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The vi Editor

In document SUSE Linux. Start-Up. April 07, 2006 (Page 127-137)

Part II Basics

3.4 The vi Editor

Los incisos 6 y 7 del artículo 688 atribuyen la condición de títulos ejecutivos al reconocimiento y absolución de posiciones provenientes de la prueba anticipada. Sobre el particular es necesario desarrollar algunas ideas preliminares, en relación con estas instituciones.

La prueba anticipada es un procedimiento orientado a facilitar el ini- cio del proceso principal, y que se agrupa en dos categorías: diligencias

preparatorias y diligencias conservatorias de prueba, en atención a la fina- lidad que se persigue. El Código Procesal Civil acoge a ambas (diligencia preparatoria y prueba anticipada) bajo la nomenclatura de esta última.

En este tipo de actuaciones judiciales, más que crear un título, se busca el reconocimiento de este, porque el título en principio existe y lo único que se hace es integrarlo o complementarlo con actividades espe- ciales de las que depende su fuerza ejecutiva. El documento privado solo tiene fuerza ejecutiva si ha sido reconocido; por consiguiente, hace falta una diligencia preparatoria, con el objeto de lograr la fuerza ejecutiva de tal documento privado.

• Base legal:

Artículo 688 del Código Procesal Civil.

Jurisprudencia El documento materia de la prueba anticipada reconocido fictamen- te ante la inconcurrencia del obligado a reconocer, constituye título ejecutivo, tanto más, si el dar por verdadero un documento implica ineludiblemente reconocerlo. El inciso 3 del artículo 693 del Código Procesal Civil prescribe que la prueba anticipada que contiene un documento privado reconocido, constituye título ejecutivo, sin dife- renciar si el reconocimiento ha sido en forma expresa o ficta (Exp.

Nº 676-02, 22/05/2002).

8. ¿En qué casos estamos ante un documento privado que con- tenga transacción extrajudicial?

La transacción siempre contiene pretensiones patrimoniales y exige reciprocidad en ellas. El artículo 1302 del Código Civil establece que en la transacción civil las partes, haciéndose concesiones recíprocas, deci- den sobre algún asunto dudoso o litigioso, evitando el pleito que podría promoverse.

Ahora bien, a pesar de que el mencionado artículo del Código Civil señala que la transacción tiene valor de cosa juzgada, debe entenderse

que ese efecto se limita a la transacción judicial y no a la transacción en general, que acoge una ficción legal; por ello, resulta coherente la redacción del artículo 1312 del Código Civil cuando sostiene que la transacción ex- trajudicial se ejecuta en la vía ejecutiva y la judicial de la misma manera que la sentencia.

• Base legal:

Artículo 688 del Código Procesal Civil. Artículos 1302 y 1312 del Código Civil.

Jurisprudencia El accionante ha promovido el presente proceso en mérito a un documento privado que contiene una transacción extrajudicial, de conformidad con lo previsto por el inciso 5 del artículo 693 del C.P.C.; por lo que se cumple con la exigencia del artículo 689 del C.P.C al contener el título una obligación cierta, expresa y exigi- ble (Exp. Nº 99-43011-1010, 06/06/2000).

9. ¿Todos los documentos impagos de renta por arrendamien- to constituyen título ejecutivo?

El documento impago de renta por arrendamiento se considera como título ejecutivo siempre que se acredite instrumentalmente la relación contractual. No es condición para exigir esta pretensión, que el arrenda- dor demuestre haber cumplido con el pago del impuesto correspondiente a la Sunat, pues como refiere la octava disposición complementaria del Código Procesal: “para iniciar o continuar los procesos no es exigible acreditar el cumplimiento de obligaciones tributarias. Sin embargo, el juez puede oficiar a la autoridad tributaria, a efectos de salvaguardar el interés fiscal”.

• Base legal:

Jurisprudencia Constituyen títulos de ejecución, los recibos de pago de la renta reclamada, más la afirmación que el demandado se encuentre ocupando el bien. Resulta improcedente la demanda de pago de arriendos si no se adjunta los recibos impagos de los meses que se demanda (Exp. Nº 809-98, 18/05/1998).

10. ¿Por qué se considera al testimonio de escritura pública como un título ejecutivo?

Es en razón de la persona que suscribe el testimonio: el notario pú- blico, lo que conlleva a que el testimonio de escritura pública sea ca- lificado como documento público, generando la presunción de certeza sobre su contenido, salvo prueba en contrario. Téngase en cuenta que el notario es un profesional del Derecho, autorizado por ley para dar fe de los actos y contratos que ante él se celebran, para lo cual formaliza la voluntad de los otorgantes, redactando los instrumentos, a los que con- fiere autenticidad.

