Chapter 3: Methodology
3.6 An outline of the studies
3.6.3 Study 3 – The online survey
Debe recordarse que no cabe invocar la vulneración del art. 217 LEC para discrepar de la valoración probatoria hecha en la instancia, pues este precepto no contiene norma valorativa alguna26. Por tanto, el recurso únicamente será viable si ha habido una indebida
aplicación de las reglas de carga de la prueba, haciendo recaer las consecuencias de la falta de prueba en la parte que no tenía la carga de probar. Y en este sentido, hay que considerar que este recurso también tendrá cabida cuando siendo más fácil a la parte contraria o teniendo a su disposición los medios de prueba, el juez haya hecho sufrir las consecuencias de la incerteza probatoria a la otra parte. En definitiva, cuando no aplica
25. FERNÁNDEZLÓPEZ, M., La carga de la prueba y la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, Rev. La Ley, nº 5362, septiembre de
2001, p.1865.
26. Vid. al respecto SSTS, de 28 de febrero de 1992, fto jco 1º (LA LEY JURIS 3004/1992 ), de 12 de junio de 1999, fto jco 1º (LA LEY JURIS 7877/1999) y de 21 de febrero de 2003, fto jco 1º (LA LEY JURIS 1326646/2003): “El
artículo 1214 (ahora art. 217 LEC ) sólo ampara el recurso de casación en aquellos casos en los que el Tribunal hubiera invertido el principio d distribución de la carga de la prueba y tal principio distributivo no resulta alterado cuando se ha practicado prueba y el órgano judicial lleva a cabo interpretación de la presentada por cada parte y alcanza apreciación en conjunto, aunque sea contraria a los intereses de los recurrentes [...]”.
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los criterios de facilidad y disponibilidad probatoria, pese a concurrir los presupuestos para ello.
Este régimen de recursos comprendería, según el diseño de la nueva LEC, en primer lugar, el recurso ordinario de apelación (arts. 455 y ss).
A partir de aquí, la doctrina discrepa acerca del cauce adecuado para recurrir contra la sentencia dictada en segunda instancia. La cuestión que se plantea es si la infracción de las normas reguladoras de la carga de la prueba ha de hacerse valer mediante el recurso extraordinario por infracción procesal o a través del recurso de casación.
El legislador ha querido, con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, reducir el ámbito de aplicación del recurso de casación a las infracciones de carácter material, dejando al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal la denuncia de la infracción de los actos y garantías del proceso.
La mayor parte de los autores (entre ellos Díez-Picazo Giménez, GARBERÍLLOBREGAT y
López Fragoso) consideran que el recurso que procede es el extraordinario por infrac- ción procesal, en base al motivo señalado en el apartado 2 del art. 469 LEC: “infracción
de las normas procesales reguladoras de la sentencia”.
No obstante, ORTELLSRAMOS discrepa de esta apreciación, considerando que el con-
tenido legalmente previsto para la sentencia que estima un recurso por infracción proce- sal, es decir, la nulidad de actuaciones y reposición a un estado anterior (art. 476.2, IV), no es el apropiado para tratar la infracción de esta clase de normas procesales. Según el autor citado, una sentencia que estime la infracción de las normas de carga de la prueba debiera modificar el pronunciamiento de fondo, lo que no se corresponde con el objeto propio de este recurso; por tanto, o se entiende que el contenido de la sentencia esti- matoria, en estos casos, puede ser otro, o ha de sostenerse que estas infracciones han de hacerse valer en casación27.
Sin embargo, no es este el criterio que ha fijado la Sala 2ª del T.S, para la cual la infracción del art. 217 LEC ha de hacerse valer a través del recurso extraordinario por infracción procesal. Así, nuestro más Alto Tribunal, en el Auto de 22 de enero de 200228,
ante la alegación de infracción del art. 1214 CC (ahora 217 LEC), señala en su fto jco 6º: “El problema se sitúa entonces en determinar si las normas sobre carga y valoración de la
prueba se configuran como normas sustantivas o normas procesales.
La LECiv 1/2000 en esta materia ha supuesto un cambio importante respecto de la an- tigua LECiv de 1881, al regularse ahora no solo las normas sobre práctica de la prueba, sino también las normas sobre carga y valoración de prueba, siendo significativo, en relación con el tema concreto que nos ocupa, que el art. 217 de la LECiv 1/2000, relativo a la carga de la prueba, se sitúa bajo la rúbrica “ De los requisitos internos de la sentencia y sus efectos”, pudiendo leerse en la Exposición de Motivos, apart. IX: “Las normas de carga de la prueba,
27. ORTELLSRAMOS, M., Derecho Procesal Civil, Ed. Aranzadi, S.A., Navarra, 2004, pp.522. 28. CENDOJ 28079110012002201858
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aunque sólo se aplican judicialmente cuando no se ha logrado certeza sobre los hechos contro- vertidos relevantes en cada proceso, constituyen reglas de decisiva orientación para la activi- dad de las partes. Y son, asimismo, reglas, que, bien aplicadas, permiten al juzgador confiar en el acierto de su enjuiciamiento fáctico, cuando no se trate de casos en que, por estar implicado un interés público, resulte exigible que se agoten, de oficio, las posibilidades de esclarecer los hechos. Por todo esto, ha de considerarse de importancia este esfuerzo legislativo”.
Es decir, el propio legislador ha configurado las normas sobre carga de la prueba, que bajo la normativa anterior aparecían reguladas en el CC, como normas procesales, llegándose a la conclusión de que el legislador de la LECiv 1/2000 ha dado al concepto de “cuestión procesal” un carácter más amplio que el que le otorgaba la LECiv de 1881, y claro ejemplo de ello es, además de las cuestiones relativas al objeto, procedimiento y valoración de la prueba (apart. XI Exposición de Motivos), que la propia LECiv 1/2000 califica de forma expresa como “cues- tiones procesales” las referentes a la cosa juzgada y la falta de litisconsorcio (arts. 416 y 417 LECiv), que bajo la LECiv anterior tenían un componente sustantivo. En la medida que ello es así, el recurso de casación solo puede fundarse en infracción de normas sustantivas, según es inherente a su función nomofiláctica y a su propio ámbito que delimita el apart. 1 del art. 477 LECiv 1/2000, que, al referirse a leyes aplicables para “resolver las cuestiones objeto del proceso”, identifica este objeto con la pretensión material deducida, de tal modo que quedan excluidas “las infracciones de leyes procesales”, como se recoge en el apart. XIV de la Expo- sición de Motivos, de suerte que las normas sobre valoración y carga probatoria, en tanto que dirigidas a fijar los presupuestos fácticos sobre los que operan las normas sustantivas, carecen de esta naturaleza, siendo el cauce adecuado para denunciar su infracción, no el recurso de casación, al exceder de su ámbito, sino el del recurso por infracción procesal […]”.
En cualquier caso, completando el régimen de recursos admisibles para tutelar las vulneraciones del art. 217 LEC, cabría también la posibilidad de recurrir en amparo ante el Tribunal Constitucional, por vulneración del art. 24 C.E, cuando se reclama de una parte en el proceso una prueba imposible o diabólica.
7. ALGUNOS SUPUESTOS PUNTUALES SOBRE LA