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Chapter 2. Literature review

2.2 Background to the study

2.2.3 The situation regarding volunteers working in community health development

Ya se decía que la posesión viciosa o de mala fe goza de protección por parte de la Ley, amparando este actuar por motivos de intensión social y de orden público. Ya que de lo contrario, cualquier persona podría realizar actos de despojo, castigando por cuenta propia al que por ejemplo invadió la propiedad ajena sin la intervención del juez o la autoridad judicial.

No hay duda que el amparo que la ley le confiere a la posesión violenta y de mala fe tiene, como lo afirma Ihering, algo de extraño y contradictorio204, pues no se entiende cómo lo que es condenado por la ley es a su vez protegido y convalidado, “(…) ha de existir alguna razón poderosa cuando a través de los siglos las leyes persisten en esta defensa de los poseedores, incluso de mala feέ”205

El mismo autor explica que la protección de la posesión conserva la paz social, la cual lleva a prohibir y condenar la violencia contra el poseedor, asegurando la no turbación del orden público206.

204 Precisamente Ihering se preguntaba“¿Cómo el derecho que condena el bandidaje y el robo puede proteger sus frutos en las personas de

sus autores? ¿No es eso aprobar y sostener con una mano lo que con la otra se rechaza y persigueς” verμ Cabanellas, Diccionario de Derecho usual, 188-190

205 Rossano, P., & Ravasi, Nuevo Diccionario de Teología Bíblica. 189

206 El fundamento del amparo posesorio puede estar en ella misma o en instituciones ajenas. Ya que la posesión es principalmente la

voluntad en su encarnación real en las cosas o bienes, y sirve además para a satisfacer las necesidades de la humanidad, entre ellas, la garantía de la propiedad. En: Cabanellas, Diccionario de Derecho usual, 188-190

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Esta explicación parece develar la razón poderosa que esconde el ordenamiento jurídico a la hora de garantizar el poder de hecho sobre las cosas. Sobre todo cuando este poder es producto de la violencia y la mala fe. Ya que deja entrever el deseo del derecho por conservar la violencia fundadora del Estado que es puesta en entredicho por el poder intrínseco de la posesión violenta o viciosa.

Así se muestra que el temor más grande del derecho positivo está no solamente en la violencia subjetiva o individual, como lo manifiesta Derrida, sino también en la violencia colectiva de las invasiones y los asentamientos informales207. Ya que cualquier acto de violencia, independiente de su impacto dentro de la sociedad, amenaza la totalidad del ordenamiento jurídico, como los intereses que busca salvaguardar.

Por eso el sistema jurídico buscará la manera de excluir todos los tipos de violencias que amenazan su orden, monopolizándolas dentro de la normatividad positiva que protege y hace inmune al derecho.

De ahí que las posesiones clasificadas por el derecho como viciosas, y que son precisamente llevadas a cabo por las familias en los asentamientos informales, se consideran situaciones revolucionarias, semejantes a la huelga general que hace referencia Walter Benjamin208, e ideales para mostrar que la violencia no es exterior al derecho, sino el verdadero poder que configura el ordenamiento jurídico.

Por lo que el ordenamiento legal, como lo enfatiza J. Derrida, es ante todo el ejercicio de la violencia209. Al punto que la misma fuerza violenta amenaza al derecho más cuando esta no es un accidente externo al derecho210, sino un elemento intrínseco y fundante. Por eso lo que amenaza al derecho es el derecho mismo.

Y en la medida del alto grado de violencia que llevan en sí las posesiones irregulares, que no buscan la fuerza para obtener un resaltado, sino que conducen a la destrucción del derecho. El Estado consciente de ello y miedoso de la violencia fundadora capaz de transformar las relaciones jurídicas211, protege la fuerza de los hechos violentos regulando taxativamente sus efectos y condiciones de procedibilidad al interior del sistema normativo.

207 Derrida, Fuerza de ley, 66

208 Benjamin, Para una crítica de la violencia y otros ensayos 209 Derrida, Fuerza de ley, 90

210 Ibid. 211 Ibid.

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Ya que como lo indica W. Benjamin, cuando la violencia no es aplicada por las instancias legales pone en riesgo no tanto los fines que el Estado y sus leyes buscan alcanzar, sino la existencia misma del cuerpo jurídico212. De ahí el interés superior por monopolizar la violencia individual o colectiva en las manos del Estado.

Lo que explica porque a la ley civil sobre la posesión no le importan en gran medida los asaltos o los robos de bienes que también conducen a la tenencia de las cosas, como se queja Ihering213, sino aquellos actos que amenazan el status quo y poseen tal fuerza que pueden promover críticas y cambios sustanciales en la regulación civil de la propiedad.

“El Estado tiene miedo a la violencia fundadora, esto es, capaz de justificar, de legitimar o de transformar relaciones de derecho, y en consecuencia de presentarse como teniendo un derecho al derecho…”214

Así que si Benjamin hace referencia al gran criminal215, como aquella persona que irrumpe y amenaza la violencia que el derecho intenta sustraer de la sociedad, en el caso de la regulación legal de la propiedad, es precisamente la posesión viciosa, propia de las invasiones y ventas ficticias de terrenos para la construcción de viviendas populares, las que fungen como el “gran criminal” desajustando los cimientos violentos de la configuración legal.

De tal manera que es esta violencia intrínseca al derecho de propiedad la que mancilla cualquier rastro de justicia y exige una “crítica de la violencia” capaz de conducir a una deconstrucción del orden normativo de la propiedad privada.

Mas cuando bajo este sistema normativo la razón no es suficiente para decidir sobre la legitimidad de los medios y la justicia de los fines, ya que es la violencia del ordenamiento es quien determina cuáles son los fines y los medios por los cuales es posible alcanzarlos.