2.8 Computing Similarities
3.1.3 Latent Dirichlet Allocation (LDA)
Lima, 7 de junio de 2007 VISTO:
El recurso de revisión de fecha 19 de junio de 2006 interpuesto por SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A., representada por el señor Raúl Vera la Torre, contra la Resolución Directoral Nº 222- 2006-MEM/DGM de fecha 24 de mayo de 2006, relacionada con la verificación de los compromisos y obligaciones ambientales de la primera fiscalización del año 2004 en materia de protección y conservación del ambiente;
CONSIDERANDO:
1. Mediante Resolución Directoral Nº 222-2006-MEM/DGM de fecha 24 de mayo de 2006, la Dirección General de Minería, entre otros aspectos, aprobó el informe sobre verificación de las
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obligaciones y compromisos ambientales para la protección y conservación del ambiente correspondiente al primer semestre del año 2004, presentado por la Fiscalizadora Externa COPERSA INGENIERIA S.A.C., respecto a la Unidad Económica Administrativa (U.E.A.) “CPS-1” de SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A., ubicada en el distrito de Marcona, provincia de Nasca, departamento de Ica, así como sancionó a la citada empresa con una multa de 51 UIT, vigentes a la fecha de pago, por los siguientes conceptos:
* Atraso físico acumulado del 15% en la ejecución del proyecto “Mitigación de Polvos y Gases” del Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA) de la citada U.E.A. dentro del plazo establecido y pese al plazo adicional de 3 meses otorgado en observancia del artículo 1 inciso A.2 del Decreto Supremo Nº 022-2002-EM (3 UIT de multa por incumplimiento del PAMA).
* No implementar los compromisos ambientales del Estudio de Impacto Ambiental (EIA) del depósito de relaves “El Choclón” tales como: a) construcción de drenes para controlar eventos máximos generados por el Fenómeno del Niño; b) identificación de las quebradas de riesgo para épocas de avenidas1; c) plan de contingencia para época de avenidas y; d) registro de las características geomorfológicas de las áreas intervenidas (10 UIT por infracción a disposiciones del medio ambiente).
* Manejo inadecuado y derrames de aceites y lubricantes que ocasiona impacto a los suelos (10 UIT por infracción a disposiciones del medio ambiente).
* No implementar 14 recomendaciones formuladas en los años 2002 y 2003, pese al tiempo transcurrido (28 UIT a razón de 2 UIT por cada recomendación incumplida).
En la citada resolución se dispuso asimismo que la empresa minera debía ejecutar el proyecto “Mitigación de Polvos y Gases” del PAMA en el plazo de 30 días calendario, bajo apercibimiento de sanción.
2. Por escrito de fecha 19 de junio de 2006, la impugnante formuló recurso de revisión contra la Resolución Directoral Nº 222-2006-MEM/DGM, consignando los siguientes fundamentos:
a) Con relación al Proyecto Mitigación de Polvo y Gases del PAMA, el Informe Nº 148- 2006-MEM-DGM señala que dicho proyecto tiene un avance físico del 85%, sin embargo, a la fecha, ha cumplido con implementar la infraestructura contemplada en el PAMA, con la cual se esperaba controlar la generación de polvos tanto en Mina como en la Planta de Beneficio, pero terminado el proyecto no se obtuvieron los resultados esperados, en vista de ello y de manera complementaria al proyecto, SHOUGANG HIERRO PERÚ S.A.A. implementó nuevos proyectos buscando alcanzar los objetivos trazados en el PAMA pero que tampoco solucionaron el problema, teniendo como causa de ello la acción del viento sobre las pilas de mineral, taludes y demás áreas abiertas.
Agrega que la acción de dicho factor ambiental no fue prevista en el PAMA, lo que debió tenerse en cuenta al momento de calificar el avance y cumplimiento del Proyecto de Mitigación de Polvo y Gases.
b) A la fecha no se han ejecutado algunos compromisos ambientales asumidos en el EIA del depósito de Relaves Pampa Choclón, pues dichos compromisos no guardan relación con el medio físico ni biológico en la zona donde se desarrolla la operación del depósito de relaves. Al respecto precisa:
* Al no existir quebradas de riesgo en el área del proyecto, no se requiere construir obras adicionales de defensa.
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* El derrame de aguas ácidas de relaves no es posible en tanto el nivel de almacenamiento es de hasta la cota 52, en tanto que la altura a cresta es hasta el nivel 62, existiendo varios metros para alcanzar el nivel de taludes naturales.
