IV Technical Information and Troubleshooting
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4.7 Memory Usage
estableciéndola de 3 a 5 años de prisión. Además, se deja de lado que la relación incestuosa provoque o no escándalo público, con lo cual estamos completamente de acuerdo, porque rechazamos de plano este tipo de relación que trae consigo taras o malformaciones congénitas y que desde el punto de vista moral y religioso resulta inaceptable, aun cuando no llegue a conocimiento público.
De acuerdo a datos estadísticos suministrados por la División de Delitos Sexuales de la Policía Técnica Judicial, durante los años 1992 a julio de 1995 se recibieron 35 denuncias por delitos de incesto.
2. VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
El artículo 3 de la Ley 27, adiciona el artículo 215 A al Código Penal en los siguientes términos:
"Articulo 215 A. El miembro de una familia que agreda física o psicológicamente a otro miembro
será sancionado con 6 meses a 1 año de prisión o con medida de seguridad curativa o con ambas. En caso de agresión psicológica debidamente comprobada por un medico psiquiatra forense, el agresor primario será sancionado con la aplicación de medida de seguridad curativa, conforme al Artículo 111 del Código Penal debidamente vigilada por el Departamento de Corrección.
En caso de incumplimiento de la medida de seguridad curativa, el juez podrá sustituirla por prisión de 6 meses a 1 año.
Para los efectos de este capítulo, son miembros de una familia, las personas naturales unidas por el vínculo de parentesco o matrimonio, y quienes convivan con ellos de manera permanente, con exclusión de aquellos cuya convivencia esté fundada en vínculos de carácter contractual."
La agresión física o psicológica que tenga lugar dentro de la familia y que tanto sujeto activo como pasivo sean componentes de la misma, constituye delito sancionado con pena de prisión y/o medida curativa, recayendo entonces en el Ministerio Público la instrucción sumarial respectiva y en el Órgano Judicial la decisión jurisdiccional que corresponde. Es importante destacar que el tipo penal de violencia intrafamiliar no hace alusión a la incapacidad de la víctima, exigiendo sólo que la agresión se dé entre miembros de una misma familia. De esta manera se diferencia del delito de lesiones personales previsto en Capítulo II, Título I del Libro II del Código Penal.3
También se adiciona el artículo 215 B que establece causas de agravación de la pena para el delito de violencia intrafamiliar aumentando en esos supuestos la pena de prisión de 2 a 4 años, en los casos del primer inciso y de 3 a 5 años en los supuestos que señala el inciso segundo del artículo 215 B. Dicho sea de paso, se trata de las secuelas que pueden quedar como producto de lesiones personales y que se detallan en los artículos 136 y 137 del Código Penal, de donde fueron tomadas estas causas de agravación de la pena.
A diferencia de nuestra legislación que establece pena de prisión además de medida de seguridad curativa, el proyecto de ley de violencia doméstica de Costa Rica señala 17 medidas de protección, entre las que puede acordar la autoridad competente y cuya duración no podrá ser menor de un mes ni mayor de seis, sin embargo, el proyecto establece que la autoridad competente podrá prorrogarla por igual período.
La nueva ley adiciona al Código Judicial el artículo 1984-A que señala las condiciones para que proceda el desistimiento en casos de violencia intrafamiliar, así:
Artículo 1984-A. En los casos de violencia intrafamiliar procede el desistimiento por parte de la
persona afectada cuando sea mayor de edad, siempre y cuando concurran las siguientes condiciones:
1. Que el acusado no sea reincidente en este delito u otros delitos dolosos contemplados en la ley penal panameña.
2. Que el acusado presente certificado de buena conducta anterior y evaluación por dos (2) médicos psiquiatras o de salud mental, nombrados por el Ministerio Público.
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3. Que el acusado se someta a tratamiento por un equipo multidisciplinario en salud mental, bajo vigilancia del juez de la causa".
De conformidad con informaciones estadísticas proporcionadas por el Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público, desde enero de 1994 a febrero de 1995, fueron atendidos 963 casos de mujeres maltratadas; mientras que cifras obtenidas del Centro Pastoral de Mujeres contra el Maltrato (CEPAN) revelan que en los cinco primeros meses de 1993 se atendieron 156 casos de mujeres víctimas de maltrato emocional, económico físico y sexual.
3.
MALTRATO DE MENORES
El artículo 5 de la Ley 27 adiciona el artículo 215 C al Código Penal de la siguiente forma: “Artículo 215C: El que maltrate a un menor será sancionado con prisión de 1 a 6 años. Las siguientes conductas tipifican el maltrato de menores:
1. Causar, permitir o hacer que se le cause daño físico, mental o emocional, incluyendo lesiones físicas ocasionadas por castigos corporales;
2. Cometer, inducir o ayudar a que se cometa abuso sexual contra él, u otros actos lascivos o impúdicos, aunque no impliquen acceso carnal;
3. Utilizarlo o inducir a que se le utilice, con fines de lucro, en la mendicidad, en fotografías, películas pornográficas o en propaganda o publicidad no apropiada para su edad;
4. Emplearlos en trabajos prohibidos o contrarios a la moral, o que pongan en peligro su vida o salud. 5. Imponerle trato negligente y malos tratos que puedan afectarle en su salud física o mental”.
No cabe duda que la cobertura de protección que da este artículo al menor es amplio y prevé situaciones diversas. Se protege la integridad física, psíquica, emocional y sexual del menor, el Legislador ha sido severo y justo, él sanciona no solamente por la comisión del hecho tipificado sino por permitir que se realice dicho hecho.
El Código de la Familia establece estas mismas conductas como falsas en perjuicios de menores en el artículo 501. De allí fueron tomadas, con excepción del numeral 2, y plasmadas en el artículo comentado.
Igual que lo hace el Código de la Familia, también el artículo 215D que se adiciona al Código Penal, señala a funcionarios públicos y particulares la obligación de poner en conocimiento de las autoridades la comisión de un hecho tipificado como violencia intrafamiliar o maltrato de menores.
La pena que dicha norma señala para sus transgresores es de 50 a 150 días multa: mientras que el artículo 502 del Código de la Familia establece que “la permisión silenciosa o injustificada, se
considerará como complicidad en el maltrato”.
Datos estadísticos obtenidos en el Instituto de Medicina Legal, revelan que desde enero de 1994 a febrero de 1995 fueron atendidos 220 casos de niños y niñas víctimas de maltrato.
4. VIOLACIÓN
A partir de la promulgación de la Ley No. 27. el artículo 216 del Código Penal quedó así:
“Artículo 216: EI que tenga acceso sexual con persona de uno u otro sexo, utilizando sus órganos
genitales u otras partes de su cuerpo, o introduciendo cualquier objeto en los genitales. boca o en el ano de la víctima, será sancionado con prisión de 3 a 10 años, en los siguientes casos:
1. Cuando se use violencia o intimidación:
2. Cuando la persona ofendida se hallare privada de razón o de sentido, o cuando por enfermedad física o mental o por cualquier otra causa no pueda resistir: