• No results found

1.3.1.- En el Derecho Internacional

La regulación del abreviado es relativamente escasa, dado que en tres artículos se han establecido las reglas para prescindir de una fase tan importante como es el juicio oral y público. Esta variante tan importante en el proceso ordinario trajo consigo la necesidad de que la jurisprudencia dimensionara el contenido del instituto y las condiciones para un correcto ejercicio de los derechos de las partes.

Se trata de un procedimiento especial, reglado en el Código Procesal Penal, mediante el cual se faculta a las partes para variar el curso del procedimiento ordinario y tomar acuerdos sobre los hechos y la pena a imponer, para resolver la causa prescindiendo de la etapa del juicio oral y público.

Conforme la regulación inicial, sólo podían intervenir en ese acuerdo el fiscal, defensor, imputado y querellante, debiendo reformarse el inciso b) del artículo 373 del CPP para incluir al actor civil como sujeto parte en esos acuerdos. No obstante lo anterior, se incurrió en una omisión al no incluir también al demandado civil como parte del acuerdo, en virtud de que los hechos que se admiten forman

parte de la sentencia, hacen cosa juzgada y pueden afectar la futura responsabilidad civil que se le exige

Para apartarse del procedimiento ordinario se requiere el acuerdo de las partes tendente a definir el proceso por la vía abreviada. Adicionalmente, el imputado debe aceptar los hechos acusados, la pena pactada y el procedimiento a seguir.

Los acuerdos deben ser tomados o ratificados ante el Juez Penal quien debe verificar el ejercicio libre y voluntario de las facultades de las partes e imponer al acusado de la trascendencia de su renuncia al juicio oral y público y a la reproducción de la prueba. Cumplidos los requisitos debe remitirlo al tribunal debe examinar la acusación y la prueba para decidir si lo remite al Tribunal de Sentencia.

El examen en la sede de sentencia se inicia por los extremos del acuerdo alcanzado y superado ello debe avocarse a resolver la causa mediante el pronunciamiento de fondo. Esto exige el examen de la acusación, la legitimidad y suficiencia de la prueba para sustentar el juicio sobre la responsabilidad penal, la calificación legal y la pena a imponer previamente acordada por las partes.

El doble control jurisdiccional en la fase intermedia y de juicio, es un elemento trascendente porque refuerza la garantía de la transparencia de los acuerdos y disposiciones de las partes y el cumplimiento de los derechos y garantías.

1.3.2.- En el Derecho Comparado

1.3.2.1.- Situación en Chile

Las reglas legales de determinación de pena son rígidas, pero permiten cierta discrecionalidad al juez para determinar el quantum de la rebaja. Sin embargo, tales facultades parecen ser propias de los jueces, de manera que la solicitud de un procedimiento abreviado, basado en una rebaja de pena superior a un grado

en la hipótesis antes señalada, supone la atribución de facultades propias de los jueces por parte del fiscal.

En la misma situación estimamos se encuentra la posibilidad de estimar la concurrencia de una atenuante como muy calificada, facultad privativa de los jueces de acuerdo al art. 68 bis del C.P., y que sin embargo a veces, ha sido utilizada en las negociaciones entre fiscales y defensores.

Pero las posibilidades de negociación en la práctica, todavía son más discutibles, en aquellos casos en que respecto a los mismos hechos, se efectúa una calificación jurídica antojadiza que rompe con los límites de los tipos penales, estimando por ejemplo que en una caso en que se encuentra acreditada la intimidación y la sustracción de una cosa mueble ajena, en realidad lo que hay, es un delito de amenazas y un hurto, y no un robo con intimidación.

Lo mismo cabe decir cuando se desconocen las reglas sobre concursos de delitos, fraccionando las conductas de manera tal de llegar a varios procedimientos abreviados distintos, olvidando completamente las reglas preceptuadas en los artículos 74 y 75 del C.P. y en el art. 351 del C.P.; esta última situación sobre todo, tomando en consideración las características de las audiencias actuales, puede pasar inadvertida para los jueces, pues en la mayoría de los casos serán distintos magistrados los que tomen cada procedimiento.