* Mantener el nivel de agua de la relavera por razones paisajísticas, es irrelevante y muy costoso en una zona desértica, esto es con poca población. Recomienda promover que se sumerjan los relaves que contienen sulfuros, a fin de evitar la oxidación y acidificación, sólo sí no se mantiene el control del potencial de hidrógeno (pH) en la etapa operativa.
c) Existen compromisos ambientales que no son factibles técnicamente por no guardar relación con la operación del depósito de relaves ni con el diseño del mismo en su segunda etapa. Sobre el particular, sostiene que los relaves finos no se emplean en ningún sitio, para la construcción de un dique de contención conformado por material grueso y fino proveniente de relaves, como se dispuso en el EIA; afirma asimismo que la presa de relaves Pampa Choclón será construida con material de préstamo clasificado como arcilla con grava, el cual tiene un alto porcentaje de compactación y que por tanto, no existe el riesgo de licuefacción de suelos, el cual sólo ocurre en arenas finas.
d) Respecto del incumplimiento de las 14 observaciones realizadas en los períodos 2002 y 2003, indica que al momento de la fiscalización el avance de cumplimiento de las recomendaciones era el siguiente: 4 recomendaciones se reportan con un avance del 80%, 5 recomendaciones se reportan con un avance del 70%, 3 recomendaciones se reportan con un avance del 50% y 2 recomendaciones se reportan con un avance del 0.0%, siendo que de lo informado observan que 12 de las observaciones tiene un avance por encima del 50% de cumplimiento lo cual muestra el esfuerzo realizado por dar cumplimiento con lo dispuesto por las empresas fiscalizadoras externas.
3. Evaluado los actuados se aprecia que el informe de fiscalización materia del presente procedimiento (fojas 9), su complementario de fecha 11 de junio de 2004 (fojas 386)2 y la subsanación de observaciones al Acta de Compromiso de fecha 19 de julio de 2004 (fojas 436), fueron materia de pronunciamiento en la Resolución Directoral Nº 580-2004-MEM-DGM de fecha 15 de noviembre de 2004 (fojas 502), desaprobándose el mismo por deficiente y amonestándose a la fiscalizadora externa, la misma que formuló recurso de revisión ante el Consejo de Minería.
Finalmente, mediante Resolución Nº 465-2005-MEM/CM de fecha 22 de noviembre de 2005 (fojas 532), el Consejo de Minería declaró fundado el recurso de revisión de la fiscalizadora externa y dispuso que la Dirección General de Minería apruebe el referido informe de fiscalización. En cumplimiento del mandato del Consejo de Minería es que se emite la resolución impugnada.
4. De conformidad con el artículo 5 del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-93-EM, el titular de la actividad minero - metalúrgica es responsable por las emisiones, vertimientos y disposición de desechos al medio ambiente que se produzcan como resultado de los procesos efectuados en sus instalaciones. Para tal efecto, es su obligación evitar e impedir que aquellos elementos y/o sustancias que por sus concentraciones y/o prolongada permanencia puedan tener efectos adversos en el medio ambiente, sobrepasen los niveles máximos permisibles establecidos.
5. Según el artículo 6 del referido reglamento, es obligación del titular poner en marcha y mantener programas de previsión y control contenidos en el EIA y PAMA, basados en sistemas adecuados de muestreo, análisis químicos, físicos y mecánicos, que permitan evaluar y controlar en forma representativa los efluentes o residuos líquidos y sólidos, las emisiones gaseosas, los ruidos y otros que puedan generar su actividad, por cualquiera de sus procesos cuando éstos
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En el que la fiscalizadora externa COPERSA INGENIERIA S.A.C. adjunta los resultados de laboratorio del monitoreo de efluentes líquidos pendientes.
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pudieran tener un efecto negativo sobre el medio ambiente. Dichos programas de control deberán mantenerse actualizados, consignándose en ellos la información referida al tipo y volumen de los efluentes o residuos y las concentraciones de las sustancias contenidas en éstos.
La norma comentada indica asimismo que el tipo, número y ubicación de los puntos de control se determinarán de acuerdo a las características geográficas de cada región donde se encuentra ubicado el centro productivo, así como que tales registros estarán a disposición de la autoridad competente cuando lo solicite, bajo responsabilidad.
