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Al haberse ordenado el pago sobre un ilícito jurídico, esto es; dándole valor crediticio a una letra de cambio declarada nula, el avalista queda en la imposibilidad de repetir el pago de lo que no debe, porque el título de crédito es viciado, al haberse declarado su nulidad y como un documento nulo carece de efectos jurídicos; por lo que la obligación “jurídica” de responder con repetición de pago de lo no debido205, sobre un documento que se origina viciadamente, por asistirle los vicios

sustanciales, esenciales y de fondo para la existencia de la letra de cambio, constituye ser la repetición de pago206 letra muerta para el deudor solidario, de una manera especial queda en total

indefensión, cuando la letra de cambio ha sido declarada falsa; ya que el acreedor haciendo uso doloso de la letra de cambio, consigue que se le pague ilícitamente el crédito, por parte del deudor solidario, con una letra de cambio falsa.

Al intentar la repetición de pago por parte del avalista en contra de su avalado, bastará como excepción para el demandado (avalado), que la firma constante en la letra de cambio, es falsa. Y al hacer uso de un instrumento privado (letra de cambio) falso, el avalista queda inmiscuido dentro del

201 Art. 519.3 del Código de Procedimiento Civil.

202 Castillo Villalonga, Víctor Hugo, (2002) La Insolvencia, (1a) Edición, Editorial L y L, Manabí, Ecuador. (Pág. 40)

203 Art. 30 de la Constitución de la República del Ecuador. 204 Art. 66.1 de la Constitución de la República del Ecuador. 205 Art. 2200 del Código Civil Ecuatoriano vigente.

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tipo penal de uso doloso de documento falso207 y por lo tanto estaría frente a una acción penal

pública en su contra.

De probarse la nulidad de la letra de cambio, por cualesquier otra causa que no sea la de la falsificación del documento (letra de cambio)208, el avalista podrá demandar a su avalado la

repetición de pago, porque las fuentes de la obligación han sido viciadas; a más de los requisitos formales, en la voluntad para la existencia de la letra de cambio y en la Ley209; más no así, cuando

es declarada nula por falsificación de firmas, aun cuando sea un vicio de voluntad y contrario a la Ley.

Uno de los fundamentos, para el pago de lo no debido es “…la equidad que no tolera que alguien se beneficie injustamente a costa de otro. Su estructura presenta como circunstancia relevante un patrimonio enriquecido a expensas de otro. Efecto: obligación de restituir”210. Al no poderse realizar

la repetición de pago, en contra del avalado se está permitiendo el enriquecimiento ilícito, ya sea por parte del avalado o por parte del acreedor, porque existe conducta dolosa o culposa, daño en el resultado, relación de causalidad entre la conducta ilícita con el resultado211, y en Derecho se

requiere exigir la reparación del daño causado; porque el avalista ha sido sujeto de una ejecución forzada212 legalmente por parte del Juez. Al ser una ejecución forzada y legal, es legal también y

justo a la vez la repetición de pago; pero en este caso el avalista carece del medio jurídico para poder ejecutar la repetición de pago, porque al utilizar la letra de cambio falsa, no constituye ser un medio de prueba “…pertinente, idóneo, eficaz y con fuerza probatoria, eficiente para formar la certidumbre del juzgador”213, porque el instrumento privado (letra de cambio), luego de la experticia,

ha sido demostrado que es falso, y al ser falso carece de eficacia jurídica.

207 Art. 328, inciso tercero del Código Orgánico Integral Penal vigente. (Art. 341 del Código Penal Ecuatoriano anterior).

208 Art. 328, inciso primero del Código Orgánico Integral Penal vigente (Art. 339 del Código Penal Ecuatoriano anterior).

209 BUSTAMANTE Alsina, Jorge, (1981) Repetición de Pago de lo que no se Debe, (1a) Edición, Editorial Abeledo-Perrot S.A., Buenos Aires, Argentina. (Pág. 81)

210 BUSTAMANTE Alsina, Jorge, (1981) Repetición de Pago de lo que no se Debe, (1a) Edición, Editorial Abeledo-Perrot S.A., Buenos Aires, Argentina. (Pág. 80)

211 ABARCA Galeas, Luis Humberto, (2007) El Daño Moral y su Reparación en el Derecho Positivo, (1a) Edición, Editorial Jurídica del Ecuador, Quito, Ecuador. (Pág. 37)

212 HINOSTROZA Minguez, Alberto, (2010), Derecho Procesal Civil, (1a) Edición, Editorial Jurista Editores E.I.R.L., Lima, Perú. (Tomo XI, Pág. 251)

213 VALDÉZ Quiñonez, Agapito, (2010) La Prueba del Daño Moral en el Proceso Civil Ecuatoriano, (1a) Edición, Editorial Jurídica del Ecuador, Quito, Ecuador. (Pág. 97)

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Comentario Personal.

El tratadista español Morán Marín Remedios, sobre el derecho de propiedad dice que es “el poder directo e inmediato sobre un objeto o bien, por la que se atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo, sin más limitaciones que las que interponga la ley. Es el derecho real que implica el ejercicio de las facultades jurídicas más amplias que el ordenamiento jurídico concede sobre el bien”, en otras palabras el derecho de propiedad es el uso, goce y disposición de la cosa, sin limitaciones. En el momento de que se embarga el bien inmueble, aparece una limitación legal para el uso, goce y disposición de la cosa; embargo que se practica; en contra de la persona del avalista a consecuencia de la “ejecución” de un documento nulo por cualesquier causa. El derecho de propiedad está garantizado en la Constitución de la República del Ecuador y al ser embargado se limita el derecho de propiedad, atentando contra el Art. 20 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y el Art. 321 de la Constitución de la República del Ecuador; limitante que trae como consecuencia la pérdida del bien inmueble a través de una venta forzosa, llamada remate judicial y lo que es peor aún, queda en la indefensión porque no puede demandar la repetición del pago, porque al ser declarado un documento nulo por falsedad en sus distintas formas al tratar de demandar con este documento estaría haciendo uso doloso de documento privado falso. En consecuencia se limita la capacidad de disponer del bien, que por un acto nulo que acarrea la nulidad de la letra de cambio, llega a perder hasta su patrimonio.