El procedimiento abreviado es sin duda una herramienta muy útil que descomprime el sistema con una solución de calidad para el conflicto penal. Sin embargo, la necesidad de obtener salidas rápidas que se reflejen en las estadísticas personales de cada interviniente, constituye una motivación perversa, para que tengan lugar negociaciones como las indicadas.

1.3.2.2.- Situación en España

El Procedimiento Abreviado es una clase de procedimiento penal que se aplica al enjuiciamiento de los delitos castigados con pena privativa de libertad no superior

a nueve años o bien con pena de distinta naturaleza cualquiera que sea su cuantía o duración.

Como todos los procedimientos penales se divide en tres grandes fases:

1) Fase de instrucción. En esta fase se investiga si se ha cometido el delito y qué persona es su presunto autor. Con carácter general se desarrolla ante un Juzgado de Instrucción.

2) Fase de juicio oral. En esta fase se celebra el juicio oral y se dicta la sentencia condenando o absolviendo al acusado. Con carácter general se desarrolla ante un Juzgado de lo Penal o ante la Audiencia Provincial.

3) Fase de recurso. Contra la sentencia que dicta el Juzgado de lo Penal cabe recurso de apelación (que resuelve la Audiencia Provincial); y contra la sentencia que dicta la Audiencia Provincial cabe recurso de casación (que resuelve el Tribunal Supremo).

La labor específica del Tribunal Supremo es resolver los recursos de casación, como órgano superior en todos los órdenes jurisdiccionales, tal y como establece el artículo 123 de la Constitución. Sin embargo, en ocasiones es posible que tal Tribunal deba tramitar en su totalidad un Procedimiento Abreviado. Es decir, que no se limita a resolver el recurso de casación contra la sentencia, sino que desarrolla la fase de instrucción y la fase de juicio oral.

Ello sucede en el caso de los «aforamientos», esto es, cuando en el presunto autor de los hechos concurre una circunstancia específica derivada del cargo público que desempeña. En estos casos se establece por la Ley una regla concreta que determina que el procedimiento no se tramite ante el Juzgado de Instrucción, el Juzgado de lo Penal o la Audiencia Provincial, sino que se tramita ante el Tribunal Supremo.

En tal caso, el procedimiento sigue las siguientes líneas generales.

a) Fase de Admisión.

Cuando se presenta una querella en el Tribunal Supremo contra un «aforado», la misma se estudia por la Sala que conoce de las Causas Especiales, que resolverá sobre su admisión a trámite y, en su caso, las enjuiciará. La composición de esta Sala se determina todos los años por una norma que se publica en el Boletín Oficial del Estado para su general conocimiento. En el caso del año 2010, la composición de la Sala que conoce de las Causas Especiales se fija por Acuerdo de 16 de febrero de 2010, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre composición y funcionamiento de sus Salas y Secciones y asignación de ponencias que deban turnar los Magistrados en el año 2010 (publicado en el B.O.E. de 1 de marzo de 2010).

Esta Sala se compone del Presidente de la Sala de lo Penal y dos o cuatro Magistrados, según los casos. Estos Magistrados serán nombrados por un periodo de cuatro meses, siguiendo un doble turno: uno o dos, en su caso, por turno de antigüedad -de mayor a menor- y el otro o los otros dos, por turno de menor a mayor antigüedad.

De entre los Magistrados de esta Sala que conoce de las Causas Especiales, se nombra un Magistrado Ponente que estudia la querella y dicta un auto por el que:

1) No admite a trámite la querella.

