p. 41.

24 Asamblea Constituyente, Constitución Polí-

tica del Perú, “Artículo III. La ley se aplica a las

consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo las excepciones previstas en la Constitución Política del Perú”.

De este modo, materializando el supuesto de divergencia autorizada doc- trina nacional25 ha diseñado un ejemplo

con el cual se puede entender claramente el problema de la irretroactividad en lo que respecta a la relación obligatoria en curso. Así, el ejemplo es el siguiente, se celebra un contrato el 14 de julio de 2007 y se debe pagar 10% del capital (100 soles) más el interés legal del 5% cada día 14 durante los 4 meses siguien- tes, el mismo que es establecido por el Banco Central de Reserva, de acuerdo al artículo 1244 del Código Civil, a falta de pacto entre las partes26 . De este modo

el gráfico que se puede elaborar a partir del ejemplo es el siguiente:

Ahora bien, consideremos que con fecha 16 de agosto del 2007 se emite una disposición del BCR señalando que el nuevo interés legal es de 10 % y que

25 Espinoza Espinoza, Los principios contenidos

en el título preliminar del Código Civil peruano de 1984, op. cit., p. 205.

26 Código Civil, “Artículo 1244. La tasa del