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6   Results and Analysis 89

6.2   Results – Driver Part 119

6.2.1   Track Preparation 119

Por virtud del libramiento, una persona, librador, ordena a otra, librado, el pago de una determinada cantidad de dinero escrita en la letra de cambio a una tercera persona, el tomador, en una fecha determinada o de vencimiento. Por lo tanto, la letra de cambio nos indica que nos encontramos frente a un documento mercantil que fija de modo claro las condiciones y la naturaleza del derecho que lleva incorporado, obligando a cualquier suscriptor de la misma a un rigor que no es común en los demás formatos de pago. En consecuencia, el libramiento es la relación cambiaria que vincula al librador de la letra con el tomador de ésta. Por este motivo, el libramiento se refiere al nacimiento de la letra de cambio. Así pues, es una declaración cambiaria originaria, que sin él no existiría la letra de cambio.

Por ello, en el libramiento de la letra de cambio participan tres personas concretas: el librador, el librado y el tomador. El librador es la persona que ordena el pago y debe firmar necesariamente, el librado es la persona a la que se dirige la orden de pago y puede estar vinculado si acepta la letra convirtiéndose en el principal deudor cambiario y el tomador es la persona a la que el librador ordena al librado que pague y no está vinculado si no realiza endoso sobre el título.

Para librar la letra de cambio es imprescindible que en el documento figuren los requisitos siguientes: la denominación de letra de cambio, el mandato puro y simple de pagar una suma de dinero, el nombre del librado, la indicación del vencimiento, el lugar en que se ha de efectuar el pago, el nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de efectuar, la fecha y el lugar en que la letra se libra y la firma del que emite la letra o librador (art.1 de la Ley Cambiaria y del Cheque).

Ante dichas formalidades, nos podemos centrar en un solo requisito obligatorio para poder librar la letra de cambio, el vencimiento. El vencimiento puede ser: a fecha fija, a un plazo contado desde la fecha, a la vista o a un plazo contado desde la vista (art. 38). Por lo tanto, quedando sancionada con la nulidad de la letra aquella que recoja una fórmula de vencimiento distinta a la expuesta en dicho artículo.

Para conocer el formalismo del vencimiento en la obligación cambiaria nos debemos fijar en el sistema de la Ley Uniforme de Ginebra. Dicho sistema tiene prevista la omisión del requisito de la indicación del vencimiento, es decir, la letra que contenga una fórmula de fijación del término distinta de las previstas por la Ley será considerada nula. No obstante, si la letra no tiene cláusula de vencimiento, el legislador subsanará este olvido considerándola pagadera a la vista y, en consecuencia, se mantendría la validez de la letra.

Por otro lado, el vencimiento de la letra debe ser cierto, por cuanto el deudor cambiario no puede permanecer indefinidamente obligado. Además debe ser posible, indicando una fecha válida y única, es decir, tiene que ocurrir en un solo día.

En primer lugar, el vencimiento a fecha fija es la fórmula que garantiza mayor precisión y, es por ello, que es la modalidad a la que más se recurre actualmente. El artículo 42 de la Ley cambiaria y del cheque, enuncia que cuando la letra sea pagadera a fecha fija en un lugar cuyo calendario difiera del utilizado en el lugar de emisión, el vencimiento se fijará ajustándose a fecha del lugar de pago.

Asimismo, dicha modalidad acepta como válida la coincidencia entre el día de libramiento y emisión de la letra siendo, por lo tanto, la Ley, flexible y carente de limitaciones en este aspecto.

Por otro lado, las fórmulas tradicionales, originarias de las fechas de pago de la empresa, se mantienen vigentes en relación a la citación de fechas. Es por ello, que la utilización de las expresiones “a primeros”, “a mediados” o “a finales” de mes sirven para referirse al día 1, 15 o el último del mes respectivamente.

En definitiva, si la fecha de pago resulta indubitada, esta modalidad de vencimiento la considerará válida.

En segundo lugar, el vencimiento a plazo contado desde la fecha determina la fecha de pago, computando el tiempo, tanto en días como semanas meses o trimestres, entre la fecha de libramiento y el último día del plazo establecido.

Asimismo, con el objetivo de determinar el plazo de vencimiento, el legislador establece en los artículos 41, 42, 90 y 91 que en las letras de cambio libradas a uno o varios meses a partir de su fecha, el vencimiento se determinará computando los meses de fecha a fecha, entendiéndose que en caso de no existir día equivalente al del inicio del cómputo, el plazo expiraría el último día del mes. Además, dichos artículos establecen que en el cómputo no se excluyen los días inhábiles, pero en caso de serlo el día de vencimiento, se entenderá que la letra vence el siguiente primer día hábil. Por último, se establece que el día que sirva de punto de partida no computa en el plazo.

En tercer lugar, en el vencimiento a la vista, también denominado “a la prestación” o “al requerimiento”, según lo establecido en el artículo 39, la letra de cambio será pagadera a su

presentación. Asimismo, se establece que la letra deberá presentarse al pago dentro del año siguiente a su fecha de libramiento, con el objetivo de evitar que el acreedor cambiario pueda dilatar indefinidamente la presentación de la letra al cobro, pudiendo el librador, no obstante, acortar dicho plazo e incluso fijar uno más largo. En endosante, por su parte, debido a la obligación asumida de garantizar la aceptación y el pago frente a los tenedores posteriores, puede solamente abreviar el plazo legal de un año o el plazo fijado por el librador.

Por otro lado, el plazo de un año se computa desde la fecha de creación de la letra, pudiendo el librador modificar la letra de partida para el cómputo del año, así como precisar que la letra no puede ser presentada al cobro con anterioridad a una fecha determinada.

Por su parte, la Ley cambiaria no establece ningún tipo de sanción en caso de presentación anticipada, pudiendo el librador rehusar el pago sin que el tenedor pueda ejercer ninguna acción contra los demás obligados cambiarios.

Por último, en el vencimiento a un plazo contado desde la vista, el tenedor no puede exigir el pago hasta que no haya expirado el plazo a computar desde su presentación quedando, el librado, advertido un período de tiempo antes del pago pudiendo, por lo tanto, tomar medidas para afrontarlo.

Del mismo modo que en el vencimiento a la vista, al acreedor se le impone el mismo deber de presentación, pero en esta modalidad la letra conlleva una obligación de presentación a la aceptación, tal como se establece en el artículo 40.

Por otro lado, en dicha modalidad, si el librado se niega al tiempo de aceptación a establecer una fecha, el tenedor dispondrá de la opción de levantar un protesto de la falta de designación de la fecha. Según el artículo 40, cualquier aceptación sin fecha, a falta de protesto, se considerará puesta el último día del plazo señalado para su presentación a la aceptación. Por su parte, el artículo 26, establece que el librador puede prohibir en la letra su presentación a la aceptación a excepción que se trate de una letra girada a un plazo desde la vista, para las que el artículo 27 establece que la obligación de presentar dicho tipo de letras a aceptación tiene un plazo máximo de un año a partir de su fecha de emisión pudiendo, el librador, acortar el plazo de un año o alargarlo pero el endosante solo puede acortarlo.