5 Concept and Realization 56
5.2 Realization of the Vehicle Specific Concept Part 58
5.3.2 Driving Style Mapping 78
5.3.2.2 Mapped Driving Style 81
Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 4 DE TORREMOLINOS ROLLO DE APELACION: Nº 1133/07
JUICIO Nº 925/06
En la ciudad de Málaga, a cinco de junio de dos mil ocho.
Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Verbal nº 925/06 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso la Procuradora Doña María del Mar Ledesma Alba, en nombre y representación de DON Gervasio .
Audiencia Provincial
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 3 de septiembre de 2007, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMO la demanda formulada
por el Procurador Dña. María del Mar Ledesma Alba, en nombre y representación de D. Gervasio y declaro no haber lugar a los pedimentos formulados en la misma con imposición de las costas a la parte actora".
Con fecha 7 de septiembre de 2007 se dictó auto aclaratorio de la anterior cuya parte dispositiva dice textualmente:" SE ACLARA Sentencia de 3 de septiembre de 2007 en el sentido siguiente: Donde dice Procedimiento Ordinario 925/06 , debe decir Procedimiento Verbal 925/06".
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 3 de junio de 2.008, quedando visto para sentencia.
TERCERO. - En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.
FUNDAMENTOS JURIDICOS PRIMERO
.- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de los de
Torremolinos, se alza el apelante DON Gervasio alegando error en la valoración de la prueba con respecto a los documentos nº 4, 5, 6, 7 y 8 de las presentados con el escrito de demanda.
Y mantiene que muestra su más absoluta disconformidad con la estimación de la excepción de prescripción alegada por la codemandada ZURICH, porque el recurrente cumplió escrupulosamente y de forma diligente con los requisitos que el imponen el artículo 1968 y 1973 delC. Civil ( LEG 1889, 27); y ello porque el accidente de circulación del cual dimana el presente procedimiento tuvo lugar el día 23 de septiembre de 2004, y desde ese mismo día se activaron todos los mecanismos existentes con el fin de solucionar, de forma extrajudicial, los perjuicios ocasionados. Tras sucesivos intentos por parte de su compañía asegurado MAPFRE MUTUALIDAD, y viendo ésta que no se atendían las exigencias de su representados, la citada aseguradora, en nombre y representación de su asegurado, remitió con fecha 22 de septiembre de 2005 burofax a las tres entidades aseguradoras de los vehículos implicados (CASER, ZURICH y LA ESTRELLA), al objeto de interrumpir la prescripción; y tras el citado burofax, y a pesar de las negociaciones, las Compañías contrarias nunca manifestaron su opinión, motivo por el cual se presentó la demanda rectora de este pleito con fecha 22 de septiembre de 2006.
Y como segundo motivo de impugnación, y en cuanto al fondo del asunto, se denuncia la falta de estimación y apreciación del allanamiento parcial alegado por parte de la entidad codemandada LA ESTRELLA, existiendo por tanto incongruencia sobre la base de lo alegado por las partes.
Y por último, acreditación de la forma de ocurrencia del accidente, y por ello, responsabilidad de las partes demandadas
SEGUNDO
.- Ahora bien la cuestión objeto de este procedimiento se centra en la naturaleza receptiva o no de
la declaración interruptiva de la prescripción y, en ese sentido, se ha de constatar que existen en la doctrina posiciones encontradas, lo que ha dado lugar a una serie de decisiones judiciales en alguna medida contradictorias. Sin embargo, la mejor doctrina científica y la más reciente jurisprudencial consideran que el acto interruptivo tiene carácter recepticio en el sentido de que ha de dirigirse al sujeto pasivo, aunque no existe la necesidad de demostrar que ha llegado a su conocimiento dentro del tiempo hábil, ya que el efecto interruptivo no puede depender de la recepción, por que ello valdría
tanto como dejar al arbitrio del favorecido con la prescripción la eficacia interruptiva de este proceso. En tal sentido señala la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de diciembre de 1994 ( RJ 1994, 10384)" ha de afirmarse que la actora mostró una diligencia media exigible a la hora de manifestar
su voluntad de exigir a las demandadas las responsabilidades derivadas del evento dañoso, utilizando un medio, como es el telegráfico en que el Servicio Público de Correos garantiza la recepción de tales comunicaciones realizando la entrega a la persona destinataria o a la debidamente autorizada para ello y exigiendo la firma de la persona receptora como acreditativa de la recepción y devolviendo al remitente el telegrama en caso de que no pueda realizarse la entrega (...) no es suficiente una simple negativa de los demandados acerca de la falta de recepción de los telegramas para imponer a la actora que tuvo actuación correcta inicial, la obligación de probar esa efectiva recepción cuando no existía elemento alguno de juicio que pudiera hacer pensar en tal falta de recepción al no haber sido devueltos por el Servicio de Correos, sino que, por el contrario, ha de entenderse que pesaba sobre los demandados la obligación de probar que quienes recibieron esas comunicaciones no tenían relación alguna con ellos ."
