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6.1 Indicators of Content Value
Nuestra actual Constitución prescribe una serie de reglas encaminadas a garantizar los principios y derechos de la función jurisdiccional.
2.1.3.1. Unidad y Exclusividad de la Función Jurisdiccional
Este principio se ha encontrado registrado en constituciones anteriores, como la de 1823, artículo 25; la de 1856 artículo 124 y 129; la de 1920, artículo 155; o la de 1933 artículo 229.
El artículo 138 de la constitución de 1993 señala que la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder judicial; esto encuentra íntima vinculación con el inciso 1º del artículo 139 que señala: “La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional. No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independientemente, con excepción de la militar y arbitral”.
Nuestra actual Carta Política confirma que lo que ha sido nuestra constitución histórica; es decir, confirma la presencia de la unidad de la función jurisdiccional. Este principio prohíbe la instauración de fueros privativos,
especialmente importantes por su modernización en la administración de justicia.18
Cuando se habla de la unidad de la función jurisdiccional, es porque la misma no se divide o delega hacia otras instituciones, sino que constituye un todo organizado cuya actuación se puede distribuir por razones materiales, territoriales o económicas. Cuantificables, pero no dividir o desmembrar pues ello implicaría crear un paralelismo funcional constitucionalmente inaceptable.
Es necesario tomar en cuenta los artículos 141 y 173 de la actual Constitución, la Constitución actual no establece un control definitivo de la Corte Suprema para revisar los casos que resuelve el Consejo Supremo, sólo prospera en el caso extremo de la pena de muerte que impondría la justicia militar.
El constitucionalista español Francisco Fernández Segado expresa que “la clave del principio de unidad reside en el hecho de que la garantía de independencia de los jueces sólo se consigue con la existencia de una organización judicial ordinaria, entendiendo por tal, aquella que está prevista por la ley con carácter general, tanto a
18
Ver al respecto, lo que en su momento sostuvieron Marcial Rubio Correa y Enrique Bernales Ballesteros, Perú: Constitución y Sociedad Política. Lima: Mesa Redonda, 1985, pp. 430 y ss.
sus órganos como en cuanto a su competencia y procedimiento”.19 Es por eso que en nuestra Constitución se prohíbe de modo absoluto los tribunales de excepción, y la jurisdicción militar está circunscrita para los delitos de los miembros de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas.
El antemencionado artículo 139, inciso 1, de nuestro actual texto constitucional alude igualmente a la exclusividad de la función jurisdiccional. Este principio como el de la unidad de la función jurisdiccional, significa que sólo los miembros del Poder Judicial y los órganos que lo conforman pueden administrar o impartir justicia, no delegándose ni estableciendo otros mecanismos de transferencia funcional, en razón al carácter exclusivo que ostenta la magistratura común. La cobertura en la función jurisdiccional permite concentrar un universo de cuestiones litigiosas de modo prácticamente totalizador, en su trámite y resolución, sin que pueda invocarse su diversa naturaleza como mecanismo de traslación hacia mecanismos resolutorios distintos al fuero común. Es así que, la exclusividad de la función jurisdiccional importa que la administración de la justicia sea atribución de un solo órgano estatal, el que a su vez excluye a otros órganos estatales.
19
Francisco Fernández Segado, “El marco constitucional de la Jurisdicción Militar: su organización y competencia”; en la Jurisdicción Militar. Madrid: Consejo Judicial del Poder Judicial, 1992, pp. 23-25.
2.1.3.2. Prohibición de los Órganos Jurisdiccionales de Excepción La Constitución de 1993, respecto del principio de prohibición de órganos jurisdiccionales de excepción en su artículo 139, inciso 3º ha establecido “La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”.
Como puede apreciarse, la norma constitucional establece dos situaciones: a) el derecho a la tutela jurisdiccional y al debido proceso; y b) la prohibición de ser juzgado por órganos jurisdiccionales de excepción o por comisiones especiales. Esta norma, además guarda concordancia con los artículos 238º, primera parte; 139, inciso 1, y 173 de nuestra actual Constitución.
Así mismo, la Declaración Universal de Derechos Humanos se expresa sobre este tema, en su artículo 120, regulando la existencia de un “tribunal independiente e imparcial”.
Así mismo, la Declaración Americana en su numeral 26 regula, aunque en forma más orgánica que la Declaración Universal, el régimen de los tribunales de excepción al aludir la garantía judicial de los tribunales pre-establecidos y de acuerdo a leyes pre-existentes. Por otro lado, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 14º, inciso, 1, norma aunque de manera no tan explícita el debido proceso en un tribunal competente, independiente e imparcial.
Igualmente, la Convención Americana en su artículo 18, consagra este principio. Y la doctrina de la Comisión Interamericana ha llegado a sostener que el enjuiciamiento a civiles por tribunales especiales sólo se justifica mediante la existencia de un estado de excepción originado de una verdadera amenaza a la vida de la Nación. Pero aún cuando se decretase un estado de emergencia o estado de sitio no se podría crear ningún tribunal especial, pues lo contrario significaría una ruptura del orden constitucional”.20
Precisamente, la constitución de 1993 afirma el principio de la prohibición de los órganos jurisdiccionales de excepción, pero bajo los presupuestos de su artículo
20
En Daniel O Doinell, Protección Internacional de los Derechos Humanos. Lima: Comisión Andina de Juristas, 1989, pp. 161-162.
