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Making the classification in general

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Como se mencionó, el fallo que ponga fin a una acción de grupo, tiene efectos tanto para el grupo accionante como para el grupo afectado436, de esta forma, si la sentencia es a favor de los integrantes del grupo, los afectados que no concurrieron al proceso, podrán hacerse parte del mismo para solicitar la respectiva indemnización, siempre y cuando se presenten dentro de los 20 días siguientes a la publicación de la sentencia condenatoria. Si los miembros ausentes se presentan por fuera de este término, la sentencia tendrá efectos de cosa juzgada respecto de sus intereses, pero aquellos no podrán reclamar la indemnización.

Aunque la jurisprudencia y la doctrina pocas veces se han pronunciado respecto de las consecuencias del término de los 20 días, son acertadas las apreciaciones de Tamayo, que entiende que es inaudito establecer dicho término para que una persona perjudicada conozca de la acción y decida vincularse al proceso437. Debe destacarse que una interpretación pro homine de este precepto normativo, entiende que dicho término solamente se aplica para los miembros ausentes del grupo y no para aquellos que han presentado la acción y han sido individualizados en la demanda.

En efecto, en los casos de graves vulneraciones a los derechos humanos v.gr. desplazamiento forzado, es casi imposible que las víctimas puedan enterarse a través de una publicación que tienen el derecho de acudir a reclamar una indemnización por los daños que se les han ocasionado. En este sentido, pareciere que resulta ser inconstitucional el término de 20 días para que las víctimas favorecidas en una sentencia acudan a integrar el grupo.

Lo más preocupante de este precepto son las consecuencias relacionadas con la cosa juzgada de la sentencia condenatoria, toda vez que la víctima tendrá reconocidos en una sentencia sus derechos a recibir una indemnización, pero no podrá solicitar el pago efectivo

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Artículo 66 de la Ley 472 de 1998. Bermúdez Muñoz sobre acciones de grupo, p. 371 a 380.

437 Tamayo Jaramillo. Las acciones populares y de grupo en la responsabilidad civil, p. 300 a 301 y 340 a 341.

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de la suma reconocida en la misma. Esta situación que pareciere algo insólita, es actualmente uno de los mayores problemas que afronta el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, que no puede cancelar las indemnizaciones reconocidas en la sentencia a aquellas personas que se han acreditado como víctimas luego de este término perentorio de 20 días438.

Piénsese, por ejemplo, que un juez de la república profiere una sentencia a través de la cual reconoce una indemnización a una persona que ha sido desplazada. Esta persona si presenta su petición de indemnización en el día 21 luego de publicada la sentencia, no tendrá derecho a recibir su indemnización y tampoco tendrá la posibilidad de iniciar una reclamación individual, por cuanto la sentencia condenatoria hace tránsito a cosa juzgada. Por lo tanto, este desplazado tendrá una sentencia que reconoce su derecho a la indemnización integral, pero no tendrá el derecho a obtenerla efectivamente439. Así las cosas, pareciere que el legislador colombiano no tuvo en cuenta al momento de redactar la Ley 472 de 1998, las características propias del Estado Colombiano.

Debido a lo anterior, lo más acertado en el caso de graves violaciones a los derechos humanos es aplicar la excepción de inconstitucionalidad, con el fin de que el juez guiándose por las leyes de la lógica y de la sana crítica, decida establecer un plazo prudencial y razonable para que las víctimas acudan al proceso y hagan efectivo su derecho a recibir una indemnización.

4.5.Caducidad para reclamar la indemnización (Artículo 70 de la Ley 472 de 1998)

El literal c) del artículo 70 de la Ley 472 de 1998, establecía que si la víctima favorecida con una indemnización, a través de una acción de grupo, dejaba pasar un año sin

438 Según Moreno, es frecuente que las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos que han sido beneficiadas con acciones de grupo, acudan luego de transcurridos los 20 días que otorga la Ley al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos y soliciten el pago de su indemnización a través de acciones de tutela, como viene ocurriendo con el caso La Gabarra. Moreno, Marta Mireya. Aprendizajes del ejercicio de las acciones de grupo en Colombia (2010).

439 La Sección Primera del Consejo de Estado, señaló recientemente en el caso La Gabarra, que negar la reparación a una víctima que acude luego de los 20 días de la publicación de la sentencia, viola los derechos fundamentales del afectado, toda vez que la jurisdicción le reconoce el derecho pero le impide obtener el pago efectivo. C.E. Sentencia de 14 de diciembre de 2009, exp. 01370.

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reclamar su indemnización al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, el monto de ésta entraba a formar parte de la propiedad del Fondo.

Debido a lo anterior, la Corte Constitucional declaró inexequible dicho precepto, toda vez que encontró que violaba el derecho a la propiedad, por cuanto la víctima perdía la posibilidad de obtener la indemnización que reparaba un daño derivado de la violación de un derecho440. Sin embargo, aunque el análisis de constitucionalidad consideró que el plazo de un año no era razonable ni proporcional, estableció que el término para reclamar la indemnización debía corresponder a la prescripción ordinaria de la acción ejecutiva (5 años)441.

No obstante, este pronunciamiento de constitucionalidad sólo puede aplicarse cuando las víctimas han solicitado su indemnización al Fondo dentro de los 20 días siguientes a la publicación de la sentencia (artículo 55 de la Ley 472 de 1998). Si las víctimas acuden con posterioridad, el Fondo no les podrá pagar la indemnización correspondiente y lo único que podrá hacer es conservar el dinero por 5 años, que es el tiempo que dura la prescripción ordinaria de la acción ejecutiva.

Por lo tanto, esta sentencia de constitucionalidad no tiene ningún efecto jurídico real, toda vez que no realizó la integración normativa con el precepto del artículo 55 de la Ley 472 de 1998. Aunque la Corte Constitucional quiso establecer un término favorable para solicitar la indemnización, la norma jurídica del artículo 55 impide tal postura.

En conclusión, es preciso que la Corte Constitucional se pronuncie sobre el término de 20 días del artículo 55, con el fin de que su pronunciamiento relacionado con el artículo 70 tenga alcance jurídico en el tema de las acciones de grupo.

440 C. Const. Sentencia C-215 de 14 de abril de 1999.

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