Así según tiene sentado la doctrina del Tribunal Supremo, relativa a la oportunidad del acto interruptor, ello ha de entenderse en el sentido de que " se lleva a cabo cuando ya ha empezado a
correr el plazo de prescripción, pero no haya consumado su curso, siempre que la reclamación proceda del titular del derecho y se dirija contra el otro sujeto de la relación jurídica, siendo fundamental, en este sentido, el carácter recepticio que debe tener la reclamación, con respecto de los principios de bilateralidad y audiencia ".
Por último, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de enero de 2003 ( RJ 2003, 6)
entiende que ".... no es necesario para que se produzca el efecto receptivo de la declaración
unilateral de voluntad, que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación, siendo bastante a los indicados efectos la recepción del documento en la que se hace. Siendo la recepción una cuestión de hecho que no solamente se acredita por la Certificación de la Oficina de Correos, sino que puede hacerse por otras pruebas...".
En consecuencia con lo expuesto, entiende el Tribunal que procede estimar el primer motivo de apelación esgrimido, debiendo en consecuencia rechazarse la excepción de prescripción esgrimida por la Compañía de Seguros ZURICH, habida cuenta de que ha quedado acreditado la remisión por la actora al Servicio de Correos de los burofax en cuestión, debiendo presumirse su recepción por las codemandadas, sin que por las mismas se haya desvirtuado tal presunción como les correspondería en virtud de la doctrina del onus probando a que se ha hecho mención.
TERCERO
El siguiente motivo de impugnación viene referido a la falta de estimación y apreciación del allanamiento parcial alegado por la entidad codemandada LA ESTRELLA, existiendo incongruencia de la sentencia sobre la base de lo alegado por las partes.
Lo primero que debe precisar este Tribunal es el error de trascripción padecido por el recurrente cuando alega que ha existido un allanamiento parcial por parte de la entidad LA ESTRELLA, pues el visionado del soporte audiovisual y la lectura de la correspondiente acta del juicio, pone de manifiesto sin lugar a dudas que ese allanamiento se efectuó por la Compañía de Seguros LE MANS (actualmente CASER), que aseguraba el vehículo marca FIAT DOBLO matrícula ....-KQQ , conducido por DON Jose Ignacio , y que efectivamente se allanó parcialmente a las pretensiones del actor en el sentido de que se le condenase al abono del 50% de la cantidad reclamada; por lo que hecha esta mención y salvado el citado error, procede estimar igualmente este motivo de impugnación y condenar a la entidad LE MANS (actualmente CASER) en los términos indicados.
Resta por resolver el último motivo de impugnación que viene referido a la acreditación de la ocurrencia del accidente y por ello, responsabilidad de las partes demandadas, existiendo allanamiento parcial de la entidad ZURICH de forma subsidiaria.
A este respecto, volvemos a incidir sobre el contenido del soporte audiovisual y la correspondiente acta del juicio, para comprobar que en ningún caso existió allanamiento parcial de forma subsidiaria por parte de la Compañía de Seguros ZURICH, la cual se limitó a alegar la excepción de
Audiencia Provincial
prescripción, sin discutir otro tema de fondo, y ello con independencia de que efectivamente la citada compañía aseguradora se allanó parcialmente a las pretensiones de DON Braulio en el Juicio Ordinario nº 366/05, seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Torremolinos, en el procedimiento que siguió aquél contra DON Jose Ignacio , LE MANS, Jaime y ZURICH (folio 208), allanamiento éste que no tiene efecto en el presente procedimiento.
