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Una de las principales obligaciones derivadas de la Convención para la Eliminación de la Discriminación contra las Mujeres (CEDAW) es la eliminación de las actitudes “según las cuales se considera a la mujer como subordinada o se le atribuyen funciones estereotipadas, perpetúan la difusión de prácticas que entrañan violencia o coacción (…) Esos prejuicios y prácticas pueden llegar a justificar la violencia contra la mujer”8. Esta obligación coloca en un

primer plano la acción del Estado para lograr la transformación del contexto socio cultural de la violencia machista. La consideración de que la violencia de género no la conforman un conjunto de hechos aislados, sino que tiene su base en pautas culturales y sociales de larga trayectoria, lleva a los organismos internacionales a recomendar a los Estados la puesta en marcha de medidas preventivas, entre las que se incluyen, medidas educativas, de sensibilización y de concienciación social. Se trata de acciones de largo alcance, cuyos frutos se recogerán en el medio y largo plazo, pero cuya incidencia sobre la violencia será mucho mayor que la que puedan tener las medidas punitivas o protectoras.

Todo ello compromete no sólo a la educación de las niñas, niños y adolescentes, sino la concienciación de la sociedad en general y, muy especialmente, la eliminación de prejuicios entre profesionales del circuito de atención, protección y justicia de las mujeres.

El Convenio de Estambul dedica amplia atención a las medidas de prevención, que deben ir encaminadas a “promover los cambios en los modos de comportamiento socioculturales de las mujeres y los hombres con vistas a erradicar los prejuicios, costumbres, tradiciones y cualquier otra práctica basada en la idea de la inferioridad de la mujer o en un papel estereotipado de las mujeres y los hombres”9. Siguiendo las previsiones de este tratado

europeo, las medidas de prevención deberían englobar iniciativas dirigidas a “contribuir activamente a la prevención de todas las formas de violencia” a través de la sensibilización, la educación y la formación de profesionales.10

En los países objeto de estudio, el avance de los marcos normativos no ha venido acompañado de un esfuerzo de transformación del citado contexto sociocultural. En todos persiste una cultura machista que se caracteriza por responder frente a la violencia contra las mujeres más desde un enfoque familista que desde un prisma de derechos humanos. Tres son los efectos de este contexto sobre la violencia contra las mujeres que se desvelan en las Historias de Vida:

- Cultura de la impunidad y constante devolución de la respuesta frente a la violencia al espacio privado, incluida la “conciliación” para la permanencia de la víctima en la relación. - Consideración de que un agresor de género puede ser un buen padre, lo que impacta

directamente sobre los derechos humanos, no sólo de las mujeres sino de los hijos e hijas en común con el agresor.

8 Recomendación General 19, adoptada por el Comité para la Eliminación de todas la formas de Discriminación contra la Mujer, 11º periodo de sesiones, 1992, U.N. Doc. HRI/GEN/1/Rev.1 at 84 (1994).

9 Convenio de Estambul, art.12.1.

- Negación de autonomía de las mujeres, para el ejercicio de los derechos reproductivos, con especial impacto en el caso de las menores de edad.

a) Cultura patriarcal e impunidad

En las normativas, tanto de los países latinoamericanos como del Estado español existe una prohibición expresa de la conciliación, mediación y otros procedimientos con los que se busque la solución extrajudicial. A pesar de lo cual, especialmente en América Latina, según el Segundo Informe Hemisférico sobre la Implementación de la Convención de Belém do Pará, la resolución alternativa de los conflictos, pese a estar prohibida por ley, se sigue aplicando. Concretamente en el informe de Guatemala (MESECVI-IV/doc.80/12) se señala que “si bien la conciliación o mediación es una alternativa jurídicamente prohibida esta sigue prevaleciendo en el imaginario cultural y social de los aplicadores de justicia y los prestadores de servicios en los casos de violencia contra las mujeres, lo cual revictimiza e impide el acceso a la justicia para las mujeres víctimas y para las sobrevivientes”11.

Lo cual demuestra que la puesta en práctica de los avances normativos requiere un importante esfuerzo de medidas de transformación del contexto. En este sentido, la Relatora especial de Naciones Unidas sobre Violencia contra la Mujer afirma que “las intervenciones sólo contribuirán a eliminar la violencia si forman parte de programas de prevención planificados, coherentes y coordinados. Sin embargo, alerta de que las actitudes que originan la violencia contra la mujer resisten al cambio y para combatirlas se requieren inversiones a largo plazo, junto con medidas claras de los gobiernos para exigir responsabilidad a los autores”12.