2) Sí admite a trámite la querella. En este caso, el auto incluye el nombramiento de un Magistrado del Tribunal Supremo que actuará de Instructor. En el nombramiento de este Magistrado Instructor debe seguirse las reglas siguientes: a) Se efectuará siguiendo el orden de antigüedad de los Magistrados de la Sala de lo Penal.

b) No se puede nombrar Magistrado Instructor al Presidente de la Sala de lo Penal ni a los Magistrados que formen parte de la Sala que conoce de las Causas Especiales.

c) El Magistrado Instructor no podrá formar parte de la Sala que celebre el Juicio Oral (para separar de manera nítida las funciones de investigar y juzgar).

Contra al auto que decida si se admite o no a trámite la querella, cabe recurso de súplica ante la Sala que conoce de las Causas Especiales.

b) Fase de Instrucción.

Esta fase se desarrolla por el Magistrado Instructor. Tiene las mismas facultades que tendría un Juez de Instrucción para el caso de que el procedimiento se desarrollara ante un Juzgado de Instrucción.

En esta fase se practican las diligencias de investigación que se consideren oportunas: como por ejemplo, la declaración del querellante, la declaración del imputado, la declaración de testigos, el envío de comisiones rogatorias, etc. En esta fase participan el Ministerio Fiscal, las partes acusadoras (asistidas de su Abogado) y el imputado o imputados (asistidos de su Abogado), que pueden solicitar al Magistrado Instructor que practique las diligencias que consideren convenientes para defender sus derechos.

Una vez que el Magistrado Instructor considera que no es necesaria la práctica de más diligencias de investigación, dicta un auto, en el que puede:

1) Acordar el sobreseimiento, porque considera que los hechos no son constitutivos de delito o no se puede determinar quién es su autor.

2) Acordar que el procedimiento continúe por los trámites del Procedimiento Abreviado, porque considera que existen indicios suficientes de la comisión del delito y de que el imputado puede ser su autor. A este auto se le suele denominar al «Auto de Procedimiento Abreviado».

Contra las decisiones del Magistrado Instructor en esta fase, caben dos tipos de recurso:

1) Recurso de reforma. Se presenta ante el propio Magistrado Instructor y éste lo resuelve.

2) Recurso de apelación. Se presenta ante la Sala que conoce de las Causas Especiales y ésta lo resuelve. Este recurso puede presentarse directamente contra las decisiones del Magistrado Instructor o bien puede presentarse primero recurso de reforma ante éste y luego presentar recurso de apelación contra su decisión.

c) Fase intermedia.

Esta fase se desarrolla por el Magistrado Instructor. Su finalidad es que las partes (acusación y defensa) califiquen los hechos y se decida si se debe llegar a Juicio Oral o no.

Calificar los hechos significa explicar qué hechos se han cometido, quién es su presunto autor, qué delito suponen y que consecuencias conlleva la comisión de ese delito.

Esta fase se inicia con el «Auto de Procedimiento Abreviado». Tras dictar este auto, se traslada el procedimiento a las acusaciones. Las acusaciones pueden:

1) Pedir nuevas diligencias de investigación porque consideren que es necesario seguir investigando.

2) Presentar su Escrito de Acusación, en el que califican los hechos.

3) Pedir el sobreseimiento de la causa.

1) Acordar que se practiquen las diligencias pedidas.

2) Dictar un auto acordando el sobreseimiento de la causa. 3) Dictar un auto acordando la apertura del Juicio Oral.

Contra las dos primeras decisiones del Magistrado Instructor cabe recurso de reforma y apelación. Sin embargo, contra el Auto de Apertura del Juicio Oral, no cabe recurso excepto en lo referente a la situación personal del imputado. Es decir, si el Auto contiene alguna decisión sobre esa situación personal (porque acuerde o mantenga una situación de privación o restricción de la libertad del imputado), sólo esa decisión y no el resto del contenido del auto es susceptible de recurso.

Si se dicta el Auto de Apertura del Juicio Oral, se da traslado del procedimiento a la Defensa, que presenta su Escrito de defensa.

