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Important Utilities

In document SUSE Linux. Start-Up. April 07, 2006 (Page 164-174)

Part III Desktop

5.10 Important Utilities

1. ¿En qué casos el juez debe expedir el mandato ejecutivo?

Al recibir la demanda, el juez califica el título ejecutivo, verificando la concurrencia de sus requisitos formales. Para que pueda admitirse su ejecución, no solo es suficiente recaudar el original del documento que presumiblemente tiene mérito ejecutivo, sino que la obligación que la contiene esté vencida; esto significa que la pretensión exigida no se en- cuentre sujeta a modalidad alguna, vale decir, que no tiene plazo, lugar, ni modo pendiente.

De considerar admisible la demanda, el juez expide el mandato eje- cutivo, debidamente fundamentado, el que contendrá el cumplimiento de una obligación contenida en el título. Así, si se trata de una obligación dineraria, el mandato ejecutivo contendrá una orden de pago de lo adeu- dado, incluyendo intereses y gastos demandados, bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada.

El apercibimiento indica una prevención especial porque se concreta en una advertencia conminatoria respecto de una sanción también espe- cial. Esta advertencia es intimada por la autoridad, con potestad suficien- te para exigir una conducta determinada y aplicar una sanción en caso de resistencia a ella. Además, el apercibimiento judicial hecho a una de las partes se funda en un mandato expreso de la ley, que permite al juez advertir de la futura actuación a realizar en caso de resistencia.

A pesar de que no lo precisa la norma, es necesario requerir al conde- nado señalándole un plazo para que cumpla. Este requerimiento previo

y el señalamiento de plazo constituyen el inicio de la ejecución y es calificado como mandato ejecutivo. La actividad ejecutiva dependerá

de la conducta que adopte el ejecutado. Si este cumple estrictamente (ín- tegramente) la condena, la ejecución y el proceso concluirán; caso con- trario, como el objetivo de la ejecución no se ha logrado, se procederá a la ejecución forzada.

En el caso de obligaciones dinerarias en el que el título contenga una parte líquida y otra ilíquida, se procederá a la ejecución de la primera, sin necesidad de esperar a que se liquide la segunda.

• Base legal:

Artículo 690-D del Código Procesal Civil.

2. ¿En qué consiste el apercibimiento contenido en el mandato ejecutivo?

El mandato ejecutivo debe contener la advertencia o apercibimiento a iniciarse la ejecución forzada, con las particularidades señaladas en las disposiciones especiales.

En el caso del proceso de ejecución de garantías, el acreedor hace uso de la acción real exigiendo el cumplimiento de la obligación garantizada, bajo apercibimiento de rematarse el bien dado en garantía; mientras que en el proceso ejecutivo, que contiene un título ejecutivo el acreedor hace uso de la acción personal exigiendo el cumplimiento de la obligación principal, bajo apercibimiento de llevarse adelante la ejecución forzada sobre los bienes de propiedad del deudor.

Por otro lado, en caso de exigencias no patrimoniales, el juez debe adecuar el apercibimiento a dicha naturaleza, véase el caso de la ejecu- ción forzada de un régimen de visitas, o de la entrega de un menor en caso de tenencia.

• Base legal:

Artículo 690-C del Código Procesal Civil.

3. ¿En qué casos el juez deniega la ejecución?

En todo proceso de ejecución, el juez califica el título y deniega el petitorio si considera el título inhábil, o accede a él si el título es idóneo. Esta calificación se desarrolla bajo una concepción publicística del proce- so que rompe con el viejo precepto que toda demanda interpuesta debía ser admitida a trámite, permitiendo el rechazo liminar de la ejecución si el título no reúne los requisitos formales para ello (por ejemplo, que hu- biere caducado su efecto cambiario). Este rechazo debe entenderse a la pretensión, mas no implica rechazo al derecho de acción.

La denegación de la ejecución que refiere este artículo está condi- cionada a las cualidades del título ejecutivo; sin embargo, al calificar la demanda, no se puede dejar de apreciar lo regulado en el artículo 690-A del CPC. Esto permite sostener que si bien la demanda inicia el proce- so, ello no impide que por un déficit en las condiciones de procedibilidad de esta, el juez no le dé curso por no reputarla idónea para la prosecu- ción. Los principios de autoridad y de economía procesal justifican que el juez no deba permanecer impasible ante la proposición de demandas cuya sustanciación solo se traduciría en un inútil dispendio de actividad jurisdiccional.

Se rechazará la demanda interpuesta ante el juez de paz letrado si el monto de la pretensión supera las cien unidades de referencia procesal; esto no implica que el título no reúna ejecución, sino que la pretensión se ha interpuesto ante un juez incompetente. En igual forma, se declara la improcedencia de la demanda cuando el demandante no tenga legitimi- dad para obrar: demanda el cobro de una letra quien no es el emitente ni aparece como tenedor legítimo vía endose.

• Base legal:

Artículo 690-A del Código Procesal Civil.

4. ¿Puede apelarse el auto denegatorio de la ejecución?

El auto denegatorio de la ejecución es pasible de apelación, con efec- to suspensivo. El procedimiento de la apelación será inaudita pars, pues, solo se notificará al ejecutado si queda consentido o ejecutoriado.

Esto implica que si el resultado de la impugnación confirma la dene- gatoria de la ejecución, esa situación se hará recién de conocimiento al ejecutado; caso contrario, si revoca la denegatoria y ordena la ejecución, también conlleva la notificación pero del mandato ejecutivo y no del re- chazo de la ejecución. Los efectos en ambos casos son diversos. Con la denegatoria, concluye el proceso y la pretensión, pues sin título no hay ejecución; a diferencia del mandato ejecutivo, que la jurisdicción co- mienza invadiendo la esfera propia del demandado, ocupando sus bienes y creando por anticipado un estado de sujeción a favor del acreedor.

• Base legal:

Artículos 365 y 690-A del Código Procesal Civil.

Jurisprudencia Es improcedente la apelación contra el auto de pago, si el argumento de ella incide sobre el fondo y no sobre la falta de requisitos forma- les del título ejecutivo (Exp. Nº 99-18121-1387, 31/06/1999).

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