Chapter 2. Literature review
2.2 Background to the study
2.4.3 Health promotion performance in Taiwan
No hay duda que instaurado el Estado, la conservación de su fuerza fundadora lleva a la producción de leyes que desarrollan desde diversas perspectivas y campos los intereses y valores que se fijaron al momento de pactar la organización estatal.
En este sentido, el derecho nacional como medio conservador de la violencia fundadora del Estado fijó la visión sobre la propiedad privada, la cual ha venido regulando las relaciones jurídicas propias de la vida comunitaria de las personas desde la codificación del derecho civil en 1.887, llevada a cabo por Andrés Bello.
Determinando que el dominio es el derecho real de gozar y disponer ampliamente de una cosa, no siendo contra la ley o contra derecho ajeno (Art. 669 Código Civil). Mientras que la posesión, que se encuentra en la orilla opuesta de la propiedad, no es más que la tenencia de una cosa con ánimo de señor o dueño (Art. 766 Código Civil). Configurándose como un poder de hecho, que en el mejor de los casos y con algo de suerte conduce a la propiedad. Si bien estas normas son pasadas, distantes en el tiempo y la historia, son las que precisamente determinan la adjudicación de los derechos y regulan la administración de justicia hoy. Lo que da cuenta de su carácter trascendente, pues se imponen desde la universalidad y la abstracción que le son características, a una realidad contextual totalmente ajena para decidir sobre la prescripción del dominio de los terrenos y el paso a la titulación de la propiedad de las viviendas en los asentamientos informales.
240 Bourdieu, P., & Teubner, G, La fuerza del derecho, 159 241La economía de la violencia,169
73 Por eso, como lo afirma J. Derrida:
“La ley es trascendente y teológica, y así, siempre por venir, siempre prometida, porque es inmanente, finita y por tanto ya pasada. Todo sujeto está anticipado cogido en esa estructura aporética.”242.
De esta manera la ley deviene “inteligible” o “interpretable” con el paso del tiempoέ La misma historia contextual y los nuevos problemas que le son planteados al sistema normativo exigen que se lleve a cabo una interpretación de la ley.
Sin embargo esta interpretación o legibilidad, como la llama Derrida, “será, pues, tan poco neutra como no-violenta”243. Ya que está llamada a producir efectos prácticos de la
violencia fundadora y no se puede considerar como un fin en sí mismo, como es el caso de la exégesis literaria o bíblica, en la medida que repite y da cuenta fidedigna de la visión propugnada por las normas constitutivas del cuerpo del derecho.
De ahí que la violencia fundadora del Estado llevará a producir modelos interpretativos que permitan conservar su fuerza, dándole de sentido, y ante todo, proveyendo legitimidad a las diferentes violencias que deben operar para la garantía del poder y los intereses prometidos desde un comienzo.
Ya que la violencia instauradora apelará siempre a la repetición de sí pues,
“(…) forma parte de la estructura de la violencia fundadora el que apele a la repetición de sí y funde lo que debe ser conservado, conservable, prometido a la herencia y a la tradición, a la particiónέ”244
Por lo que no será más que una lectura actualizada de su violencia fundante sin mayor rastro de autonomía y libertad245.
De esta manera, toda interpretación judicial no es otra cosa que una muestra actual de la violencia constitutiva del derecho que se manifiesta sobre todo en la lectura y aplicación de la ley a las particularidades y hechos sociales que son llevados a la instancia del derecho. Es decir que la interpretación llevada a cabo por los operarios de la ley muestra, “una
242 Derrida, Fuerza de Ley, 94 243 Ibid.
244Derrida, Fuerza de Ley, 97
245 “La práctica teórica de interpretación de textos jurídicos no es un fin en sí mismoέ Al estar directamente orientada hacia finalidades
prácticas y estar configurada para producir efectos prácticos, paga su efectividad con la restricción de su autonomía…” Bourdieu, P., & Teubner, G, La fuerza del derecho 162
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violencia jurídico-simbólica, una violencia performativa en el interior mismo de la lectura interpretativa”246.
Es por ello imposible pensar que la violencia conservadora del derecho rompa con la violencia fundadora que representa247, pues su tarea será siempre guardar, si se quiere reiterar, la promesa hecha en un comienzo al inicio del Estado. Haciendo uso de la iterabilidad. Por medio de la cual se “inscribe la promesa de mantenimiento en el momento más irruptivo de la fundación”248, llevando a un repetición auto-conservadora del orden, de
los intereses y visiones expuestos en la violencia fundadora, y garantizados mediante la violencia de sus medios.
De ahí que todo modelo hermenéutico es ante todo un discurso de autolegitimación249. Por medio del cual, el ordenamiento jurídico garantiza que sus operadores jurídicos conserven el modelo de Estado y el monopolio de la violencia. Prohibiendo con la violencia que le es intrínseca el desarrollo de cambios y ajustes sociales, como económicos, en su interior.
“El trabajo jurídico, así inscrito en una lógica de la conservación, es uno de los mayores fundamentos del mantenimiento del orden simbólico mediante otro rasgo de su funcionamiento: a través de la sistematización y la racionalización que impone a las decisiones jurídicas y a las reglas invocadas para fundarlas o justificarlas”250
Consecuencia de estos planteamientos es que se puede llegar a afirmar que el círculo hermenéutico, es el círculo de la violencia y de la injusticia que urge deconstruir.
Pues si la interpretación está marcada con el sello de la iterabilidad o repetición auto- conservadora que busca conservar aquello que pretende fundar, hay algo como lo afirma Derrida, siguiendo el desarrollo filosófico de Wέ Benjamin, “corrompido en el corazón del derecho” que lo condena y arruina de antemano251.
Además que iterabilidad propia del derecho no sólo condena el desarrollo del sistema normativo a su estancamiento y muerte, sino de la sociedad en sí, impidiendo que surjan nuevos y grandes fundadores, iniciadores, legisladores, grandes poetas, pensadores, y hombres de Estado, como lo afirma Derrida252. Lista a la que podríamos agregar, teólogos,
246 Derrida, Fuerza de Ley, 95
247“De golpe, ya no hay fundación pura o posición pura del derecho, y en consecuencia pura violencia fundadora, como tampoco hay
violencia puramente conservadora. La posición es ya iterabilidad, llamada a la repetición auto-conservadora. La conservación a su vez sigue siendo refundadora para poder conservar aquello que pretende fundar” Ibid.
248 Ibid., 99 249 Ibid., 94
250 Bourdieu, P., & Teubner, G, La fuerza del derecho, 209
251 “ώay algo carcomido o podrido en el derecho, que lo condena o lo arruina de antemanoέ El derecho está condenado, arruinado, en
ruina, ruinoso, si se puede arriesgar una sentencia de muerte a propósito del derecho…” Derrida, Fuerza de Ley, 99
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filósofos, médicos y en fin, personas que rompan con el orden y la violencia originaria de las cosas. Lo entra a explicar en buena parte porque las decisiones jurídicas olvidan la singularidad que cada caso presenta y que exige una interpretación totalmente singular y nueva para el derecho.
Precisamente las decisiones tomadas por el tribunal de Bogotá en los casos de prescripción adquisitiva de dominio dan cuenta de esa corrupción interna del derecho, que lleva a reiterarse de manera ciega en cada caso. Causa de que todos los problemas del derecho se hacen “indecidibles”έ Por eso la invitación derridiana a que el sistema legal sea deconstruido por una fuerza extra-legal o divina.
3. Fundamentos de la decisión judicial en los procesos de prescripción adquisitiva