173. este artículo señala: “En caso de delito de función, los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional están sometidas al fuero respectivo y al Código de Justicia Militar. Las disposiciones de este Código no son aplicables a los civiles, salvo en el caso de los delitos de traición a la patria y de terrorismo que la ley determina. La casación a que se refiere el art. 141 sólo es aplicable cuando se imponga la pena de muerte”.
2.1.3.3. Derecho al Juez Natural
Los principios de la “unidad y exclusividad de la función jurisdiccional” y de la “prohibición de los órganos jurisdiccionales de excepción” se encuentran íntimamente relacionados al principio de “derecho al juez natural”.
La actual Constitución del Estado consagra el principio del derecho al Juez natural en la última parte del inciso 1 de su artículo 139° que señala que “No hay proceso judicial por comisión o delegación”. Este derecho, tiene dos alcances: el primero, en forma amplia pero fundamental, se trata de la imposibilidad de ser sometido ante la autoridad de quien no es juez (falta de jurisdicción en su mejor sentido procesal), y para ello se prohíben no sólo los tribunales especiales y los juicios por comisión o delegación (ya sean tribunales ad-hoc, “tribunales
revolucionarios”), sino también la imposibilidad de crear fueros especiales en razón de las personas por sus especialidades calidades, como ocurría en otros tiempos. El segundo tiene como base un principio de legalidad:21 “Las órdenes competenciales de esos jueces y tribunales jerárquicamente integrados están o deben estar predeterminados por la ley y no al arbitrio de ningún funcionario o persona. Producido un conflicto de interés, el justiciable debe estar en posibilidad de saber de antemano cuál es ese orden jurisdiccional que ha de ventilar su causa con imparcialidad. Esta son las llamadas reglas de competencia en su diversos órdenes: territorial, funcional, material, patrimonial, etc. Las reglas de competencia defienden el principio del acceso del justiciable al juez natural bajo un ineludible principio de legalidad pues sólo las leyes las han de determinar con anterioridad”.
La Ley Orgánica del Poder Judicial, el Código Procesal Penal, y El Código Procesal Civil también regulan el principio del derecho al juez natural. Este principio es fundamental puesto que tiene tal carácter el magistrado u órgano judicial competente; si existe duda acerca de la competencia entre la justicia común y la
21
Anibal Quiroga León: “Los Derechos Humanos, el debido proceso y las garantías constitucionales de la administración de justicia”, en La Constitución Peruana de 1979 y sus problemas de aplicación. Lima: Cultural Cuzco, 1987, p. 127.
justicia militar, cabe señalar que finalmente prevalece la justicia común.
2.1.4. PRESUPUESTOS JURÍDICOS, ANTROPOLÓGICOS Y
EMPÍRICOS DE LA JURISDICCIÓN MILITAR22
La razón de ser de la jurisdicción militar radica en la naturaleza jurídica de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas, como instituciones castrenses a las cuales se les confiere funciones especiales, pues si son instituciones de carácter constitucional tienen un carácter del que carecen los restantes organismos y si la jurisdicción es una función esencialmente constitucional es lógico que se manifieste en los organismos de esta categoría.
La existencia de una jurisdicción militar no sólo se fundamenta con razones jusfilosóficas, sino también con motivos de orden práctico. Dando de éstas razones prácticas podemos señalar: a) la necesidad de vigorizar la disciplina y el respeto a los jefes que se consigue cuando estos son, a la vez jueces y superiores; b) la solución de continuidad que se representaría la marcha de un ejército a un país extranjero, maniobras o campaña; c) lo difícil y escasa en resultados prácticos que sería la actuación de los jueces ordinarios en el interior de los cuarteles; d) la dificultad que encontraría la jurisdicción común para entender en
22
Al respecto, ver Octavio Vejar Vazquez, Autonomía del Derecho Militar. México: Editorial Stylo, 1948, pp. 24-28.
delitos de índole propiamente militar; e) la incompatibilidad que produciría la situación del procesado ante el fuero ordinario con los deberes militares, lo cual no sucede en delitos de escasa importancia, cuando no lo aparta de su destino la instrucción del proceso; f) la necesidad imperiosa de un procedimiento largo, en algunos casos sumarísimo, a fin de que la aplicación de la pena sea inmediata a la comisión del delito, rapidez incompatible con la tramitación del fuero común; g) la mayor ejemplaridad que produce el juicio seguido en el seno mismo del ejército al alcanzar su publicidad entre los compañeros del delincuente; h) la naturaleza de las instituciones castrenses, que obliga a castigar con penas severísimas actos de escasa o nula significación en la esfera de la vida de aquellos que conforman la sociedad civil.
Así, podríamos fundar la jurisdicción militar diciendo que el orden, la disciplina y la eficacia de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, es imposible obtenerse cumplidamente en los tiempos modernos, sin un conjunto de disposiciones orgánicas que coordinen, sincronicen y concierten las relaciones derivadas de la vida militar. El efectivo de estas instituciones tiene deberes propios, que por muy próxima que sea su relación con los deberes de los demás hombres y las limitaciones impuestas a la actividad general, no pueden, substraerse a las exigencias de una ordenación singular que contemple a la vez la razón de su existencia, su desenvolvimiento regular y su finalidad específica.
La circunstancia de ser la institución militar y policial uno de tantos órganos que integran el cuerpo social, no debe ocultarnos lo que existe de singular, de particular que significa sino todo lo contrario: reconocimiento.
2.1.5. JUSTIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DEL FUERO MILITAR