Una vez que se ha presentado el Escrito de defensa, el Magistrado Instructor envía el procedimiento al órgano que ha de celebrar el Juicio Oral.

d) Fase de Juicio Oral.

Se desarrolla ante el órgano que ha de celebrar el Juicio Oral. Ese juicio se puede celebrar ante:

1) La Sala que conoce de las Causas Especiales (que recordemos que se formaba por Presidente de la Sala de lo Penal y dos o cuatro Magistrados, según los casos).

2) El Pleno de la Sala de lo Penal en su conjunto. Es decir, ante toda la Sala de lo Penal.

El Magistrado Instructor no forma parte nunca del órgano que debe enjuiciar los hechos.

Los trámites de enjuiciamiento son los siguientes:

1) La Sala o el Pleno deciden sobre qué pruebas se han de practicar en el Juicio Oral.

2) La Sala o el Pleno señalan el Juicio Oral. Es decir, establecen una fecha para el juicio.

3) La Sala o el Pleno celebran el Juicio Oral. Éste es un acto público en el que se practican las pruebas y en el que intervienen el Ministerio Fiscal, las acusaciones (con sus Abogados) y el acusado o acusados (con sus Abogados).

4) Tras el Juicio Oral se produce la deliberación de los Magistrados (es decir, discuten el asunto) y dictan sentencia condenando o absolviendo al acusado o acusados.

1.3.2.3.- Situación en Argentina

Dentro del derecho argentino, se conoce como Juicio Abreviado a esta institución, y se encuentra regulada en el Código Procesal Penal de la Nación Argentina dentro del artículo 431 bis.

El Juicio abreviado en Argentina es una salida alternativa a Juicio Oral, cuya procedencia requiere la solicitud del ministerio fiscal cuando éste estimare que el delito del que se trate merece pena inferior a seis años o una pena no privativa de libertad. Para su procedencia, la solicitud de procedimiento abreviado se debe realizar cerrada la investigación y deducida la acusación, en la audiencia de preparación a Juicio Oral. Ahora bien, teniendo el ministerio fiscal el monopolio en el ofrecimiento del Juicio Abreviado, es facultativo del tribunal su aceptación. En lo particular, en el numeral tercero del supracitado artículo 431 bis se expresa textualmente esta facultad al sostener que “si el tribunal no rechaza la solicitud argumentando la necesidad de un mejor conocimiento de los hechos o su discrepancia…”; por tanto encontramos en Argentina una facultad del Juez de negar la procedencia del Juicio Abreviado- por motivo distinto a formulismo procedimental. Esta disposición es congruente con el principio que impide que la

propia confesión acotada del imputado sea el principal medio de convicción en la sentencia. La fase probatoria cobra importancia en el derecho argentino en tanto la propia incriminación, alejada de medios probatorios adecuados, es insuficiente para la condenación del imputado. Como en la mayoría de los sistemas legislativos estudiados, la víctima o el querellante es escuchado pero su opinión no es vinculante para el fiscal en el ofrecimiento ni en el juzgado para el caso de la aceptación.

En lo concerniente a coimputados, el octavo numeral del artículo en comento dispone en su último párrafo textualmente que “Cuando hubiera varios imputados en la causa, el juicio abreviado sólo podrá aplicarse si todos ellos prestan conformidad”.

De igual forma, si el tribunal rechaza el acuerdo de juicio abreviado se actuará de acuerdo al procedimiento común remitiéndose el expediente al juez de la causa y eliminando del registro toda aceptación de los hechos por parte del imputado y desvinculando al fiscal en el ofrecimiento de la pena.

