Las autoridades administrativas deben actuar sin discriminación ni preferencias con los administrados dándoles un trato igualitario frente al procedimiento; con independencia de criterio y sin admitir interferencia alguna que puedan favorecer o afectar la potestad sancionadora como, por ejemplo, intereses políticos, religiosos o de cualquier otra índole que pueda afectar las decisiones. Se debe propiciar que todos los postores y contratistas participen en igualdad de condiciones, atendiendo criterios técnicos que permitan objetividad y ponderación en su tratamiento, ante si- tuaciones semejantes.
El procedimiento sancionador se debe regir por reglas transparentes, objetivas e imparciales, las cuales constituyen elementos básicos para encauzar, controlar y limitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimien- to; asimismo, permite controlar la liberalidad o discrecionalidad de la entidad para la interpretación de las normas existentes, así como en la integración jurídica para re- solver aquello no regulado o no previsto. Este principio debe vincularse con el prin- cipio de equidad respecto a la relación que debe darse para que exista un mayor equilibrio en los contratos públicos, estableciendo que las prestaciones que tiene el Estado con los proveedores particulares, y de estos respecto al Estado, deben tener una equivalencia y proporcionalidad que deben ser tomados en cuenta.
El titular de la potestad sancionadora no puede ser al mismo tiempo parte del confl icto que se somete a su decisión, no debe tener intereses subalternos. En toda actuación del Derecho debe existir dos partes en confl icto que acuden a un tercero imparcial que es el titular de la potestad, cuyas principales características deben ser la imparcialidad y la objetividad, lo que signifi ca que debe estar comprometido con el cumplimiento correcto de sus funciones y con la aplicación del derecho objetivo al caso concreto, sin que ninguna circunstancia extraña infl uya en sus decisiones.
La imparcialidad del juzgador o de la autoridad que decide administrativamente es un elemento esencial del debido proceso y constituye el criterio más importante para defi nir la ausencia de preferencias o privilegios a una de las partes que par- ticipa, compite o es investigada dentro de los procesos que realiza el Estado para optimizar sus contrataciones. La Administración se encuentra obligada a dar un tra- to igualitario a postores y participantes de todo proceso de selección en estricta
aplicación de la ley y su reglamento y con criterios técnicos que permitan objetividad y transparencia en las decisiones.
La imparcialidad es un criterio de justicia que supone que las decisiones, san- cionadoras o no, deben ser asumidas con rectitud con base en situaciones objeti- vas y transparentes, sin infl uencia de sesgos, prejuicios o tratos diferenciados. El principio de imparcialidad no solo trata de establecer que la Administración no se constituya en parte de las actuaciones administrativas, sino que se garantice la in- dependencia de la Administración de todo tipo de infl uencias, sean estas políticas, religiosas, sociales o de cualquier índole.
En la búsqueda de la verdad, la autoridad administrativa debe actuar con obje- tividad en la toma de sus decisiones, respetando los derechos e intereses legítimos de los administrados, por lo que resulta cuestionable cuando se emiten resoluciones en la que prevalecen otros tipos de intereses o infl uencias de superiores jerárquicos que afectan gravemente este principio, y los convierten en juez y parte en un caso que debería tener un decisión imparcial. Las personas que imparten justicia admi- nistrativa deben de abstenerse de adelantar opinión sobre las decisiones que deben asumir y si tienen impedimentos para conocer y resolver los casos deben manifes- tarlos o abstenerse conforme a lo estipulado en el artículo 88 de la Ley N° 27444.
Fiorini señala que el sustento ético de este principio se vincula con la moralidad como “producto del comportamiento correcto, el cual se juzga a través de la conduc- ta de sus agentes, de la insospechabilidad de los funcionarios y de la corrección de todos los actos integrantes de la operación selectiva. El temor a la connivencia en- tre el agente y un oferente, es el temor a la quiebra de la imparcialidad que provoca un trato desigual, que resulta tan perniciosa como la que acontece entre los mismos oferentes” (FIORINI, Bartolomé. Manual de Derecho Administrativo, p. 638).
Uno de los objetivos fundamentales en la contratación pública es la creación de condiciones de competencia y confi anza necesarias para que no haya discrimina- ción en la adjudicación de contratos, así como una actuación indiferente de sus fun- cionarios responsables de las convocatorias y toma de decisiones; más aún cuando en algunos casos se debe sancionar a los infractores sin recurrir a arbitrariedades, excesos u omisiones. Los acuerdos y resoluciones del Tribunal del OSCE deben darse en la correcta aplicación de la ley y su reglamento, y en atención a criterios técnicos que permitan objetividad y razonabilidad en las decisiones que asuma en ejercicio de sus atribuciones.
La gestión pública para desarrollarse en condiciones de imparcialidad y trans- parencia, así como en el logro de los objetivos y metas institucionales exige consoli- dar el principio de probidad que se describe en el artículo sexto del Código de Ética de la función pública a través de una conducta funcional honesta y permanente du- rante el desempeño del cargo y en donde prime el interés público sobre el particular, debe darse, sin favoritismos, ni decisiones arbitrarias que desacrediten las actuacio- nes administrativas que se encuentran previstas.
Se puede considerar como un criterio de favorabilidad que afecta la imparcia- lidad cuando se dan ventajas, como las soluciones que la ley ha dispuesto para el otorgamiento de la buena pro cuando dos o más propuestas empaten en los punta- jes totales de determinados procesos de selección. Para tales casos, tratándose de adjudicaciones directas y adjudicaciones de menor cuantía, se debe de favorecer a las micros y pequeñas empresas (mypes) o a los consorcios que las integran siem- pre que acrediten tener tal condición; incluso tienen prioridad aquellas mypes inte- gradas por personas con discapacidad (artículo 73, incisos 1 y 2 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado).
La Contraloría General de la República ha califi cado como conducta sanciona- ble muy grave la infracción contra el deber de neutralidad para los funcionarios que actúan parcializadamente en los contratos, licitaciones, concursos de precios, su- bastas, licencias, autorizaciones o cualquier otra operación o procedimiento en que participe con ocasión de su cargo, función o comisión dando lugar a un benefi cio ile- gal, sea propio o de un tercero.