La mediación como parte de la resolución de conflictos, incluso en situaciones en las que han existido manifestaciones extremas de violencia machista, opera en muchos casos desde la normalidad en los países de América Latina sobre los que se ha trabajado. Los equipos responsables de la atención, funcionariado y empleados públicos, lejos de ejercer debidamente sus responsabilidades en el marco de la protección efectiva y diligente hacia las víctimas, desarrollan la mediación como estrategia estandarizada, amparando así la impunidad de los agresores.

En El Salvador, por ejemplo, el caso HdV2, representa fielmente la permisión de la violencia por parte de las instituciones públicas, en donde a pesar de la existencia de un histórico de violencias machistas (sexual, física, psicológica, económica) con un intento de feminicidio agravado, las instancias públicas promovieron fallos favorecedores para el agresor, con demandas y denuncias que concluyeron en conciliación.

“La Procuraduría General de la República me hacía conciliar y pagaba menos de la mitad de lo que adeudaba, pero como yo necesitaba el dinero no tenía de otra, recuerdo también que en una ocasión borraron la hoja que había y perdieron el expediente”.

“Entre marido y mujer nadie debe meter su mano, dijo la policía, ahí déjalos si se quieren matar que se maten, a nosotros no nos compete hacer nada, dijeron y se fueron” (HdV2). La cultura patriarcal y la impunidad hacia la violencia machista en el marco del conflicto armado y posconflicto, como relatan diferentes casos, afectan de manera desproporcionada 11 Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), Informe anual 2013-2014. El enfrentamiento de la violencia contra

las mujeres en América Latina y el Caribe, Santiago de Chile, 2014. p.29.

12 Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias: Indicadores sobre la violencia contra la mujer y la respuesta de los Estados (2008). Párrafos.106-108

a las mujeres, a las niñas y los niños, que conviven con una cultura patriarcal normalizada, en donde el Estado se presenta ausente ante las diversas formas de violencias machistas, derivadas del conflicto armado y exacerbadas en todas sus expresiones como consecuencia de la militarización de lo cotidiano y de la violencia estructural que las ampara.

A pesar de que Colombia cuenta con un marco jurídico avanzado13 en el ámbito del derecho de

las mujeres a vivir una vida libre de violencia, en donde se contemplan medidas legislativas específicas para la atención, asistencia y reparación integral a las víctimas de violencias machistas derivadas del conflicto armado, la impunidad hacia los culpables prevalece frente a la falta de protección y asistencia a las víctimas, tal y como se narra incesante en los casos estudiados.

HdV25 fue una de las víctimas del operativo militar “Operación Orión” llevado a cabo entre el 16 y el 20 de octubre de 2002 por miembros de las Fuerzas Militares de Colombia y la Policía Nacional de Colombia con apoyo de la Fuerza Aérea de Colombia, en la Comuna 134 San Javier de la ciudad de Medellín, durante el mandato del expresidente Uribe, bajo la excusa de expulsar de la zona a las milicias urbanas de las FARC, el ELN y los Comandos Armados del Pueblo.

Junto a otras mujeres, HdV25 fue víctima de desplazamiento forzado, secuestro y tortura psicológica, presenciando durante más de dos días bajo una estrategia de terror planificada por los responsables, torturas extremas y descuartizaciones de vecinos y vecinas de la zona. “A la segunda que mataron fue a S., a ella la descuartizaron, la violaron con una guadaña delante de mí (…). A mí me dejaron ahí sentada, lo único que dijeron es que estaban esperando” (HdV25).

Las organizaciones no gubernamentales, como el Grupo Caminando por la Verdad, calculan que la Operación Orión se cobró la vida de unas 300 personas, aún desaparecidas, que podría encontrarse en la zona conocida como La Escombrera, lo que podría ser una de las fosas comunes de mayores proporciones de Colombia.

A pesar de las secuelas físicas y psicológicas derivadas de la violencia machista extrema que se ejerció sobre HdV25, a día de hoy, el Estado colombiano no ha investigado los hechos, ni a los culpables, muchos de ellos aún en libertad. Tampoco ha reparado integralmente a las víctimas, a pesar de la existencia de un marco jurídico propicio para ello, ni ha permitido que las supervivientes denuncien los hechos sin miedo ante posibles represalias.

Diferentes organismos internacionales se han pronunciado ante la preocupación de la persistente impunidad con respecto a la “investigación, el enjuiciamiento y el castigo de los autores de actos de violencia contra la mujer” (CEDAW/C/COL/CO/7-8), recomendando al Estado colombiano que asegure el acceso de las mujeres a la justicia, para poner fin a la impunidad de los casos de violencia de género, incluida la sexual, derivados del conflicto armado.

“…es que esto es muy arriesgado, muy miedoso, yo no confío en ninguno, ni en el DAS y ni en la fiscalía” (HdV25).