1.3.2.4.- Situación Nacional

1.3.2.4.1- Anteproyecto del Código Orgánico Integral Penal: Libro Segundo

El procedimiento abreviado es un mecanismo procesal que incluye el objetivo de carácter político-criminal utilitario, para, de esta forma, hacer más eficaz la persecución penal, promoviendo principalmente a este mismo sistema, soluciones alternativas más rápidas como son:

• Dar mayor eficacia al sistema procesal penal al alcanzar sentencia condenatoria por el delito cometido;

• Concentrar los recursos del sistema en la persecución de los delitos más graves;

• Diversificar la respuesta estatal frente a la criminalidad viabilizando el arreglo por medios no tradicionales; y

• Obtener condenas socialmente óptimas tanto en función de recursos cuanto en el cumplimiento de los fines de la pena como la retribución y la prevención general. El Código de Procedimiento Penal trata de implementar el sistema acusatorio oral para lo cual dota a los Fiscales de nuevas facultades en que se incluye el bargaining, que no es el mismo del sistema americano en que las facultades de selección de casos son amplias y hasta discrecionales

El Proyecto del Código Orgánico Integral Penal (COIP) (aprobado por la Asamblea Nacional del Ecuador en segundo debate el 13 de Octubre de 2013) supone un avance con respecto a la simplificación del proceso introduciendo métodos adicionales para el procedimiento abreviado sin atropellar en ninguna manera las garantías fundamentales, por medio de la incorporación de un procedimiento básico para la investigación del juicio y de varios delitos que puedan emplearse a través de este método, así como el mejor manejo de institutos como la etapa intermedia en el procedimiento común.

Según el COIP, el Procedimiento Abreviado se encuentra establecido dentro de los procedimientos penales especiales TÍTULO VIII PROCEDIMIENTOS ESPECIALESCAPÍTULO ÚNICO CLASES DE PROCEDIMIENTOS, SECCIÓN PRIMERA. Artículo 632 Numeral Primero.- Clases De Procedimientos COIP.- Los procedimientos especiales son: 1. Procedimiento abreviado. 2. Procedimiento directo. 3. Procedimiento expedito. 4. Procedimiento para el ejercicio privado de la acción penal

Según lo que establece el COIP (aprobado por la Asamblea Nacional del Ecuador en segundo debate el 13 de Octubre de 2013) dispone los siguientes artículos con relación al procedimiento abreviado:

Artículo 653 Reglas.- El procedimiento abreviado debe sustanciarse de conformidad con las siguientes reglas: 1. Las infracciones sancionadas con pena máxima privativa de libertad de hasta diez años, son susceptibles de procedimiento abreviado.

2. La propuesta de 1a o el fiscal es presentada desde la audiencia de formulación de cargos hasta la audiencia de evaluación y preparatoria de juicio.

3. La persona procesada debe consentir expresamente tanto la aplicación de este procedimiento como la admisión del hecho que se le atribuye.

4. La del defensor público o privado acredita que la persona procesada ha prestado su consentimiento libremente, sin violación a sus derechos constitucionales.

5. La existencia de varias personas procesadas no impide la aplicación de 1as reglas del procedimiento abreviado.6. En ningún caso la pena a aplicar puede ser superior o más grave a la sugerida por la o el fiscal.

Artículo 634 Trámite.- La o el fiscal propone a la persona procesada y a la o el defensor público o privado acogerse al procedimiento abreviado y de aceptar acuerda la calificación jurídica del hecho punible y la pena. La defensa de la persona procesada, pone en conocimiento de su representada o representado la posibilidad de someterse a este procedimiento, explicando de forma clara y sencilla en qué consiste y las consecuencias que el mismo conlleva. La pena sugerida resulta del análisis de los hechos imputados y aceptados y la aplicación de circunstancias atenuantes, conforme lo previsto en este Código, sin que la rebaja sea menor al tercio de la pena mínima prevista en el tipo penal.

La o el fiscal solicita por escrito o de forma oral el sometimiento a procedimiento abreviado a la o el juzgador competente, acreditando todos los requisitos previstos, así como la determinación de la pena reducida acordada. La solicitud