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148.-Antecedentes: Nace en el Derecho Romano, por influencia del Derecho extraquiritario en la "proescriptio longi tempor- ris" y evoluciona durante la Edad Media desarrollandose tanto en el Derechos de las Costumbres de Francia coma en el Derecho Hispánico, de donde lo vamos a receptar a través de las Part- tidas.- Ver el pr. 2 y s.s. del presente trabajo.-
149.-En el Código Napoleónico nos encontramos con el art. 2262 reales coma personales, se prescriben por treinta años, sin quien alegue esta prescripción esté obligado de presentar ti- tulo, sin que se le pueda oponer la excepción deducida de la mala fe" . -
La doctrina francesa está de acuerdo que esta prescripción treintañal sirve a los poseedores que le faltan
titulo algún elemento de la prescripción breve, como el justo titulo o la buena fe(310).-
149.- Velez, modificando al derecho patrio, en donde existían plazos mayores de trinta años para usucapir(311) , y se discu-
tía si se requería la buena fe duranta el tiempo que se estu- viera prescribiendo(312) decide innovar y a tal efecto redacta ---
(310)Ver: Laurent, ob. cit. T. XXXII, Núm. 367 y s.s. Trplong, ob. cit. Núm. 817 y s.s.; Aubry y Rau, ob. cit. T. II, Núm. 216, Mazeaud, ob. cit. Part. II, Vol. IV-Núm. 1477 y s.s.
(311)Ver pr. 11 del presente trabajo.-
(312)La nota anterior. También Molinario, ob. cit. "De las
para mayor redundancia dos normas eh el Código Civil que son los art. 4015 y 4016 y en forma más clara que su modelo fran- cés. -
El art. 4015 modificado en cuanto al plazo por la ley 17.711 nos dice: "Prescríbese también la propiedad de cosas inmuebles y demás derechos reales por la posesión conti- nua de veinte años, con ánimo de tener la cosa para si, sin necesidad de título,y buena fe por parte del poseedor, salvo lo dispuesto respecto a las servidumbres para cuya prescrip- ción se necesita titulo".
El art. 4016, también modificado, nos dice: "Al que ha poseído durante veinte años
sin
interrupción alguna, no puede oponérsele ni la falta del título ni su nulidad, ni la mala fe en la posesión".150.-Objeto: La prescripción veinteañal se aplica a las cosas inmuebles, (art. 4015) como así también a los demás derechos reales que se pueden prescribir, como el usufructo, uso y ha- bitación(art. 2817) y a las servidumbres reales continuas y aparentes(3017).-
151.-El art. 3460 establece que la acción de partición de una herencia es imprescriptible mientras que de hecho continúe la indivisión. Pero si alguno de los herederos comienza a poseer- la con exclusividad, el total de la misma o una parte de la mima, gana la propiedad de los bienes por el transcurso del
--- Relaciones Reales", pág. 273 Núm. 109.-
plazo de los veinte años (art. 3461 y 4020).-
152.-También puede prescrirse un inmueble en condominio por uno de los comuneros. La acción de división de condominio es imprescriptible, así lo establece expresamente el art. 4019 inc. 3.-(313). Pero cuando uno de los condóminos intervierte la causa de su posesión arts. 2353 2458) y comienza a poseer con exclusividad gana el domidominio por el transcurso de la prescripción veinteañal. También puede excluirse de la posesión a uno de los condóminos por otro y ganar el desposeedor su cuota parte. Por ello el código le otorga la acción e reivindicación contra él o los condóminos que lo desposean (art. 2761).-
153.-Requisitos para la prescripción extraordinaria: los pode- mos enumerar: a) posesión a título de dueño; b) no interrumpi- da; c)continua; d)pacífica, e)plazo de treinta años.-
154.-a)Posesión a título de dueño: La cosa debe estar sometida al poseedor. Este deberá realizar actos posesorios por sí o por otro, siendo de aplicación plenamente la disposición sobre esta materia (art. 2384)(314).-
Los sujetos que posean la cosa pueden ser uno o más, en caso del segundo supuesto adquirirán la cosa en comu- nidad, naciendo así al cumplimiento de la prescripción un de- ---
(313)Ver pr. 24 del presente trabajo.- (314)Ver pr. 55 del presente trabajo.-
recho de condominio.-
Debe, a su vez, el poseedor poseer para sí y no para otro. De esta manera, por más que un anticresista, usufruc- tuario, usuario o habitador posea la cosa por más de veinte años jamás podrá llegar a la usucapión, si no intervierte sutítulo.-
155.-b)No interrumpida: la posesión no debe ser interrumpida, por ninguna de las causas que establece este instituto. Si ello ocurriere el poseedor perderá el tiempo ganado, y deberá comenzar una nueva posesión para ganar la prescripción(315)
156.-Continuidad: Es otro de los requisitos que exige el art. 4015, y habíamos dicho que es aquella posesión sin intermitencia ni lagumas(316).-
157.-Pacífica: La doctrina francesa entiende en gran medida que este requisito es necesario(317). En la doctrina Argentina parece prevalecer igual temperamento(318)
---
(315)Ver pr. 78 y siguientes del presente trabajo.- (316)Ver pr. 56 y siguientes del presente trabajo.-
(317)Aubry y Rau, T. II Num. 180 nota 24, 4J Vazeille ob. cit. Núm.62, Troplong, ob. cit. Núm. 419-420.-
(318)Segovia, ob. cit. nota 154; Llerena T. UII comentario a los arts. 4015 y 4016; Machado, ob. cit. T. XI comentario al art. 4015; Salvat, ob. cit. "Tratado...Derechos Reales" T. II núms. 978 a 991; Lafaille, ob. cit. T. I, núm. 797.-
158.-d)Plazo: El código civil, como ya hemos dicho, rebaja el plazo de prescripción del antiguo derecho patrio a treinta años siguiendo los lineamientos del código francés y la mayo- ría de las legislaciones de la época. La reforma que implementa la ley 17.711, siguiendo los lineamientos de las legislaciones modernas (Códigos de Chile, Italia y otros y proyectos Bibiloni, de 1936 y anteproyecto de 1954) rebaja el plazo de prexcripción larga al de veinte años.- Hoy, otros có- digos, como el boliviano la fijan en diez años para la usu-legislaciones modernas (Códigos de Chile, Italia y otros y proyectos Bibiloni, de 1936 y anteproyecto de 1954) rebaja el plazo de prexcripción larga al de veinte años.- Hoy, otros có- digos, como el boliviano la fijan en diez años para la usuca- capión extraordinaria y cinco años para la ordinaria(arts 134 y 138).-
159.-Forma de oponerse: se puede oponer como excepción cuando el antiguo propietario demande al poseedor y se hubieran cum- plido los plazoa legales. También puede demanarse por vía de acción, para que se reconozca el derecho ganado, revistiendo dicho juicio la caracteristica de contensioso, debiendose ac- cionar contra quien figure inscripto en el registro de la pro- piedad(ver ley 14159 art. 24 modificado por el decreto ley 5756/58.-
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