Chapter 2 – Modelling the employment relationship
2.2 Constructs making up the model
2.2.4 Behaviour
2.2.4.3 Justification of the position of performance within the model
La aplicación de la regla de exclusión se da a partir de sus finalidades (tomados como argumentos) y los argumentos que la posibilitan, en el mismo sentido se construye su fundamento.
En concordancia con la aparición y desarrollo de esta institución jurídica (regla de exclusión), sus finalidades puede dividirse en dos vertientes:
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ. Expediente N.° 3330-2004-AA/TC. Sentencia del 11 de julio de 2005. (el subrayado es nuestro).
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ. Expediente Nº 0048-2004-PI-TC. Sentencia del 01 de abril de 2005. (el subrayado es nuestro).
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a) Modelo Norteamericano: donde se le denomina Exclusionary Rule, en este modelo a pesar de que la regla tiene un fundamento constitucional (IV y V enmienda de la Constitución Norteamericana) se ha llegado a estimar que su fundamento último viene dado por: Disuadir conductas policiales negativas139; Prevención140 y Cuestión ética e integridad judicial141, para evitar la lesión de las garantías constitucionales; oRemedio o Reparación142 para el sujeto de la afectación, reponiendo las cosas al estado anterior a la lesión. Sin embargo, se puede apreciar que en todas ellas la finalidad presenta un componente eminentemente pragmático y utilitarista, desvinculado de un carácter constitucional; es decir, la regla de exclusión norteamericana, se podría concebir como una simple amenaza tendiente a evitar la vulneración de garantías constitucionales, reparando el daño infligido mediante la ineficacia de la prueba obtenida con el actuar proscrito.
b) Modelo Europeo: aquí la regla de exclusión es considerada una garantía procesal de naturaleza constitucional, íntimamente ligada al derecho al debido proceso, que se ―entronca directamente con el carácter preferente de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico y en su condición de inviolables‖143
; esto a pesar de la carencia de una vinculación explícita al carácter de derecho fundamental. Así, como establece la sentencia 114/1984 de El Tribunal Constitucional Español, quien estima que aun sin que exista una norma jurídica específica que las consagre, las exclusiones probatorias
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MIRANDA ESTRAMPES, Manuel. Op. Cit. (Legitimidad de la prueba Art. VIII del CPP), pp. 34.
140
Ibid., pp. 35. 141
HAIRABEDIÁN, Maximiliano. Op. Cit., pp. 43.
142
Ibid., pp. 54-55.
143
MIRANDA ESTRAMPES, Manuel. Op. Cit. (Legitimidad de la prueba Art. VIII del CPP), pp. 36.
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se erigen como expresión implícita en el sistema de derechos fundamentales (fundamento constitucional implícito). En este modelo, a diferencia de la visión utilitarista de la Exclusionary Rule, se presenta una concepción constitucionalista de la regla de exclusión, es decir, se considera que esta busca salvaguardar o proteger los derechos fundamentales de los individuos frente a la arbitrariedad de las actuaciones del Estado, todo ello en coherencia con el fin último de un Estado de Derecho. Por lo que puede decirse que, busca ―Garantizar la integridad de la Administración de Justicia‖, ―Garantizar niveles de justicia material‖, y la ―Confianza en la Administración de Justicia‖.
Asimismo, existen argumentos a partir de los cuales se determina el fundamento de la regla de exclusión y por ende su aplicación:
Respuesta a las excepciones aplicadas a la regla de exclusión: el mismo que es desarrollado por MARTÍNEZ GARCÍA, quien nos detalla que ―nos parece enormemente peligrosa esta vertiente introducida por el Tribunal Constitucional, pues ni el error ni la buena fe deben abrir la puerta del proceso a obtenciones ilícitas que supongan violación del derecho fundamental, porque ello implica, en primer lugar, un desconocimiento de los valores del estado democrático de derecho; en segundo lugar, porque atenta frontalmente contra nuestro modelo de proceso; en tercer lugar, porque implica un reconocimiento subliminal de un posible recorte o mengua del contenido de los derechos fundamentales civiles, materiales o
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procesales, sujeto a la condición de probar la buena fe policial o judicial, juicio que siempre será hipotético y no fácilmente probable‖144.
