CHAPTER 4: RESEARCH RESULTS 57
4.4 Dimensionality Analysis 89
4.4.4 Satisfaction with Pay scale 93
LAS CLASIFICACIONES ESCOLÁSTICAS DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES
1. Clasificación de las Instituciones de Gayo
Su división abarca dos clases: pues toda obligación nace o de un contrato o de un delito. Para los juristas clásicos el contrato consiste en una convención o acuerdo y no en una declaración unilateral. Gayo expone una excepción en su misma clasificación, cuando dice a propósito del pago de lo indebido (indebiti solutio) y que ha sido entregado por error, que “esta clase de obligación no parece nacer de contrato, porque el que entrega con intención de pagar, más bien quiere disolver un negocio que contraerlo”.
96 Gayo concreta las obligaciones que nacen de contrato, clasificándolas en cuatro géneros. Así se contrae por:
- La cosa (re): contratos reales. En este género incluye el mutuo y el pago de lo indebido.
- Las palabras (verbis): contratos verbales. Incluye la estipulación y otros contratos, como la promesa de dote (dotis dictio) y la promesa jurada del liberto. - La escritura (litteris): contratos literales. Comprende el negocio crediticio
(transcriptio nominum) y los documentos de deudas (chirographa o syngrapha). - El consentimiento (consensu): contratos consensuales. Compraventas,
arrendamientos, sociedad y mandato.
La clasificación es incompleta al no comprender importantes relaciones contractuales, tanto las antiguas como las vigentes.
2. Clasificación de la “res cottidianae”.
En el tratado postclásico de jurisprudencia de las cosas cotidianas o reglas de oro atribuida a Gayo, se da una nueva clasificación de las causas de las obligaciones.
“Las obligaciones nacen de un contrato, sea de un maleficio, sea de un cierto derecho, por distintos tipos de causa”.
Las causas de las relaciones obligatorias resulta así repartida en una tercera división, junto con el contrato y al maleficio o delito, que se comprende con la denominación genérica de “distintos tipos de causas”.
3. Otras clasificaciones escolásticas prejustinianeas.
Ulpiano clasifica las acciones en: unas nacidas de contrato, otras de hecho y otras que son por el hecho (actiones in factum). La acción es de contrato, siempre que uno contrata con otro por alguna ganancia que espera obtener, como en la compraventa, arrendamiento, etc. La acción es de hecho siempre que queda uno obligado por algo que ha cometido, como un hurto, una lesión o daño. Se dice que la acción es por el hecho como en el caso, por ejemplo, de la que se da al patrono contra el liberto que le ha citado a comparecer ante el magistrado contra lo dispuesto en el edicto del pretor.
Debemos observar que en esta clasificación se exponen las siguientes causas: - Por recibir una cosa: equivale a préstamos.
- Por unas palabras: se refiere a una estipulación.
- Por recibir una cosa y cambiar unas palabras a la vez: se refiere al préstamo y a la estipulación (re et verbis).
- Por el consentimiento: basta el nudo consentimiento. - Por la ley: algo conforme a lo preceptuado.
- Por derecho honorario: lo que el magistrado o el edicto perpetuo ordena o prohibe hacer.
- Por la necesidad: los que no pueden hacer algo diferente de lo que está ordenado, como sucede con el heredero necesario.
- Por una falta: consiste en probar un hecho delictivo.
A parte de las causas que derivan de la ley (referencias que también contienen algunos códigos civiles) y de la necesidad del derecho, las otras causas coincide con las fuentes antes examinadas: delitos, préstamos, estipulaciones y contratos, con una especial referencia a las obligaciones derivadas del derecho honorario.
97 Sigue otra división en cuatro clases: obligaciones que nacen de un contrato, de un delito y como de un delito. Los que nacen de un contrato se dividen a su vez en cuatro clases pues se perfecciona por la entrega de una cosa o por medio de palabras o por medio de la escritura o solamente por medio de un acuerdo.