No obstante lo expuesto, la Sala considera que de las pruebas obrantes en las presentes actuaciones ha quedado debidamente acredita la mecánica del accidente. En efecto, y según se desprende del atestado elaborado por la Guardia Civil, el día 23 de septiembre de 2004 se produjo un accidente de circulación en cadena en la AP-7, en la que se vieron implicados los siguientes vehículos: RENAULT MEGANE matrícula WU-....-WT , cuyo conductor se vio obligado a detener su marcha debido a la existencia de retenciones; justo detrás circulaba el demandante DON Gervasio , que conducía el vehículo CITROEN XSARA matrícula ....-DFD ; posteriormente lo hacía el turismo CITROEN BERLINGO matrícula WU-....-WX , conducido por DON Braulio y asegurado en la entidad LA ESTRELLA; y estando estos tres vehículos detenidos, fueron impactados por el turismo PEUGEOT 406 matrícula ....-NVT , propiedad de DOÑA María Milagros , conducido por DON Jaime , y asegurado en la entidad ZURICH; y tras estas colisiones, el vehículo FIATO DOBLO, matrícula ....-KQQ , conducido por Jose Ignacio y asegurado en LE MANS, colisionó con la parte trasera del PEUGEOT 406, desplazando a éste hacia delante, provocando sucesivas colisiones entre los vehículos que le precedían; es decir, que el accidente en cuestión fue provocado por no guardar la distancia de seguridad los conductores de los vehículos PEUGEOT 406 matrícula ....-NVT y FIAT DOBLO matrícula ....-KQQ .
En consecuencia con lo expuesto pues, y no siendo posible individualizar la responsabilidad de cada uno de los conductores de los vehículos causantes del siniestro, procede condenar a cada uno de ellos a que abonen al demandante el 50% de la cantidad reclamada en las presentes actuaciones, esto es, 668,045 euros.
CUARTO
Que al estimarse el recurso de apelación, no se hará expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 de laLey de Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892); en cuanto a las costas originadas en aquella instancia, rige lo establecido en el artículo 394 del mismo texto legal.
FALLO
Se estima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña María del Mar Ledesma Alba, en nombre y representación de DON Gervasio , contra la sentencia dictada en fecha 3 de septiembre de 2007 y auto aclaratorio del anterior de 7 de septiembre del mismo año, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Torremolinos, en los Autos Civiles de Juicio Verbal nº 925/06, y en su consecuencia se revoca íntegramente la sentencia, condenando a DOÑA María Milagros , DON Jaime y a la Compañía de Seguros ZURICH a que abonen solidariamente a DON Gervasio la suma de 668,045 euros, y se condena igualmente con carácter solidario a DON Jose Ignacio y la Compañía de Seguros LE MANS (actualmente CASER) a que abonen al demandante la cantidad de 668,045 euros, devengando estas cantidades el interés legal que para las entidades aseguradoras será el del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros , imponiendo además a dichos demandados las costas causadas en aquella instancia; y se absuelve de las pretensiones contenidas en la demanda a DON Braulio y a la Compañía de Seguros LA ESTRELLA, debiendo abonar DON Gervasio la costas causadas a este codemandado absuelto.
Y todo ello, sin hacer especial imposición de las costas originadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
Audiencia Provincial
Audiencia Provincial
de Islas Baleares (Sección 5ª) Sentencia num. 405/2010 de 15 noviembre
AC\2010\2142
PRESCRIPCION DE ACCIONES: IMPROCEDENCIA: transporte aéreo: pérdida de equipaje: plazo
de prescripción y no de caducidad: interrupción del plazo: reclamación, faxes, burofax e interposición de demanda. TRANSPORTE AEREO: PERSONAS: responsabilidad: procedencia: extravío de equipaje: indemnización.
Jurisdicción: Civil
Recurso de Apelación 498/2010
Ponente: Ilmo. Sr. D. Pedro Munar Bernat
La Audiencia Provincial de Baleares declara haber lugar al recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha18-05-2010dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Palma de Mallorca, revocándola en el sentido de estimar en parte la demanda.
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00405/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000498 /2010 SENTENCIA Nº 405
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MIGUEL CABRER BARBOSA