Conflicto de intereses: del cual surge el argumento planteado por GÁLVEZ MUÑOZ para quien ―se encuentra el interés, también de carácter público (…) en tutelar de manera efectiva los derechos fundamentales de los ciudadanos, es decir, en otorgar la máxima protección jurídica a los mismos, a fin de lograr su plena realización‖145, lo que se trata es de negar toda eficacia en el proceso a las pruebas obtenidas con violación de los derechos fundamentales, pues no pueden ser valorada por el juez, aunque sea relevante para el caso; luego, el mismo autor señala que ―esta exigencia tiene un claro efecto disuasorio en relación con la utilización de métodos de investigación incompatibles con los derechos fundamentales. Se lanza un claro mensaje de carácter profiláctico a la colectividad: quien transgreda los derechos fundamentales en la búsqueda de pruebas verá sus esfuerzos investigadores condenados al fracaso, sin perjuicio de ser castigado, además, en su caso, por la correspondiente sanción jurídica‖146. Siendo así, no es suficiente sancionar a los culpables de la obtención de una prueba ilícita, sino que es preciso impedir que dicha infracción tenga cualquier clase de eficacia jurídica. Bajo esta línea de ideas se considera que la justicia no puede ser ciega e imponerse cueste lo que cueste, por lo que no se puede aceptar la posibilidad fiat iustitia et pereat mundus que significa `hágase justicia aunque perezca el mundo‘, son los derechos fundamentales y su
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MARTÍNEZ GARCÍA, Elena. Op. Cit., pp. 89.
145
GÁLVEZ MUÑOZ, Luis. ―La afirmación de la regla de exclusión en nuestro derecho‖. En La ineficacia de la prueba obtenida con violación de derechos fundamentales. Navarra: Editorial Aranzadi, SA, 2003, pp. 54-55.
146
GÁLVEZ MUÑOZ, Luis. Ibid., pp. 55.
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respeto los que nos muestran el camino para obtener conocimientos procesales válidos.
El mal menor: de la aplicación de la regla de exclusión, argumento planteado por GÁLVEZ MUÑOZ, quien nos explica que ―esta lamentable consecuencia de la ineficacia probatoria de la violación de derechos fundamentales es indudablemente cierta, pero también es, a nuestro juicio, un mal menor. La regla de exclusión puede suponer, desgraciadamente que algunos delincuentes, responsables de concretos y execrables hechos delictivos, muchas veces muy graves, sean absueltos y queden libres sin cargos, pero esto es algo que hay que aceptar como criterio general, pues la vulneración de los derechos fundamentales de la persona no es una vía admisible en la persecución y castigo de los delitos‖147, al respecto podemos sostener, que evidentes culpables escapen a la acción de la justicia, por efecto de la regla de exclusión, es un precio moderadamente pequeño en comparación con el fortalecimiento global de los derechos fundamentales. Doctrina de los frutos del árbol envenenado: es la defensora más acérrima de ésta posición a favor de una aplicación total de la regla de exclusión (en referencia a fuentes de prueba indirecta), es así que GÁLVEZ MUÑOZ nos da un alcance ilustrándonos que ―el fundamento de la teoría de los frutos envenenados se nos presenta sólido e irreprochable, pues el rechazo de la prueba refleja es el único modo de hacer efectiva la regla de exclusión y conseguir la finalidad perseguida por ella, esto es, la protección de los derechos fundamentales de la persona. Lo contrario supondría reconocer una eficacia meramente formal a dicha regla, dejándola sin apenas
147
Ibid., pp. 65.
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trascendencia en la práctica y provocando una desprotección efectiva de tales derechos. Rechazar la prueba directamente resultante de la violación de un derecho fundamental y aceptar, en cambio, la prueba derivada de ésta, dejaría en poco más que en nada el efecto disuasorio de la regla de exclusión, pues siempre cabría la posibilidad de sacar algún provecho probatorio de la violación de un derecho fundamental‖148.