Una persona adquiere un derecho, cuando la hace propio, llega a formar parte de su acervo patrimonial, por lo consiguiente los modos de adquirir el dominio, es la causa inmediata que incorpora un derecho a un patrimonio personal. No se puede adquirir un derecho por varios modos. Dentro de los modos de adquirir el dominio se encuentran:
La Tradición
El jurista Roberto Suarez indica que la tradición de dominio reside en: “La tradición (del latín traditio y éste a su vez de tradere, “entregar”), en Derecho, es el acto por el que se hace la entrega de una cosa a una persona física o persona jurídica. En muchos ordenamientos jurídicos, la tradición supone la transferencia de la propiedad. La tradición normalmente se hace mediante la entrega física de la cosa, se relaciona con la entrega de una cosa del tradente al adquirente, pero tratándose de bienes inmuebles la tradición del dominio no se efectúa por la simple entrega del bien inmueble, es necesario su inscripción en un protocolo de instrumento público.” (Suarez, 2008, pág. 65)
La tradición constituye una forma de adquirir el dominio, se llama tradición porque consiste en trasladar todos los derechos posesorios que tiene una persona sobre una determinada cosa previo el pago de un valor, es decir que se le haya pagado el precio justo
por la misma. Sin embargo la tradición en el caso de los bienes muebles no se requiere de muchas formalidades basta con la celebración del contrato, pero en el caso de los bienes inmuebles es necesario que exista un protocolo de escritura pública, la misma que deberá ser registrada en el libro correspondiente del Registro de la Propiedad, así como también el tradente deberán entregar el bien inmueble debidamente saneado al adquirente, ya que este documento constituye prueba fundamental para la tradición del bien. La entrega del bien o la cosa es el derecho material de la tradición de tal modo que no puede existir sin aquella.
“La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas, y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra parte la capacidad e intención de adquirirlo. Las partes en la tradición se denominan tradente y adquirente, el primero como la persona que tiene la intención de transferir el dominio de un bien, y el segundo es la persona que por la tradición adquiere el dominio del bien, éste debe ser capaz.” (http://www.gerencie.com, 2011)
La tradición es una forma de obtener el dominio en donde el tradente tiene la intención de trasferir el dominio o la propiedad a otra persona que tiene la facultad para adquirirlo. Al hablar de facultad se refiere a que el adquirente debe ser legalmente capaz para poder intervenir por sí mismo en la celebración de un acto contractual, es decir que pueda adquirir obligaciones. Por otro lado el tradente debe prestar su consentimiento para que pueda transferirse el dominio de su bien.
La Accesión
De acuerdo con el artículo 659 del Código Civil, la accesión del dominio “Es un modo de adquirir el dominio por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce o de lo que se junta a ella. Los productos que se producen son frutos naturales o civiles. Es decir el propietario de una cosa hace suyo, no solamente lo que ella produce, sino también lo que se le une o incorpora por obra de la naturaleza o por mano del hombre, o por ambos medios a la vez, siguiendo lo accesorio a lo principal.” (Código Civil, 2012)
La accesión consiste en que una persona que es dueño de un bien tiene derechos de posesión sobre las cosas que produce la misma, además de todo lo que se incorpore mediante el uso de la fuerza natural o cuando se ha utilizado el ingenio y la fuerza física
del hombre, es decir cuando hubiera edificado dentro de los límites del otro bien. Por cuanto el hecho de ser dueño le permite usar y gozar de la cosa como él crea conveniente. La accesión en definitiva es un modo de transferir el dominio en donde el adquirente no solo obtiene la propiedad del bien sino de los frutos que se puedan adquirir del mismo.
Para el autor ecuatoriano Juan Larrea expresa dentro de su obra literaria jurídica “El Derecho Civil en el Ecuador” un concepto de lo que es la accesión y la define: “La accesión del dominio se adquiere cuando alguna cosa, ya sea inmueble o mueble por adherencia natural o artificial acreciera a otra. Es decir existe la conexión de una cosa accesoria con otra principal da lugar a una accesión, o sea, a la formación de un conjunto en el cual prevalece la cosa principal. Esto puede ocurrir cuando una cosa da nacimiento a otra, cuando la produce de su propio ser, o también cuando una cosa se junta con otra.” (Larrea, 2008, pág. 45)
La accesión consiste en que la persona que va adquirir el dominio o la propiedad sobre un bien o cosa, también lo hace de todo lo que la misma pudiera producir, existe un adagio jurídico “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, “Lo accesorio no puede prevalecer sobre lo principal”, “Lo accesorio prevalece con lo principal”, a través de este modo de obtener el poderío de un bien puede suceder que por causas naturales, es decir no previstas por el hombre, existan cosas que se adhieran al inicio al que originó la obligación, de igual forma el nuevo propietario también es dueño de los mismos, ya que de esto se trata la accesión de dominio.
