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CHAPTER 5  174 

5.3 Results 175 

5.3.1 Evaluation of the measurement model 175 

La disposición sobre los bienes u objetos particulares de la herencia sigue la suerte del testamento donde se contiene, de forma que cuando éste es ineficaz el legado tampoco produce sus efectos. En una primera etapa, el legado es nulo si no tiene lugar el nombramiento y la aceptación del heredero. En una segunda fase, el legado se independiza de la institución de heredero de forma que puede ser válido aunque ésta sea

168 nula. Como en el testamento en general se distingue la ineficacia o nulidad inicial dela sobrevenida.

El legado puede ser nulo inicialmente si falta la capacidad para recibir del legatario, por ser de objeto inmoral, ilícito o imposible, o por recaer sobre una cosa propiedad del legatario. También cuando la cosa específica se ha perdido sin culpa del heredero. La nulidad inicial también se produce por no adaptarse a las formas imperativas del legado, cuando no puede convalidarse por el SC Neroniano.

Cuando un legado es nulo inicialmente y deja de serlo antes de la muerte del testador no por eso se convalidaba, es decir, se hace eficaz, sino que sigue siendo nulo, según establece la regla catoniana que “determina que el legado, que no podía tener eficacia si hubiese muerto el testador en el momento de hacer testamento, no puede tener validez sea cual sea el momento en el que testador hubiese muerto”. La regla se refiere por tanto, al tiempo de la confección del testamento para determinar la nulidad. La jurisprudencia posterior admitió que esta regla presenta muchas excepciones y la interpretó restrictivamente; no se aplica a los legados sometidos a una condición, ni a los que tiene efecto cuando no se acepta la herencia como el legado de opción.

El legado puede ser objeto de revocación como toda disposición testamentaria, es decir, que en cualquier momento el testador puede disponer que quede sin efecto un legado que ha dejado sin efecto un legado que ha dejado en su testamento. La revocación del legado se puede efectuar en el mismo testamento. La revocación del legado que puede efectuar en el mismo testamento mediante la declaración contraria o por medio de un nuevo testamento o en una disposición particular o autónoma referida al legado dispuesto.

La revocación tenía lugar por una declaración expresa, en la que se utiliza una fórmula contraria a la establecida para atribuir un legado; no doy y no lego, para el legado vindicatorio, y no dé para el legado damnatorio. Posteriormente se admitió que la intención de revocar se manifestase con cualquier palabra o podía resultar de la misma condición del legado.

La traslación del legado es un cambo de un legado por otro. Mientras que la revocación produce el efecto de extinguirlo, la traslación tiene los efectos de atribuir o dejar uno nuevo en lugar del anterior.

A semejanza del fideicomiso, llegó a admitirse una revocación lícita del legado, es decir, un comportamiento o acto del disponente del que se presumía la intención de dejar sin efecto el legado. Para tutelar esta intención el pretor concede una exceptio doli cuando el legatario pide el cumplimiento del legado contra la voluntad del disponentes.

VI. PLURALIDAD DE HEREDEROS Y LEGATARIOS DERECHO DE ACREECER

Cuando varias personas son llamadas a la misma herencia o al mismo legado, en el caso de que alguna de ellas no llegue a adquirir, su parte pasa a los coherederos o colegatarios por derecho de acreecer (ius adcrescendi).

El crecimiento es una institución de carácter general que tiene lugar en el caso de comunidad jurídica, cuando el mismo derecho pertenezca solidariamente a una pluralidad de personas. Por ello, el derecho de acreecer se aplica también al condominio.

En derecho hereditario a efectos de acrecimiento, se distingue la llamada a herederos, o legatarios conjuntamente o en grupos (coniunctim) o separadamente

169 (disiunctim). Celso afirma “instituir herederos conjuntamente consiste en dar a cada uno la herencia entera o los legados enteros, aunque las partes se hacen por los que concurren”. Quiere decir el jurista que toda la herencia o todo el legado se atribuye a cada uno de los herederos y la división se da por el hecho de la concurrencia de varias personas o potencialmente cada heredero es dueño de toda la herencia y sólo está limitado por la concurrencia de los demás dueños.

El derecho de acreecer tiene lugar tanto en la sucesión intestada como en la testamentaria , y esto se aplica a la institución de heredero, y a los legados. En la sucesión intestada o legítima el acrecimiento se da siempre en los casos de pluralidad de herederos. En el supuesto de llamamientos de sui o de agnados o de agnados del mismo grado, cuando uno de ellos no adquiere, su cuota acrece a los restantes coherederos. En la posesión hereditaria que concede el pretor, en la sucesión intestada, si concurren a la herencia del causante dos hijos y dos nietos, de otro hijo premuerto y uno delos nietos no solicitan la posesión, su porción acrece al otro nieto, su hermano y no a los tíos. En la nueva cláusula de Juliano el hijo emancipado concurre con los hermanos a la herencia del padre, pero debe compartir su cuota con los propios hijos que estaban e la potestad del causante.

En la sucesión testamentaria, o en grupo, y alguno no adquiere su cuota, ésta acrece a los otros proporcionalmente a sus partes. Mientras existe llamada testamentaria no se abría la sucesión intestada y por ello las partes vacantes acrecerán a los coherederos. Una excepción a este principio general en el testamento militar: en caso de no adquirir alguno de los herederos se llamaba para su parte a los herederos legítimos, a no ser que se probase que la intención del testador era atribuir esta cuota vacante a otro. El acrecimiento se produce también en los legados. En los supuestos se distinguen los siguientes tipos de legados:

- Si el legado es vindicatorio, que atribuye al legatario la proporción de la cosa legada, si no adquiere uno de los colegatarios, la cuota o parte vacante acrece a los otros. Igualmente ocurre en el legado preceptorio.

- Si el legado es damnatorio, la obligación a cargo del heredero, se fracciona en tantas partes cuantas sean los legatarios. Por ello, si uno de ello adquiere, no tiene lugar el acrecimiento de los otros legatarios sino que su parte se queda en la herencia; es decir, el heredero no tiene que pagarle.

En el legado vindicatorio de usufructo con varios legatarios, y lo mismo en el preceptorio, se da un acrecimiento a favor de los otros usufructuarios como consecuencia de que el derecho de usufructo es personal e individual.