6. De un análisis del recurso impugnativo, se aprecia que la recurrente no cuestiona en modo alguno lo establecido en la resolución materia de revisión y por el contrario reconoce los incumplimientos objetados. Este reconocimiento de incumplimientos está sujeto a la Presunción de Veracidad a la que alude el artículo IV numeral 1.7 del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, aplicable supletoriamente a los procedimientos mineros.
7. Respecto a la afirmación de la recurrente en relación a que el factor ambiental “viento” no fue previsto en el PAMA, es oportuno señalar que de acuerdo al artículo 17 del Decreto Supremo Nº 016-93-EM, modificado por el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 059-93-EM y concordante con el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 053-99-EM y artículos 44 y 45 literal f) del Decreto Supremo Nº 025-2003-EM, la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros podrá modificar el PAMA, a pedido de parte, con sustento entre otros, en fundamentos ecológicos y ambientales.
Sobre el cuestionamiento a la ejecución de algunos compromisos ambientales del EIA del depósito de relaves Pampa Choclón, atendiendo a supuestas razones de índole técnico, biológico y geográfico de la zona donde se ubica dicho depósito, el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 053- 99-EM y artículos 44 y 45 literal f) del Decreto Supremo Nº 025-2003-EM, son claros en señalar que corresponde a la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros modificar el EIA, por lo que no obrando pronunciamiento alguno de dicha autoridad ambiental sobre la modificación de los aspectos del EIA en los términos propuestos por titular minero3, deviene en infundado el recurso de revisión en dicho extremo.
8. En relación al cálculo de la multa impuesta en autos, cabe precisar:
a) De acuerdo al artículo 48 literal A, numeral 2 del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-93-EM, modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 022-2002-EM, cuando los titulares de actividad minera, salvo por caso fortuito o fuerza mayor, incumplan el PAMA aprobado, la Dirección General de Minería se sujetará a lo siguiente:
Respecto al incumplimiento antes del vencimiento del PAMA, si, vencido el plazo de 3 meses de notificado el titular minero para que cumpla con las acciones contenidas en el PAMA, subsistiera el incumplimiento, la Dirección General de Minería sancionará al titular con una multa equivalente al porcentaje de atraso físico acumulado aplicado a 20 UIT.
b) De conformidad con el artículo único de la Resolución Ministerial Nº 244-2003-EM-DM, se precisa que la aplicación de las multas a que se refiere el presente artículo, está referida únicamente a los compromisos incumplidos del PAMA. En la norma aludida se precisa asimismo que el porcentaje de dicho incumplimiento se calcula con base en el promedio ponderado de los porcentajes de incumplimiento del avance físico fiscalizado en cada compromiso incumplido, así como que la ponderación se hace sobre inversiones originales comprometidas en los proyectos incumplidos correspondientes.
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c) Mediante Resolución Ministerial Nº 353-2000-EM-VMM se aprobó la Escala de Multas y Penalidades aplicada a los incumplimientos de las disposiciones del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley General de Minería y sus normas reglamentarias, la cual en el rubro 3 numeral 3.1 sobre Medio Ambiente, señala que en las infracciones a las disposiciones referidas al medio ambiente contenidas, entre otras, en el Reglamento de Medio Ambiente, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-93-EM y otras normas modificatorias y complementarias, que sean detectadas como consecuencia de la fiscalización o de los exámenes especiales, el monto de la multa será de 10 UIT por cada infracción, hasta un máximo de 600 UIT.
d) Por su parte, el incumplimiento de las recomendaciones formuladas como consecuencia de la fiscalización y de las investigaciones de los casos de daño al medio ambiente y catástrofes ambientales, serán sancionadas adicionalmente con 2 UIT por cada recomendación incumplida, las que se adicionarán a la multa que se imponga por infracciones detectadas en los diferentes procesos de fiscalización.
En atención al citado marco normativo, este órgano colegiado concluye que la multa aplicada en los actuados ha sido correctamente calculada teniendo en cuenta el siguiente detalle:
* 3 UIT por incumplimiento del PAMA.
* 20 UIT por la comisión de 2 infracciones a las disposiciones referidas a medio ambiente. * 28 UIT por 14 recomendaciones incumplidas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 inciso b) de la Ley Nº 26734, Ley de creación de OSINERGMIN, artículos 1, 17 y 18 de la Ley Nº 28964, ley que transfiere las competencias de supervisión y fiscalización de las actividades mineras al OSINERGMIN e inciso l) del artículo 52 del Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo Nº 054- 2001-PCM;
SE RESUELVE: