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Chapter 4: A scoping study of the structural and situational characteristics of

4.1 Introduction

La vigente Ley de Enjuiciamiento Civil en su ya mencionado artículo 217 dio un giro copernicano en materia de la carga de la prueba, al establecer en primer lugar, de forma expresa, el principio de subsidiariedad de tal doctrina; al añadir, en segundo lugar, a la carga del demandado la prueba de los hechos impeditivos y excluyentes; y al fijar, por úl- timo, en sus apartados cuarto, quinto y sexto, normas reguladoras en sentido amplio de los supuestos de inversión del onus probandi. En el marco de una evolución normativa lógica, dicho precepto legal vino a recoger la pródiga doctrina jurisprudencial elaborada al respecto, a través de la cual se había tratado de ofrecer soluciones a la parca e insu- ficiente regulación anterior contenida en el artículo 1.214 del Código Civil (derogado por la Disposición Derogatoria Única de la ley procesal, en el número primero de su segundo apartado).

De esta forma, el legislador en su apartado quinto hace uso de una fórmula abierta que autoriza la aplicación preferente de normas especiales de distribución de la carga probatoria frente a las normas generales contenidas en los apartados segundo y tercero, cuando una disposición legal así lo determine (opera, en este sentido, una remisión ge- nérica a otros preceptos dispersos de forma casuística en los diferentes textos legales). A esta remisión se le une en el apartado sexto los criterios de disponibilidad y facilidad probatoria, como expresiones del criterio de flexibilidad que debe observarse por el

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Juzgador en cada supuesto concreto, a la hora de aplicar las normas de atribución de la carga de probar.

Y por último, de una manera un tanto desorganizada y no exenta de críticas doctri- nales por su inclusión en la ley procesal, se regula expresamente en su apartado cuarto dos supuestos de inversión concretos, determinándose cual es la carga del demandado en los procesos sobre competencia desleal y publicidad ilícita (la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas, y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente). De forma complementaria la referida Dis- posición Derogatoria Única de la LEC dejó sin efecto, en los números 11º y 12º de su segundo apartado, los artículos 23, 25 y 26 de la Ley de Competencia Desleal, 3/1991 de 10 de enero de Competencia Desleal, y los artículos 29, 30 y 33 de la Ley General de Publicidad 34/1988 de 11 de noviembre. Con ello el legislador ha tratado de reforzar la posición del demandante en este tipo de procesos, muy frecuentes en la práctica forense y con una especial repercusión social, a partir de la mayor disponibilidad que se presupone al demandado para acreditar tales elementos fácticos, y por consiguiente la mayor dificultad probatoria a la que se enfrente el actor en dichos supuestos.

Además de esa regulación específica en la ley procesal, fuera de ella nos encontra- mos con una casuística muy diversa en distintas leyes (con distintas finalidades en cada caso), entre los que cabe destacar los siguientes supuestos. En primer lugar, en una línea similar a la materia recogida en el precepto anteriormente analizado, los artículos 25 y siguientes de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, invierten la carga probatoria en el marco de las acciones ejercitadas por dichos sujetos, en función de la posición de debilidad que se presupone al consumidor frente a las grandes compañías que ofrecen sus productos o servicios de forma masiva. Así el artículo 25 atribuye únicamente al actor consumidor la prueba del daño en el consumo o utilización del producto, la cual generará la responsabilidad correspondiente, a no ser que el demandado, a quien se desplaza la carga probatoria, acredite que ese daño fue causado por la culpa exclusiva del consumidor o usuario, o de las personas de las que éste tiene que responder civilmente. Asimismo, el artículo 26, en el mismo sentido, establece una suerte de responsabilidad cuasiobjetiva de quienes producen, importan, suministran o facilitan productos o servicios determinantes de daño, salvo que prueben que se ha cumplido debidamente las exigencias y requisitos reglamentariamente esta- blecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del producto, servicio o actividad. Este régimen de responsabilidad es completado por los artículos 27 y 28, en los que se determina la responsabilidad específica de cada interviniente en el mercado que pone a disposición del particular los productos o servicios, articulándose además una responsabilidad solidaria cuando intervengan o concurran varios de estos sujetos.

Apoyándose también en esa posición de debilidad del asegurado y bajo el prisma de la facilidad probatoria, el artículo 38.2 de la Ley 50/1980, de 8 octubre de Contrato de Seguros, tras atribuir al asegurado la prueba de la preexistencia de los objetos que comprende la cobertura, articula una presunción que facilita aquella, en el sentido de ser

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válido el contenido de la póliza, cuando razonablemente no se puedan aportar pruebas más eficaces (desplazando en este caso, la carga de probar la existencia de aquellos en un momento posterior al siniestro, al demandado asegurador).

Con otra finalidad distinta el artículo 61.2 de Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Paten- tes de Invención y Modelos de Utilidad; protege la situación del titular que ha inscrito su derecho de propiedad industrial (el cual se considera válido y que despliega todos sus efectos al haber pasado el control de legalidad que se hace en el momento de la inscrip- ción), y presume que, si la patente tiene por objeto un procedimiento de fabricación de productos o sustancias nuevas, todo producto o sustancia de las mismas características ha sido obtenido a través del procedimiento en cuestión (desplazando la carga de acre- ditar que se han obtenido a través de otro procedimiento distinto a la contraparte).

Asimismo, y con objeto de favorecer y agilizar el uso de letras de cambio, el artículo 45 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque, presume pagada aquella letra, que después de su vencimiento, se halle en poder del librado o el domiciliatario; situación a la que se asimila la posesión de un documento acreditativo del pago en el que se identifique suficientemente la letra (lo que desplaza la carga de probar el impago a la contraparte).

Por último, también el Código Civil recoge supuestos tradicionales de inversión, en- tre los que destacan los siguientes ejemplos: la presunción de conmoriencia del artículo 33, que obliga a quien sostiene la premoriencia a probarla; la presunción de que el propietario ha hecho a su costa la obra, siembra o plantación, que obliga a quien afirma lo contrario a acreditarlo, conforme al artículo 359; la presunción de buena fe del posee- dor, que obliga a quien afirma la mala fe a acreditarla, según el artículo 434; la carga de probar la identidad del verdadero testador si se impugna la identidad que hizo constar el notario vía el artículo 636; la atribución de la carga de probar la causa de desheredación a los herederos del testador, si el desheredado la niega, según el artículo 850; la presun- ción de culpa por parte del deudor que pierde la cosa debida, que viene a atribuirle la carga de probar el caso fortuito del artículo 1.183; la presunción de existencia y licitud de la causa de los contratos, atribuyendo la carga probatoria de lo contrario al deudor, con- forme al artículo 1.277; la obligación del comodatario de probar la duración y el uso del comodato en caso de duda del artículo 1.749 (cuando normalmente debería atribuirse al comodante que reclama la devolución de la cosa); la presunción de culpa del depositario por los daños y perjuicios ocasionados en la cosa depositada cerrada y sellada, que obliga a éste a probar su debida diligencia, una vez que el depositante pruebe el daño, según el artículo 1.769; la relevación de cualquier otra prueba a quien al reclamar el cobro de lo indebido justifica la entrega, cuando el demandado hubiera negado haber recibido la co- sa, recogida en el artículo 1.900; y la presunción de responsabilidad del cabeza de familia por los daños causados por las cosas que se arrojen o caigan de la casa, o la parte de ella que habita, conforme al artículo 1.910, lo que le obliga a acreditar un hecho impeditivo que le exonere de esa responsabilidad, cuando se pruebe la caída del objeto y el daño.

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