Chapter 4: A scoping study of the structural and situational characteristics of
4.3 Results
La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ha elaborado diversos supuestos de inversión de la carga de la prueba en relación a muy variados tipos de procesos, a partir de determinadas situaciones de dificultad probatoria para uno de los litigantes, o, según los casos, por razón de la trascendencia social de determinadas actividades que pueden llegar a generar acciones de responsabilidad. Siendo imposible materialmente abarcar todos los supuestos de creación jurisprudencial en la presente ponencia, trataré de realizar un estudio sobre determinadas acciones de relevancia práctica por su frecuente planteamiento en la praxis judicial.
a) Acción de responsabilidad extracontractual derivada de accidente de circulación:
El acelerado desarrollo técnico que tiene lugar en nuestros días, cuya progresión avanza prácticamente en proporción geométrica, ha provocado que la acción de res- ponsabilidad extracontractual genérica experimente en el ámbito jurisprudencial una evolución desde el clásico principio culpabilístico contenido en el artículo 1.902 del Có- digo Civil, hacia una tendencia objetivizadora; de suerte que en aquellos ámbitos en los que la actividad realizada genera un riesgo, se articula la presunción iuris tantum de culpa en esa acción u omisión generadora del daño indemnizable. Se viene a operar, de esta forma, una especie de inversión de la carga de la prueba, en cuanto que se exige al agente a quien se imputa el daño, que desvirtúe dicha presunción; pero sin que el des- plazamiento del onus probandi sea total, en cuanto que el actor sigue estando obligado a acreditar el nexo causal entre aquella acción u omisión, y el resultado dañoso. Se habla, al respecto, de una recepción moderada del principio de responsabilidad objetiva, o de una responsabilidad cuasi objetiva, puesto que no se excluye el elemento de la culpa bá- sico en nuestro ordenamiento jurídico; simplemente se presupone aquella, lo que tiene incidencia en la atribución probatoria.
Con ello, la Jurisprudencia trata de poner en relación la actividad de riesgo (la que en muchos casos conlleva, además, un lucro económico para el agente) con la inversión de la carga de la prueba; a los efectos de obligar a quien realiza una actividad lícita, pero ge- neradora de cierto nivel de riesgo superior a lo normal (que se traduce, desde un punto de vista empírico, en un porcentaje no desdeñable de resultados dañosos en un mismo ámbito o sector); a probar su propia diligencia. Se trata, en definitiva, de favorecer la posición del que reclama, y complicar la posición de quien pudo haber causado el daño, de manera que se le motive a extremar a priori las precauciones, y reducir al máximo la producción de eventos dañosos. En esta línea una constante doctrina jurisprudencial de la que son ejemplos, entre muchas otras, las sentencias del Tribunal Supremo de fecha
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13 de noviembre de 1995, de 9 de febrero de 1996, de 18 de julio de 2002, y de 25 de julio de 20029.
Entre las actividades de riesgo destaca sobremanera la circulación de vehículos de motor. Piénsese por un momento, en lo peligroso que puede llegar a suponer la pérdida de control de un turismo cualquiera (no digamos una furgoneta, un camión o en gene- ral un vehículo pesado), con la masa que tiene, moviéndose a una velocidad normal de unos 100 kilómetros a la hora; la que hoy en día alcanza cualquier vehículo sin apenas dificultad. Asimismo, ese riesgo cobra mayor trascendencia al verse inmersa a diario en dicha actividad, de forma activa o pasiva, la gran mayoría de nuestra sociedad; siendo desgraciadamente elevadísimas las cifras de muertos y heridos producidas en accidentes de tráfico (además de los desorbitados daños materiales que también tienen lugar, y que generan un amplísimo sistema de cobertura). A todo lo cual, se une el hecho de que el parque móvil de vehículos crece de manera imparable, haciendo pequeñas las vías públicas en constante renovación. Esta relevancia de tamaña proporción, hizo que se pronunciara la Jurisprudencia clásica (entre muchas otras, sentencias del Tribunal Su- premo de fecha 19 de octubre de 1983, de 20 de diciembre de 1989, de 28 de mayo de 1990)10, en el sentido de entender que el acercamiento a la responsabilidad por riesgo se ha producido en una mayor medida en el ámbito de la circulación de vehículos a motor, al estimarse que el uso del automóvil, ya de por sí, implica un riesgo, que es suficiente para exigir aquella responsabilidad, a salvo de que la víctima se interfiera en la cadena causal del accidente o acaezca un suceso de fuerza mayor, que no sea rotura o fallo de los mecanismos del vehículo.
El legislador recogió parcialmente esta línea jurisprudencial aprovechando la reforma de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (Texto Refundido aprobado por decreto 632/1968 de 21 de marzo), la cual se llevó a cabo por la Ley 30/1995 de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión de Segu- ros Privados, actualmente Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre. De esta forma, en su artículo 1 se instituye un doble régimen de responsabilidad según se ocasionen daños materiales o daños personales.
En relación a los primeros se consagra un régimen de responsabilidad inicialmente subjetivo, en cuanto que el conductor responderá frente a terceros cuando concurran los presupuestos del artículo 1.902 del Código Civil (daño, en este caso, material, rela- ción de causalidad con la acción u omisión realizada, y culpa en la misma). Si bien, dicho artículo se interpreta en relación a la jurisprudencia antes mencionada, que distingue entre la colisión unilateral y la colisión recíproca. Así, en el supuesto en que un vehículo ocasione daños a un objeto inerte (un automóvil aparcado o detenido, o un elemento
9. STS 13 de noviembre de 1995, fto. jco. 2º, RA 1995/8255; STS 9 de febrero de 1996, fto. jco. 4º, RA 1996/953; STS 18 de julio de 2002, fto. jco. 4º, RA 2002/625; STS 25 de julio de 2002, fto. jco. 2º, RA 2002/7864.
10. STS 19 de octubre de 1983, fto. jco. 4º, RA 1983/7588; STS 20 de diciembre de 1989, fto. jco. 4º, RA 1989/8856; STS 28 de mayo de 1990, fto. jco. 2º, RA 1990/4089.
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del mobiliario urbano, por ejemplo), se pone en juego la teoría del riesgo, y se pasa a presumir la culpa del demandado, a quien se desplaza la carga probatoria, de manera que, para exonerarse, deberá acreditar haber agotado todas las medidas precautorias y que el siniestro es atribuible a culpa de un tercero (cabe la posibilidad de concurrencia de culpas, y reducción consiguiente de la indemnización), caso fortuito o fuerza mayor. En segundo lugar, cuando los daños materiales se causen por dos conductores de forma recíproca, no entra en juego la teoría del riesgo, por cuanto que ambos vehículos (recor- demos, siempre a priori) son generadores del mismo, equilibrándose o compensándose sus posiciones. Por ello, no existe un desplazamiento probatorio, debiendo cada uno de los litigantes probar los hechos que le son favorables; en el caso de quien reclame por los daños materiales sufridos, los hechos constitutivos de su acción: existencia del daño, relación de causalidad e imputación culposa al demandado (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1990, de 15 de abril de 1992, de 11 de febrero de 1993, y de 5 de octubre de 1993)11.
Por lo que respecta a los daños personales o corporales, el precepto legal en estu- dio recoge un sistema de responsabilidad cuasi objetivo, al señalar que el demandado sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o negligencia del perjudicado, o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo. En definitiva, en estos casos, al actor le bastará con probar la existencia del daño y su relación con el accidente; sin que deba acreditar la culpa del demandado. Es sobre éste precisamente, sobre quien se desplaza la carga de la prueba, debiendo probar la negligencia del actor, o la fuerza mayor señalada. En el supuesto de daños personales recíprocos, la situación no cambia y se examinará cada acción ejer- citada, según la perspectiva expuesta. De esta forma, no existe la compensación que tiene lugar en el ámbito de los daños materiales, dado que la responsabilidad que se construye en el mencionado artículo no es culposa, por lo que no se puede hablar de compensación de culpa alguna que equilibre las posiciones probatorias de cada parte. El legislador ha tratado de fijar un sistema en el cual se garantice, en la medida de lo posible, la indemnización de los daños personales de forma directa (en relación con la obligatoria cobertura aseguradora); debiéndose optar por tal opción en el caso de reclamaciones por ambas partes, con objeto de que aquellos sean indemnizados por la correspondien- te entidad aseguradora, salvo que cada uno de los demandados acredite los supuestos de exención de responsabilidad previstos legalmente.
b) Acción negatoria de servidumbre:
La acción negatoria de servidumbre tiene por objeto la declaración de la inexistencia del gravamen que limita de hecho la propiedad de quien la ejercita, y la condena del demandado sin título para que cese en esa perturbación. Dicha acción tiene como fun-
11. STS 28 de mayo de 1990, fto. jco. 3º, RA 1990/4089: STS 15 de abril de 1992, fto. jco. 2º, RA 1992/83306; STS 11 de febrero de 1993, fto. jco. 3º, RA 1993/1457; y STS 5 de octubre de 1993, fto. jco. 3º, RA 1993/7460.
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damento la presunción de libertad del dominio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 348 del Código Civil, y contiene los siguientes elementos fácticos que comprenden el objeto del proceso en el cual aquella se ejercita: la propiedad del inmueble por parte del actor, la efectiva perturbación del goce o disfrute de ese dominio, y la inexistencia de servidumbre que ampare esa perturbación.
Al respecto, la Jurisprudencia distribuye la carga probatoria, atribuyendo la misma en relación a los dos primeros elementos (dominio y perturbación) al demandante, a la vez que desplaza el onus probandi del hecho negativo al demandado. De esta forma, será éste quien deberá acreditar la existencia de la servidumbre, puesto en el caso de que nada se pruebe al respecto, el Juzgador considerará que dicho gravamen no existe, y estimará la acción, cuando los dos primeros extremos fácticos se hayan probado por el actor. Sobre esta cuestión existe una clásica, constante y pacífica Jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 29 de junio de 1988, de 30 de noviembre de 1989, de
14 de diciembre de 1993, de 3 de julio de 1995, y de 20 de febrero de 2003)12; seguida
por la más reciente Jurisprudencia menor (destacando entre otras a título de ejemplo, las sentencias, de la Audiencia Provincial de Toledo de fecha 29 de marzo de 2006, y de
la Audiencia Provincial de Pontevedra de 25 de mayo de 2006)13.
En este caso y a diferencia del anterior, el motivo de la inversión no responde a la especial trascendencia de la actividad realizada, limitándose a ser una aplicación pura del principio de facilidad probatoria (criterio de interpretación recogido posteriormente en la vigente ley procesal con carácter general, como ya se ha señalado), con objeto de no obligar a quien ejercita la acción a enfrentarse a la complejidad de acreditar un hecho negativo, de suerte que no se encuentre frente a una probatio diabolica que acabe determinando la desestimación de la demanda interpuesta. Corresponderá por ello al demandado la obligación de probar que la servidumbre se constituyó por alguno de los medios establecidos en nuestra legislación: por medio de título (contractual, reconoci- miento del dueño del predio sirviente, signo aparente del artículo 541 del Código Civil, o sentencia judicial), prescripción, o por conformar aquella una servidumbre legal.
c) Acción de responsabilidad de administradores:
La responsabilidad de los administradores se configura en el ámbito de las socieda- des mercantiles, como un recurso capital a la hora de evitar los abusos y reparar los perjuicios patrimoniales que se pueden dar en el ámbito de la actividad de ese tipo de personas jurídicas, que operan con tanta frecuencia en el tráfico mercantil. Así, se trata
12. STS 29 de junio de 1988, fto. jco. 5º, Id. Cendoj 28079110011988100494 STS 30 de noviembre de 1989, fto. jco. 8º, Id. Cendoj 28079110011989100792; STS 14 de diciembre de 1993, fto. jco. 2º, Id. Cendoj 28079110001993100400; STS 3 de julio de 1995, fto. jco. 2º, Id. Cendoj 28079110001995100691; y STS 20 de febrero de 2003, fto. jco. 2º, Id. Cendoj 28079110002003100080.
13. SAP Toledo 29 de marzo de 2006, fto. jco. 2º, Id. Cendoj 45168370012006100160; SAP Pontevedra 25 de mayo de 2006, fto. jco. 3º, Id. Cendoj 36038370012006100373.
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de individualizar la eventual responsabilidad que se genere en dicha actividad, en las personas físicas que dirigen aquellas, quienes deben actuar como un buen empresario y un representante leal (artículo 127.1 de la Ley de Sociedades Anónimas, Texto Refun- dido aprobado por RDL 1.564/1989 de 22 de diciembre; aplicable a las sociedades de responsabilidad limitada, en virtud del artículo 69 la Ley 2/1995, de 23 de marzo). Esta norma de diligencia general se concreta en el referido precepto legal y en los artículos 127 bis, ter y quater (tras modificar los mismos la Ley 26/2003, de 17 de julio, del Merca- do de Valores), en los deberes de informarse sobre la marcha de la sociedad, fidelidad, lealtad y secreto.
De esta forma, el legislador modela una responsabilidad por daño en los artículos 133 a 135 de la LSA, frente a la sociedad, los accionistas y los acreedores sociales, por el daño causado en la realización de actos contrarios a la ley, los estatutos, o los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar sus cargos. A la misma, debe añadirse la responsabilidad por deudas sociales que se configura los artículos 262.5 LSA y 105.5 LSL, cuando el administrador no procede correctamente en los supuestos en que concurra una causa de disolución.
Por ello, las dos vertientes de responsabilidad descritas generan distintas acciones con fundamentos distintos. Así, de la responsabilidad por daño deriva, en primer lugar la acción social ejercitada por la sociedad, los accionistas o los acreedores (de conformidad con el artículo 134 LSA), con objeto de reponer al patrimonio social el perjuicio produ- cido por el administrador que lleva a cabo actos contrarios a la ley o a los estatutos, o que se conduce sin la debida diligencia. Asimismo, y en este mismo sentido, cabe la po- sibilidad de ejercitar la acción individual (con base en el artículo 135 LSA), con carácter indemnizatorio, en la cual un perjudicado individual, socio o tercero, reclama por el daño concreto y directo sufrido en su patrimonio.
Sobre la cuestión, la Jurisprudencia más moderna (de la que son ejemplos las senten- cias del Tribunal Supremo de fecha 18 de julio de 2002 y de 8 de junio de 2004)14 asimila
los requisitos de ambas acciones a los del artículo 1.902 del Código Civil, en cuanto que se trata de una suerte de responsabilidad extracontractual al no existir vínculo contrac- tual entre los eventuales litigantes, salvo que se ejercite la acción social por la propia sociedad; puesto que es ésta (y no los socios) quien nombra a los administradores. No existe, de esta manera, una relación contractual entre el eventual demandado y los so- cios o accionistas, o terceros (salvo el genérico derivado del principio naeminem laedere que alcanza a las personas físicas de los administradores en su aspecto individual y en su condición de órganos del ente social). Por ello el ejercicio de ambas acciones, implica la prueba, ya no de meras irregularidades en la administración de la sociedad, sino de la existencia del daño, el nexo del mismo con la actuación del o de los administradores, y la negligencia de estos (a título de ejemplo, sentencias del Tribunal Supremo de fecha
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11 de octubre de 1991, de 21 de mayo de 1992, de 26 de julio de 1994, de 31 de julio
de 1996, o las más recientes de 23 de junio de 2004, y de 11 de marzo de 2005)15. En
consecuencia, en las dos acciones descritas se viene a exigir jurisprudencialmente una distribución tradicional de la carga probatoria, debiendo acreditar el actor los hechos constitutivos de la acción que ejercita.
Si bien, al hilo de estas acciones el artículo 133.2 LSA construye un supuesto de inver- sión de la carga de la prueba, cuando presume la responsabilidad solidaria de todos los miembros del consejo de administración que realizó el acto o adoptó el acuerdo lesivo. En este caso, será cada uno de los administradores individuales quienes soporten la car- ga de probar su diligencia frente a la actividad realizada por el consejo al que pertenecen, describiendo el precepto legal cuales son específicamente las conductas personales que deben acreditar: que no intervinieron en la adopción y ejecución del acuerdo lesivo, o que desconocían sus existencia, o que conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a él.
Por otro lado, y derivado de la anteriormente citada responsabilidad por deuda, existe la posibilidad de que los acreedores sociales ejerciten la acción de responsabilidad sanción de los administradores (artículos 262.5 LSA y 105.5 LSL). Se parte de la base de una infracción objetiva de los deberes legales del administrador social (conoce la si- tuación de la sociedad y permanece pasivo, sin proceder conforme a la norma legal que trata de evitar la falsa apariencia de viabilidad de determinadas sociedades que deben disolverse), y de la correlativa insatisfacción de los créditos del acreedor; todo ello, con objeto de salvaguardar los intereses de los acreedores confiados y ajenos generalmente a la actividad de los administradores.
Se articula en consecuencia una responsabilidad ex lege, que prescinde del elemento subjetivo de la negligencia del administrador (el cual presume a partir de su pasividad) y de la relación de causalidad entre su actuación y el daño causado. Se exige tan sólo la existencia de un crédito contra la sociedad, la concurrencia de alguna de las causas de di- solución del artículo 260 LSA, y la omisión del administrador de convocar la junta gene- ral para que en dos meses adopte el acuerdo de disolución de la sociedad, o de instar, en su caso, la disolución judicial. Extremos que deberá probar el actor, desplazando en caso positivo, la carga de probar al administrador demandado, quien tendrá que acreditar su completa diligencia o la existencia de algún hecho obstativo o impeditivo frente a la res- ponsabilidad reclamada en su contra, a riesgo de incurrir, en caso contrario, en la referida sanción. Dicha sanción, de construcción jurisprudencial, pues no se deriva directamente de la literalidad de los dos preceptos legales indicados, consistirá en una responsabilidad solidaria, y no subsidiaria, respecto de la sociedad por las deudas sociales.
15. STS 11 de octubre de 1991, fto. jco. 1º, RA 1991/6909; STS 21 de mayo de 1992, fto. jco. 2º, RA 1992/4274; STS 26 de julio de 1994, fto. jco. 1º, RA 1994/6781; STS 31 de julio de 1996, fto. jco. 2º, RA 1996/6078; STS 23 de junio de 2004, fto. jco. 4º, RA 2004/4649; y STS 11 de marzo de 2005, fto. jco. 4º, RA 2005/2228.
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Sobre este tipo de inversión del onus probandi, entre otras, las Sentencias del Tri- bunal Supremo de 30 de octubre de 2000, de 7 de junio de 2002, de 14 de noviembre de 2002, de 18 de setiembre de 2003, de 3 de marzo de 2004, y de 26 de marzo de 2004.16
d) Acción de responsabilidad civil de los profesionales sanitarios:
La responsabilidad civil del profesional sanitario ha generado una profusa doctrina ju- risprudencial (derivada del gran número de indemnizaciones objeto de reclamación en la práctica, tras intervenciones médicas llevadas a efecto sin éxito), que se ha apartado, en materia de carga de la prueba, de la dirección seguida en el campo de la responsabilidad extracontractual en general, asimilando asimismo y en la misma línea, a la responsabili-