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CHAPTER 4: RESEARCH RESULTS 57 

4.10 Assessing overall comprehensive LISREL model fit 143 

4.10.5 Fitting of the modified structural model 157 

O testamentifactio pasiva, requería la condición de ser ciudadano libre. Podían ser instituido heredero:

- Los esclavos, que aunque no adquirían para sí mismos podían adquirir para el dueño. Por ello necesita su mandato para que luego quedaran obligado al pago de las deudas hereditarias. Se requiere capacidad del que lo tiene en potestad; porque adquiere la herencia pero si el esclavo se hace libre la recibe él; si es instituido heredero por su propio dueño, y le concede al mismo tiempo la libertad a la muerte del testador se hace necesario. Justiniano dispone que en la institución de heredero del esclavo propio se considere implícita la manumisión. - Los sometidos a potestad o clieni iuris, también adquiere por mandato del

paterfamilias y para él.

- Los latinos podía aceptar la herencia de un ciudadano romano, pero no los latinos iuniani. Los peregrinos no podían heredar.

- Las mujeres podían heredar, pero la ley Bocona del 169 a.C. las excluyó de las herencias de los ciudadanos que estuviesen en la primera lista del censo. Esta limitación cayó en desuso con la desaparición del censo en la época imperial. Pero podían adquirir la herencia por fideicomiso, y recibir por legado.

La institución de heredero de una persona incierta es nula. Se considera persona incierta aquella dela que el testador no podía dar referencias concretas y precisas. También las que designan al destinatario dentro de una comunidad, o deja la designación al arbitrio de alguien (pobres, corporaciones).

154 Se consideraban incapaces, como personas inciertas, los hijos póstumos. Pero se admitió la posibilidad de instituir y desheredar a los hijos póstumos del testador, con tal de que hubiesen entrado bajo su potestad de haber nacido en vida de este. Por la ley Iunia Vellae del 26 d.C. que permite la institución de los póstumos nacidos después de que la confección del testamento y también contemplar al descendiente que se convierte en suus al morir el ascendiente.

Cuando el póstumo es ajeno, y ya está concebido el pretor concede la posesión de los bienes conforme al testamento. Justiniano generaliza los principios clásicos y declara que el póstumo sea propio o ajeno puede ser contemplado en testamento.

En cuanto a entes públicos y colectivos antes del principado se consideraban personas inciertas y por tanto incapaces para heredar los municipia, civitates y coloniae. Durante el principado se reconoció la posibilidad de que pudieran recibir legados y fideicomisos. Los municipios, que tenían derecho de patronato sobre los libertos, podían ser llamados a la sucesión intestada de éstos. En el principado se admitió la posibilidad de adquirir por herencia el populus romano y por analogía con el pueblo también las corporaciones públicas. En una sucesiva extensión también los colegios privados.

Una capacidad especial (ius capiendi) fue introducida por la legislación matrimonial de Augusto para favorecer el matrimonio y la procreación, la lex Iulia de maritandis ordinibus del 18 a.C. y la lex Papia Poppaea del 9 d.C. establecieron incapacidades sucesorias de los solteros, que no podían adquirir nada y de los casados sin hijos que sólo podían adquirir la mitad de la herencia. En la sucesión recíproca de los cónyuges si esto no tenían hijos comunes, no podían adquirir más de una décima parte de la herencia y el usufructo de un tercio, añadiéndose otros suplementos por los hijos de otro matrimonio o por los premuertos. Las partes de la herencia que no ha podido adquirirse se ofrecen por derecho de acreecer a las otras personas contempladas en el testamento que tienen la capacidad exigida. Para poder exigir estos requisitos de capacidad y aplicar el impuesto del 5% sobre las herencias se determina el momento de apertura del testamento. Justiniano deroga esta legislación.

En derecho postclásico se introducen nuevos cambios para reconocer: - La capacidad para heredar de la Iglesia católica.

- Y de los conventos y las comunidades religiosas respecto de los bienes y clérigos y monjas. Se admiten los legados a la Iglesia, caridad o beneficencia. Justiniano admite las disposiciones a favor de Jesucristo, que interpreta se hacen a favor de Jesucristo, que interpreta se hacen a favor de la Iglesia de la ciudad del disponente. Por otra parte se establecen nuevas incapacidades: no pueden suceder los hijos delos condenados por delito de alta traición ni herejes ni apóstatas. También se declaran incapaces las mujeres que no respetan prohibiciones y plazos para contraer un nuevo matrimonio.

La capacidad para heredar se exige en tres momentos: - Al tiempo de la redacción o confección del testamento.

- Al tiempo de la muerte del testador, en que el testamento produce sus efectos. - Al momento de la aceptación para los herederos voluntarios.

En tiempo que media entre unos y otros no le perjudica pues se atiende sólo a los tres momentos.

Distinta a la falta de capacidad para heredar o para adquirir la herencia es la dignidad para suceder. Se trata de numerosos casos en que el beneficiado por una herencia ha cometido algún acto contra la persona del disponente o lo ha ofendido gravemente. En la mayoría de los casos se despoja al indigno de lo adquirido para entregarlo al fisco.

155 IV. CONTENIDO DEL TESTAMENTO

1. INSTITUCIÓN DE HEREDERO

DISPOSICIONES DEL TESTAMENTO: LA INSTITUCIÓN DE HEREDERO