Chapter 3: Methodology
3.6 An outline of the studies
3.6.2 Study 2 – The qualitative study
Estos criterios, similares pero no coincidentes (como tendremos ocasión de anali- zar ), tienen un claro fundamento constitucional, cual es la prohibición de indefensión consagrada en el art. 24 C.E. Buen exponente de lo dicho es la STC 7/1994, de 17 de enero: “ Los Tribunales no pueden exigir de ninguna de las partes una prueba imposible o
diabólica, so pena de causarle indefensión, contraria al art. 24.1 CE, por no poder justificar procesalmente sus derechos e intereses legítimos mediante el ejercicio de los medios proba- torios pertinentes para su defensa, sin que los obstáculos y dificultades puestos por la parte que tiene en su mano acreditar los hechos determinantes del litigio, sin causa que lo justifique, puedan repercutir en perjuicio de la contraparte, porque a nadie le es lícito beneficiarse de la propia torpeza16”.
15. Adviértase que esta es una norma menos protectora para los discapacitados que la que dispensan los arts. 36 Ley 62/2003, de “medidas fiscales, administrativas y del orden social” y art. 96 L.P.L, pues en estos preceptos, la inversión de la carga de la prueba opera de modo obligado si existen indicios fundados de discriminación. Por el contrario, si resultase de aplicación el art. 20 de la Ley 51/2003, anteriormente trascrito (por producirse la discri- minación al margen del contexto laboral), la inversión no operaría de modo obligado, sino que es una decisión del juez o tribunal que podrá adoptar atendiendo a la disponibilidad probatoria del demandante o del demandado y al principio de igualdad de partes en el proceso.
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En cualquier caso, adviértase que estos principios no son operativos si no se da una posición de contraste. Esto implica que la disponibilidad o la facilidad probatoria de una parte carece de significado si la contraparte se halla en idéntica posición de disponibili- dad o facilidad17.
4.1. La Disponibilidad Probatoria. Alcance
Este criterio implica que es la contraparte la que posee el medio probatorio o, inclu- so, aun gozando la parte de medios probatorios, los mismos tienen menor entidad para probar que los que únicamente dependen de la voluntad de la otra. Esta disponibilidad puede ser tanto material (v.gr: tenencia de un documento) como intelectual (forzoso
conocimiento de un dato). MUÑOZSABATÉ considera también que la indisponibilidad ne-
gligente, entendiendo como tal la falta de previsión en la preconstitución o conservación de una prueba sobre un hecho que pudiera resultar favorable a la contraparte, puede
devenir, a veces, equivalente en sus efectos a una plena disponibilidad18. Como ejemplo
de la misma señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo de 9 de mayo de 1997: “Ni siquiera existió la precaución más esencial de efectuar una descripción o relato pormeno-
rizado de aquello que se retiraba (de la caja fuerte) por parte de quien no estaba legitimado para ello, extremo éste que era conocido por el Banco19”.
Este criterio, derivado del deber de colaboración con la justicia proclamado en el art. 118 C.E, es invocado frecuentemente por nuestros Tribunales en materia de investiga- ción de la paternidad, como luego tendremos ocasión de ver.
4.2 La Facilidad Probatoria. Alcance
La facilidad probatoria constituye un criterio más amplio y comprensivo del anterior. Se refiere a supuestos en que, si bien la parte podría aportar la prueba de los hechos que le incumben, la contraparte se encuentra en una posición que le es más fácil, menos gravoso o incluso más rápido llevar la prueba a autos. Este principio se basa en la buena
