Lifecycle Management Challenges
4.2 Financial challenges:
Dentro de estos mecanismos se encuentran:
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2.2.1.1 El propio procedimiento administrativo:
El procedimiento administrativo constituye la garantía de una norma preestablecida que ha determinado plazos y formas para la obtención de una decisión oportuna en la cual se exprese el sometimiento de la Administración al Derecho. Corresponde a un interés ciudadano en la organización y funcionamiento de los diversos servicios que debe otorgar la Administración. Al respecto, Luciano PAREJO señala:
En concreto, tal interés puede concretarse desde tres perspectivas…c) El procedimiento administrativo (justamente la servicialidad de la Administración antes aludida justifica un deber de ésta en su conjunto, en beneficio del ciudadano o destinatario de su acción, de intervenir concurrente y lealmente en los correspondientes procesos de toma de decisiones, es decir, en los pertinentes procedimientos, para alcanzar soluciones objetivas fruto de la cooperación) (Parejo 1991: 102-103).
Es decir que las normas procedimentales previstas para la tramitación de los diversos servicios y derechos que otorga el Estado a través de la Administración se convierten en un mecanismo de control por cuanto, en el mismo se precisarán las obligaciones de la Administración, así como los mecanismos para que los ciudadanos puedan reclamar sobre una afectación generada en el desarrollo del procedimiento. Este tipo de control funciona también como una garantía del ciudadano por cuanto, al ser un procedimiento pre determinado, importa que los administrados puedan conocer las obligaciones que se generan para la Administración a partir del momento de ejercer el derecho de petición cuya consagración es de orden constitucional. Javier JIMÉNEZ VIVAS señala:
La primera de las garantías, para evitar por anticipado posibles arbitrariedades de la autoridad administrativa, sujeta su proceder a reglas preestablecidas, que regulan a futuro su desenvolvimiento frente a los administrados. Dichas reglas toman el nombre de procedimiento administrativo, el cual obliga a la Administración. Por otro lado, dado su carácter de norma pública, permite a los administrados exigir su cumplimiento (Jiménez 2010: 32).
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El control es jurídico, por cuanto es una norma procedimental que ha sido prevista para que a través de élla la Administración actúe en Derecho, por lo que su contenido no es político. En el caso peruano, esta garantía está concretizada en la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General.
2.2.1.2 Los recursos administrativos.
Si el procedimiento constituye desde un ámbito general una posibilidad de control de su actuación, la ley, dentro de este procedimiento, ha previsto recursos que en el caso peruano, constituyen el ejercicio de contradicción de una decisión que se considera viola, desconoce o lesiona un derecho o un interés legítimo72. Su origen es el inicio del régimen de contencioso administrativo, porque fue el autocontrol el que generó la evaluación de la labor de los funcionarios. Este interés se gesta dentro de la propia Administración la cual procuraba conservar el orden del sistema administrativo73.
La naturaleza de su tramitación nos permite inferir que los recursos administrativos no dejan de ser un privilegio de la Administración quien es juez y parte (salvo el caso de los llamados procedimientos trilaterales en los que la Administración cumple ciertamente un rol imparcial), pero también no puede dejar de considerarse que son una garantía del ciudadano que pretende el cambio de parecer de la Administración a través de la evaluación que realice un funcionario de mayor jerarquía y por ende de mayor conocimiento y experiencia (apelación y revisión), salvo el caso del denominado recurso de reconsideración el cual, se interpone ante el mismo funcionario que ha expedido la decisión impugnada, pero que no tuvo a la vista al momento de resolver una prueba que pudo ser determinante para el procedimiento. Eduardo GARCÍA DE ENTERRÍA y Tomás
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Artículos 206º y siguientes de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley Nº 27444.
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FERNÁNDEZ señalan: “Precisado de este modo, su concepto, hay que reconocer que, en cuanto medios de impugnación de resoluciones definitivas de la Administración, los recursos administrativos constituyen una garantía para los afectados por aquéllas en la medida que les aseguran la posibilidad de reaccionar contra ellas y, eventualmente, de eliminar el perjuicio que comportan” (García de Enterría y Fernández 2006: 1457).
Este es un punto que resulta importante establecer por cuanto los funcionarios pueden considerar que es la eficiencia lo que debe guiar sus decisiones al momento de resolver (oportunidad), empero, esta no es lo que espera el ciudadano ni lo que prevé la ley, tal como se puede inferir de lo dispuesto en el artículo 216º de la LGPA74.
Sistemas como el nuestro, han instituido el mecanismo de los recursos administrativos, como requisitos sine qua non para un futuro proceso contencioso administrativo, el cual exige para su presentación el agotamiento de la vía administrativa, tema que se ha flexibilizado para los casos provenientes del núcleo esencial del derecho a la pensión prevista en el inciso 4º del Artículo 21º del TUO de la Ley Nº 27584 (D.S. 013-2008-JUS). Siendo que estas impugnaciones se interponen dentro del proceso, su sustentación es también jurídica y corresponde a la Administración evaluarlas a fin de establecer si corresponde el derecho al administrado o en todo caso ratificarse en su decisión, momento a partir se habilita al ciudadano a acudir a la vía jurisdiccional.
Estos son los mecanismos que se proponen al momento de señalarse los mecanismos internos de la Administración. Su importancia y reforzamiento será más intenso en los casos en que la autorregulación, a través de los Tribunales
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Muy ilustrativa resulta la explicación que se aprecia en GARCÍA DE ENTERRÍA, E. y T.R. FERNADEZ. Op. Cit., tomo II, pp. 1456 a 1459.
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Administrativos, tengan encomendado ser la fórmula de cierre del sistema como lo es el emblemático caso francés.75