Justiniano, de acuerdo con su concepción de que no hay contrato sin consentimiento, divide las obligaciones contractuales en dos categorías: obligaciones de contrato y obligaciones como de contrato (quasi ex contractu), incluyendo en esta última los negocios no convencionales. Distinguió entre obligaciones, derivadas de delito y las que le llevó a distinguir entre obligaciones derivadas de delito y las que venían como de delito. En estas últimas incluye determinados casos protegidos en derecho clásico por acciones in factum. Carecía de una concepción de delito como la que tenía del contrato, por lo que su distinción es arbitraria. A las cuatro categorías se añade la ley se introduce la condicti ex lege, que se ejercitaría en los casos en que una nueva obligación se ha impuesto por la ley.
Los interpretes griegos del derecho justinianeo cambiaron ligeramente la nomenclatura de la cuatripartición, al decir que las obligaciones derivan del contrato o cuasi-contrato, del delito o cuasi delito.
II. DELITOS DELITOS PRIVADOS
Se llaman delitos a los actos ilícitos de los que derivan obligaciones que se sancionan con una pena. Junto a los delitos públicos (crimina), que suponen atentados al orden público y se castiga en la jurisdicción criminal (quaestiones perpetuae) existen los delitos privdos (delicta) que son objeto de acciones penales tramitadas en juicios ordinarios cuya finalidad es conseguir una condena pecuniaria.
En época primitiva los delitos se sometían a venganza privada. A esta le sucede la composición voluntaria (el ofendido renuncia a la venganza mediante el pago de una cantidad convenida) y a ésta le sigue la composición impuesta por la ley.
Los juristas consideran que estos delitos nace una obligación, que tiene por objeto una pena o un pago de una cantidad de dinero.
La pena que se interpone al autor del delito, consiste en un múltiplo del valor del daño causado. Tiene un carácter punitivo y no se limita a la reparación del daño causado por el delito como la moderna “responsabilidad civil”. Pueden darse además de las acciones penales, otras que se acumulan a aquellas para reclamar la cosa perdida por causa de delito, así en caso de hurto se dan las acciones reipersecutorias. En otras, como la Ley Aquilia, la pena contiene la indemnización por el daño causado.
Características de las acciones penales:
- Intransmisibilidad. Se distinguen entre las acciones pasivas que se transmiten a los herederos del que delinque (pasiva) de las que pueden ejercitarse por los herederos del ofendido (activa). Las acciones penales no se transmiten pasivamente, es decir, no responden los herederos, aunque en determinados casos el pretor concede acción por el beneficio obtenida cuando el delito supone una ofensa de carácter personal (lesiones) o cuando las acciones son activamente intransmisibles (acciones que lo que persiguen es más el castigo que la cantidad de la pena).
98 - Noxalidad. Cuando el delito se comete por un sometido a potestad, esclavo o hijo de familia, la acción penal se ejerce contra el paterfamilias, que se libera entregando al que cometió el delito (noxae deditio). La entrega del esclavo supone que el ofendido adquiere la propiedad sobre él, la del hijo hace que éste caiga en una situación parecida a la esclavitud (mancipio). La entrega del hijo tiene atenuaciones en la época clásica al reconocerse su capacidad negocial, y es definitivamente abolida por Justiniano.
- Cumulatividad. Las acciones penales son acumulables en el sentido de que, cuando son varios los actores del delito, cada uno de ellos debe pagar la pena entera (a no ser que sean varios esclavos de un mismo dueño los que cometen hurto, entonces la pena es una sola). También las acciones penales son acumulables, con las reipersecutorias. Cuando son acciones que persiguen la indemnización, el ofendido puede optar por ejercitar estas o las reipersecutroias. Con Justiniano la acción penal se convierte en mixta (penal + reipersecutoria). - Perpetuidad o anualidad. Las acciones civiles y reipersecutorias no tienen un
plazo para su ejercicio (perpetuas). Las utilizadas por el pretor son anuales, pero una vez realizada la litis contestatio, desaparece esta limitación del año. Transcurrido éste, la acción se concede solo por el enriquecimiento obtenido. En derecho clásico no existe una noción o categoría general del delito. El primitivo cuadro de delitos civiles: furtum, iniuria, damnum iniuria datum, se amplía por el pretor que tipifican las nuevas figuras delictivas. En algunos delitos como el de lesiones, la acción pretoria sustituye a la acción civil.