Prescripción de Dominio
Para el autor ecuatoriano Juan Larrea Holguín la prescripción de dominio consiste en: “Le confiere la propiedad por el simple hecho de haber poseído una cosa, durante un tiempo prolongado y sin interrupciones o no haberlo hecho de mala fe. Prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas, o no haberse ejercido dichas acciones y derechos, durante cierto tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Una acción o derecho se dice que prescribe cuando se extingue por la Prescripción.” (Larrea, 2008, pág. 64)
En consecuencia, para que exista la prescripción adquisitiva de dominio solo se requiere, que una persona posee un bien durante un determinado tiempo sin interrupciones, sin
hacerlo de mala fe, y de conformidad con los requisitos legales. En el caso de los bienes muebles, para que surta la prescripción adquisitiva de dominio debe haber trascurrido diez años y en el caso de los bienes inmuebles quince años. Es un modo de adquisición de la propiedad o dominio sobre bienes ajenos, extinguiendo los derechos y acciones de su poseedor verdadero por haber trascurrido el tiempo establecido en la ley, para su adjudicación a la persona que no era la propietaria originaria pero que lo mantuvo como si lo fuera.
De igual manera el autor y jurista ecuatoriano José García en su obra “Manual de Práctica Procesal Civil referente a la Legislación ecuatoriana” manifiesta que la prescripción de dominio consiste en: “La prescripción adquisitiva compete a aquella persona que mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley ha poseído un bien inmueble, se ejerce contra quien aparezca como propietario de esos bienes en el Registro Público de la Propiedad, con el fin de que se declare que se ha consumado y que ha adquirido por prescripción la propiedad del inmueble reclamado. El fundamento de la prescripción adquisitiva de dominio, desde el punto de vista del sujeto activo, responde a la necesidad de poner fin a un estado de incertidumbre de derechos, en tanto que centrada la atención en el sujeto pasivo, la prescripción adquisitiva descansa en la inercia del auténtico propietario del bien, quien lo abandonó o dejó en manos de otro poseedor, inercia que da lugar a la usucapión, que constituirá la sanción impuesta al propietario negligente.” (García, 2009, pág. 56)
La prescripción adquisitiva de dominio consiste en adquirir la propiedad de un bien, dependiendo del trascurso del tiempo preestablecido por la ley, para que el propietario original pierda sus derechos posesorios sobre el mismo. La finalidad de este modo de adquirir la propiedad es que los derechos que se encuentran en incertidumbre de una persona que ha utilizado un determinado bien o cosa como señor y dueño se haga efectiva y se lo declare como nuevo poseedor por la negligencia del anterior tenedor del bien.
De la Posesión
“La posesión requiere o necesita dos elementos para configurarse y ellos son el corpus, que es la cosa en sí y el animus rem sibihabendi, que es la intención de tener la cosa como propia, de comportarse como su dueño, es decir la posesión requiere la intención y la
conducta de un dueño. De esta manera distinguimos de la tenencia en la cual el tenedor reconoce en otro la propiedad de la cosa en su poder.” (http://www.gerencie.com/que-es- la-posesion-y-sus-clases.html, 2008)
La posesión constituye una figura jurídica bajo la cual una persona adquiere el domino de una cosa, pero para que surja de la misma se requiere de dos elementos fundamentales, por un lado la cosa o el bien y por otra la conducta; es decir el uso y goce de la misma. En definitiva la posesión es ejercer todos los derechos que la ley le faculta, tener a una persona como señor y dueño de un determinado bien previamente la comprobación de que es el propietario de éste.
El artículo 715 del Código Civil define a la posesión como: “Posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño; sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o bien por otra persona en su lugar y a su nombre. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo.” (Código Civil, 2012)
La posesión según el Código Civil consiste en la tenencia de una cosa o bien con el ánimo de señor y dueño de la misma, sin importar si el bien está bajo su directa posesión o si está ejerciendo sus derechos posesorios o de propiedad a través de una tercera persona que los hace a su nombre; mediante un poder judicial debidamente otorgado bajo los parámetros de la ley. Este derecho se mantendrá mientras otra persona no justifique que es el dueño del bien.
1.2.2 De las Obligaciones Generales y de los Contratos