13 Ley 1448 de 2011, por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del Conflicto Armado interno y se dictan otras disposiciones (Arts 3, 9, 14, 16, 23, 25); Ley 1257 de 2008, por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres (Arts 2, 7, 8, 9); Ley 1719 de 2014, por la cual se adoptan medidas para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual con ocasión del conflicto armado, y se dictan otras disposiciones (Arts 6, 13).

La impunidad tanto social como jurídica hacia los agresores y asesinos, es en la mayoría de los casos un rasgo común perceptible tanto en el contexto europeo como en el latinoamericano. Aunque en ambas regiones el marco jurídico desarrollado por los diferentes estados plantea penas y sanciones dirigidas a los responsables de ejercer violencia machista, las decisiones jurídicas adoptadas por diferentes tribunales o la inacción de diferentes operadores jurídicos amparan la impunidad de los culpables a pesar de la descripción de situaciones extremas de violencia hacia las mujeres, en algunos casos derivadas en feminicidios/femicidios.

“También quiso suicidarse cuando le explicaron que el juez que había llevado su caso consideró sus lesiones como leves14, un delito que en Guatemala tiene medidas sustitutivas

que le permitieron al detenido obtener la libertad bajo fianza…Sentí que me habían vuelto a matar” (HdV18. Testimonio de una familiar).

b) La protección de los derechos de hijos e hijas de padres agresores

Los estándares internacionales y europeos han reafirmado que la lucha contra la violencia machista debe realizarse con una mirada global, que abarque las diferentes relaciones de violencia y discriminación que se producen en los entornos familiares y de convivencia, y garantizar especialmente la protección de las niñas y los niños. Entre las “obligaciones generales” relativas a la protección y el apoyo a las víctimas de violencia, el Convenio de Estambul prevé la doble mirada hacia las necesidades de las mujeres que enfrentan violencia y hacia las de sus hijos e hijas,15 e insta a los Estados a tomar medidas para que, en

el momento de estipular los derechos de custodia y visitas, se tenga en cuenta el impacto de la violencia contra las mujeres en el ámbito familiar.16

El Comité CEDAW, en una decisión de julio de 2014 (en el caso Ángela González Carreño c. España), condenó al Estado español por no proteger debidamente a la hija de una víctima de violencia de género que fue asesinada por su padre (agresor de su madre) en una de las visitas no supervisadas autorizadas por decisión judicial. El citado Comité considera que la actuación del Estado en este caso “obedece a una concepción estereotipada del derecho de visita basado en la igualdad formal que, en el presente caso, otorgó claras ventajas al padre a pesar de su conducta abusiva y minimizando la situación de madre e hija como víctimas de violencia, colocándoles en una situación de vulnerabilidad”, e insta al Estado a “tomar medidas adecuadas y efectivas para que los antecedentes de violencia doméstica sean tenidos en cuenta en el momento de estipular los derechos de custodia y visita relativos a los hijos, y para que el ejercicio de los derechos de visita o custodia no ponga en peligro la seguridad de las víctimas de la violencia, incluidos los hijos. El interés superior del niño y el derecho del niño a ser escuchado deberán prevalecer en todas las decisiones que se tomen en la materia17”.

A pesar de que la decisión del caso motivo del citado dictamen se produjo en 2003, existen datos e informes que revelan que el Estado español no ha realizado los esfuerzos institucionales necesarios para lograr la superación de los prejuicios profesionales que fueron determinantes en el caso de Ángela González Carreño.

14 Las lesiones derivadas de la agresión sufrida por HdV18 a manos de su agresor fueron ocasionadas al propinarle éste una pedrada en la cara que desfiguró el rostro de la víctima por completo. Las secuelas físicas fueron tan grandes que tuvo que ser reconstruido el rostro en México.

15 Arts. 18, 22, 24 del Convenio de Estambul. 16 Art. 31.1 del Convenio de Estambul.

17 Comunicación nº 47/2012. Dictamen aprobado por el Comité en su 58 periodo de sesiones. DOC. de la ONU: CEDAW/C/58/D/47/2012, de 18 de julio de 2014.

La Ley 1/2004 creó los Juzgados de Violencia sobre la Mujer (JVM) como órganos judiciales especializados que abordaran los aspectos penales y civiles relacionados con la violencia de género desde un prisma global.18 Sin embargo, doce años después de la entrada en vigor de

la citada ley, este objetivo no parece tener una traducción práctica debido, en gran parte, a los déficits de formación y a las resistencias del personal de los citados juzgados a valorar de manera conexa la violencia contra las mujeres y la experiencia victimizante de los hijos y de las hijas. Tal y como puso de relieve un estudio de Save the Children sobre 200 sentencias de las Audiencias Provinciales, la violencia de género no es un factor relevante a la hora de tomar decisiones en materia de regímenes visitas por parte de los juzgados y tribunales españoles. En el mismo sentido, los datos recogidos por la Comisión para Investigación de Malos Tratos a mujeres, ponen de relieve que el 97% de los hombres con orden de alejamiento de la madre por violencia de género, tienen otorgado por un juez un régimen de visitas a sus hijos e hijas.19