17. MUÑOZSABATÉ, LL., Fundamentos de prueba judicial civil, ob. cit., pp.178.
18. MUÑOZSABATÉ, L.L., Fundamentos de prueba judicial civil, ob.cit., pp.178 y 179.
19. Rev. Gen. Der., nº 646, pp. 10339. El caso enjuiciado en esta sentencia parte de un contrato de alquiler de cajas de seguridad celebrado por dos hermanos con el Banco B. Fallecido uno de ellos, el Banco autorizó a su heredero a retirar los objetos que había en el interior de la caja, sin la presencia del hermano co-arrendatario del contrato de alquiler. Este último interpuso demanda exigiendo una indemnización de 5 millones de pesetas por los perjuicios causados, perjuicios que no pudo acreditar en su integridad. Sin embargo, señala la Audiencia en su fto jco 6º “en
el presente supuesto el demandante, co-arrendatario, de la caja de seguridad, se ve privado, por la propia actuación negligente y anómala del mismo Banco, de la posibilidad de acreditar cuáles han sido los concretos perjuicios que se le causaron, esto es, de qué bienes o documentos se ve privado a consecuencia del vaciamiento de la caja de seguridad rea- lizada a sus espaldas por un tercero y con el pleno consentimiento del Banco. Por tanto, no se puede ahora pretender por el propio Banco, causante de esta imposibilidad de objetivación de los daños con su actuación, obligar al actor a practicar una prueba diabólica que consistiría en acreditar qué era lo que concretamente quedaba en la caja...”.
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fe. El estado social se opone a que la sociedad haya de asumir cualquier gasto que favo- rezca maniobras obstruccionistas o dilatorias20.
En última instancia, lo que se pretende con estos correctivos es que las partes cuen- ten en el proceso con igualdad de armas, de modo que factores externos como la ma- yor facilidad o disponibilidad de acceso a los medios de prueba de una de las partes no condicionen el resultado final del litigio.
4.3. Otros criterios correctores
La jurisprudencia no sólo ha aludido a la disponibilidad y facilidad probatoria sino que ha ido elaborando otras reglas de flexibilización que a juicio de la doctrina hay que considerar incorporadas al apartado 6 del art 217 LEC.
– PRINCIPIO DE NORMALIDAD
Si un hecho se repite con frecuencia debe considerarse normal, por lo tanto el acae- cimiento contrario a ese hecho frecuente es anormal y, por ello, debe probarse. Así, la STS de 13 de octubre de 1998 establece: “quien actúa frente al estado normal de las cosas
y de las situaciones de hecho ya producidas y reconocidas como corrientes, debe probar el hecho impediente de su válida constitución, existencia y producción de efectos normales 21”.
Una variante de este principio la constituye el criterio de las condiciones generales
y específicas introducido por CHIOVENDA22. Este autor distingue entre las condiciones
específicas de existencia de una relación y las generales o comunes. Las condiciones generales de validez de todos los negocios, por regla general normalmente existen, por tanto, el demandante no ha de probarlas. Su falta es una excepción y, por tanto, quien la afirme debe probarla. Por el contrario, las condiciones específicas de un negocio sí deben ser probadas por el demandante porque no son una regla, o sea, su falta no es una excepción. Así, en un contrato de compraventa son condiciones específicas que debe probar el demandante, el acuerdo sobre la cosa a vender y el precio. Pero no tiene que probar la capacidad de las contratantes, la comercialidad de la cosa, la seriedad del consentimiento, etc., porque por regla general existen. Por tanto, si el demandado alega, por ejemplo, que la declaración de voluntad se hizo “iocandi causa”, deberá justificar este hecho impeditivo de la constitución del contrato.
– DOCTRINA DE LA RES IPSA LOQUITUR (la cosa habla por sí misma)
Algunos la consideran también una manifestación del criterio de normalidad. Tiene una especial aplicación en el ámbito de la responsabilidad médico-sanitaria tal y como tendremos ocasión de ver. Este principio conocido en el derecho francés como “faute
20. ASENCIOMELLADO, J.Mª, Comentario al art. 217, t.III, en “Proceso Civil Práctico”, ob. cit., p.169.
21. STS de 13 de octubre de 1998, fto jco 3º (LA LEY JURIS 9604/1998): supuesto de ruina funcional en el sótano de una comunidad de propietarios.
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virtuelle” y en el derecho alemán como “anscheinsbeweis” (prueba prima facie ) implica que cuando se produce un resultado desproporcionado con respecto al normal devenir de los acontecimientos, según las máximas de experiencia que rigen la actividad humana, se puede tener prima facie por acreditada la culpa, salvo que se pruebe cumplidamente lo contrario.
5. NECESIDAD DE EVITAR ABUSOS EN LA