Ahora bien, necesariamente el acto jurídico contenido en el testimo- nio de escritura pública tiene que tener las cualidades de la ejecución: contener derechos ciertos, expresos y exigibles. La escritura pública pro- tocolizada, por sí, carece de ejecución, en tanto que el acto jurídico que acoja no tenga los referidos supuestos.

• Base legal:

Artículo 688 del Código Procesal Civil.

Jurisprudencia Los testimonios de escritura pública constituyen títulos ejecutivos, y en virtud de ellos puede promoverse el proceso ejecutivo. Sin embargo, cuando tales documentos contienen una obligación de dar suma de dinero, es preciso que se trate de una obligación cierta,

expresa y exigible, y además tratándose de una obligación dineraria, el título ejecutivo debe contener una suma líquida o liquidable. Por ello, si bien la escritura pública puesta a cobro contiene una canti- dad líquida determinada que es completamente distinta al monto que ha sido objeto de demanda y no se advierte que se hayan actuado medios probatorios suficientes para determinar que la cantidad con- signada en la demanda efectivamente es la que adeuda el deudor principal, más aún si el ejecutante ha manifestado que el deudor ha efectuado pagos ha cuenta de la obligación resulta indispen- sable presentar la liquidación de la deuda (Cas. Nº 3104- 2005, El

Peruano, 04/12/2006).

11. ¿Qué otros títulos pueden ser materia de ejecución?

El mérito ejecutivo de los títulos también puede ser otorgado por leyes especiales. Así, la Ley General del Sistema Financiero otorga méri- to ejecutivo a las liquidaciones de saldos deudores que emitan las empre- sas comprendidas en tal disposición legal, entre ellas los bancos. En rela- ción con dicho saldo deudor, mediante la Casación Nº 2024-2000-Lima, la Sala Civil Suprema ha establecido que la sola presentación del saldo deudor no viabiliza el proceso ejecutivo, puesto que resulta necesario que dichas liquidaciones deban recaudarse con el o los documentos donde conste el origen de la obligación. Igualmente, la Casación Nº 2380-99- Lima estableció que los bancos deben informar periódicamente a sus clientes sobre los estados de cuenta, teniendo el cliente la oportunidad de observar los saldos deudores en forma puntual, rubro por rubro, partida por partida, con la documentación sustentatoria que el caso requiera.

Otro caso que la ley otorga mérito ejecutivo es el arrendamiento fi- nanciero, modalidad de contratación que tiene por objeto la locación de bienes muebles o inmuebles por una empresa locadora para el uso por la arrendataria, mediante pago de cuotas periódicas y con opción a com- prar dichos bienes. Señala el artículo 10 de la Ley de Arrendamiento Financiero que el contrato de arrendamiento financiero tiene méri- to ejecutivo. El cumplimiento de las obligaciones derivadas de este,

incluyendo la realización de las garantías otorgadas y su rescisión, se tra- mitarán con arreglo a las normas del juicio ejecutivo. Asimismo, el artículo 24 del Decreto Supremo Nº 559-84-EFC, sostiene que el mérito ejecutivo del contrato de arrendamiento financiero, faculta a la arrenda- dora a demandar por los trámites del juicio ejecutivo, el cumplimiento de todas las obligaciones de la arrendataria pactadas en el contrato y la realización de las garantías otorgadas, incluyendo aquellas derivadas de su rescisión como el pago de las cantidades acordadas como penalidades por el resarcimiento de los daños y perjuicios originados por esta.

• Base legal:

Artículo 688 del Código Procesal Civil.

Artículo 132 inc. 7 de la Ley General del Sistema Financiero, Ley Nº 26702. Artículo 10 de la Ley del Arrendamiento Financiero, Decreto Legislativo Nº 299.

Artículo 24 del Reglamento de la Ley del Arrendamiento Financiero, Decreto Supremo Nº 559-84-EFC.

Jurisprudencia En los procesos de conocimiento se parte de una situación incier- ta para obtener un pronunciamiento jurisdiccional de certeza, del derecho controvertido. En los procesos de ejecución, se parte de una situación cierta, pero, insatisfecha, y el proceso verá, preci- samente, sobre esa satisfacción que debe tener el ejecutante res- pecto de su acreencia la que se puede reducir mas no alterar (Cas

Nº 871-97-Puno, El Peruano, 19/10/998).

El proceso de ejecución no está destinado a obtener declaración al- guna de derechos sino que tiene por objeto hacer efectiva una obli- gación que aparece consignada en determinado título al que la ley presume legitimidad. Es un proceso autónomo y compulsivo para el cumplimiento de una obligación, sin necesidad de un proceso de- clarativo previo. Las partes de la relación procesal son el ejecutan- te y el ejecutado; acreedor y deudor, en la relación material (Exp.

Nº 208-7-97; Ledesma Narváez, Marianella, Jurisprudencia ac-

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