Organismos específicos de la Administración de Justicia, como el Consejo General del Poder Judicial español han comenzado recientemente a tomar medidas dirigidas a 20 analizar por

primera vez los casos de menores muertos a manos de sus progenitores. Sólo en el primer trimestre del 2016, según los datos aportados por el CGPJ, se ha producido un incremento en las medidas de protección a los y las menores adoptadas judicialmente en el ámbito de la violencia de género, tal y como contempla la Ley 1/2004. El análisis comparativo entre los primeros trimestres de 2015 y 2016, destaca por un incremento del 280 por ciento en las medidas adoptadas judicialmente para evitar peligro o perjuicio al/la menor, o un 565 por ciento de incremento en las medidas de suspensión de la guarda y custodia.

A pesar de las disposiciones a las que apuntan organismos como el CGPJ, las organizaciones de mujeres y otras ONG como Amnistía Internacional denuncian la falta de protección a las víctimas menores de edad, expuestas de forma reiterada a la violencia machista en su entorno más cercano. La ausencia de perspectiva de género en la administración de justicia, tanto en España como en el resto de países, está desembocando en fatídicas consecuencias para las niñas y niños, en algunos casos llegando a ser asesinados por los padres maltratadores, que incluso contaban con denuncias previas y órdenes de protección. Según datos del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, en el Estado español, sólo entre 2013 y agosto de 2016 han sido asesinados quince menores. En siete de los casos, las madres habían denunciado21.

Se comprueba así, como la violencia de género no es determinante en la fijación del régimen de visitas de los hijos e hijas. En el caso español, por ejemplo, a pesar de que la ley lo contempla, los JVM utilizan escasamente la medida de suspensión del régimen de visitas, incluso en casos de madres con orden de protección respecto al padre denunciado, “una arraigada y extendida práctica judicial que minusvalora la condición de agresor de género del progenitor en las decisiones de esta índole” según denuncia Amnistía Internacional. En ambas regiones, se observan una serie de características comunes en las instancias jurídicas frente a los padres maltratadores, traducido en la falta de respuesta inmediata, 18 Ley Orgánica 1/2004, de medidas de protección frente a la violencia de género de 29 de diciembre de 2004.

19 Nota de prensa. Comisión para la Investigación de Malos Tratos a Mujeres, 14 de febrero de 2015.

20 Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad. Fichas de menores víctimas mortales (consultado el 8 de septiembre de 2016), disponible en: http://www.violenciagenero.msssi.gob.es/violenciaEnCifras/victimasMortales/fichaMenores/home.htm

21 Ver «Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo, El Cairo, 1994, Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Recomendación General Nº24 (1999), Consejo de Derechos Humanos: Alto Comisionario de Naciones Unidas (A/ HR/18/27).

lo que se corresponde a una sutil connivencia de quienes tienen que dictar medidas de protección hacia los y las menores en relación al agresor.

HdV8 es una mujer colombiana que a pesar de realizar diferente denuncias, tras sufrir reiterados episodios de violencia física, sexual, psicológica y económica por parte de su pareja, párroco en activo, cuando decidió denunciar por primera vez a su agresor, en la Comisaría, incorrectamente la explicaron que era posible que la denuncia se volviera en su contra por abandono del hogar. La mala información de la funcionaria y el miedo constante a que la separaran de sus hijos, “si yo tenía mucho miedo, particularmente el miedo a que me quitaran los hijos”, la involucró en un proceso de denuncia envuelto por el miedo constante, no sólo por las amenazas de su agresor si no también, derivado de situaciones generadas por los propios funcionarios públicos en instancias judiciales.

Antes de condenar al agresor, se buscaba citarlo para llegar a acuerdos intermedios entre las partes. HdV8 relata que al denunciar al maltratador, la llegaron a disuadir diciéndole “¿Cómo va a entablar una denuncia contra alguien que los obliga a creer su forma de fe”? Más adelante, durante el proceso de divorcio, el juez asignó una cuota obligatoria alimentaria para HdV8, incapaz de asumir íntegramente, cuota que según refiere el relato, en ningún momento fue solicitada al agresor.

“Son muy claros cuando se trata de una mujer, pero no son tan claros cuando se trata de un hombre. En ningún momento a él le dijeron -¿usted por qué no cumplió su cuota...?” (HdV8). El sistema judicial asume una paternidad violenta exenta de responsabilidades, pero que paradójicamente, a pesar de ello, goza de “derechos absolutos” por su condición de varón-

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