4.2 A randomized algorithm for feature selection
4.2.4 Model Selection
El estudio del debido proceso ecuatoriano, precisa se realice una revista de los principios de la supremacía o jerarquía de la Constitución frente a las normas jurídicas; a este fin, se usa la Pirámide (Kelseniana) de Hans Kelsen; método jurídico con el que se pretende excluir todo predominio psicológico, sociológico y teológico en la arquitectura del sistema Jurídico, formado por normas jerárquicas y superpuestas (Martinez, 2007, pág. 152).
La jerarquía de La Constitución; frente a las normas jurídicas se expresa tácitamente, como “la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico; las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales, caso contrario carecerán de eficacia jurídica; además La Constitución y los tratados internacionales de derechos
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humanos ratificados por el Estado que reconozcan derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, prevalecerán sobre cualquier otra norma jurídica o acto del poder público” (424). Entonces, según la Constitución el orden jerárquico establecido de aplicación de las normas es; “La Constitución, los Tratados y Convenios Internacionales; las Leyes orgánicas; las Leyes ordinarias; las Normas regionales y las Ordenanzas distritales; los Decretos y Reglamentos; las Ordenanzas; los Acuerdos y las Resoluciones; y los demás actos y decisiones de los poderes públicos”. Construida la Pirámide Kelseniana de jerarquización es:
Figura No. 1:Jerarquización de las normas jurídicas en el Ecuador
Elaborado por: Juan Ruales Almeida
“En caso de conflicto entre normas de distinta jerarquía, la Corte Constitucional, las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, lo resolverán mediante la aplicación de la norma jerárquica superior; la jerarquía normativa considerará, en lo que corresponda el principio de competencia”, ibídem (425); recordando que “el sistema procesal es un medio para la realización de la justicia, a este fin, las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso, sin sacrificar a la justicia por la sola omisión de formalidades”, ibídem (169).
El Código Orgánico de la función Judicial, en el principio de Supremacía Constitucional, dispone que: “jueces, juezas y servidores de la Función Judicial aplicarán las disposiciones constitucionales sin necesidad que se encuentren desarrolladas en otras normas de menor jerarquía. En las decisiones no se podrá restringir, menoscabar, o inobservar su contenido; en consecuencia, cualquier juez o jueza, de oficio o a petición de parte, sólo si tiene duda razonable y motivada de que
46 una norma jurídica es contraria a la Constitución o a los instrumentos internacionales de derechos humanos que establezcan derechos más favorables que los reconocidos en la Constitución,” (4 ).dispone en lo pertinente también que: “Las juezas y jueces, autoridades administrativas, las y los servidores de la Función Judicial, aplicarán directamente las normas constitucionales y las de los instrumentos internacionales, cuando estas últimas sean más favorables a las establecidas en la Constitución”, estos derechos son de inmediato cumplimiento y aplicación”, ib dem” (5).
Las juezas y jueces aplicarán la norma constitucional por el tenor que más se ajuste a la Constitución en su integralidad. En caso de duda, se interpretarán en el sentido que más favorezca a la plena vigencia de los derechos garantizados por la norma, de acuerdo con los principios generales de la interpretación constitucional” (6) La jurisdicción y la competencia que nacen de la Constitución y la ley establece que solo podrán ejercer la potestad jurisdiccional las juezas y jueces, con la intervención directa de fiscales y defensores públicos en el ámbito de sus funciones, ibídem (7).
Prevalencia de los convenios y tratados internacionales en la Constitución; firmados los instrumentos internacionales (tratados y convenios) de derechos humanos por el Estado ecuatoriano, se aplicarán los principios pro ser humano de no restricción de derechos (417); reconociendo los más favorables a los contenidos en la Constitución, prevalecerán sobre cualquier otra norma jurídica o acto del poder público, ibídem (424) y son de inmediato cumplimiento y aplicación, ibídem (426), porque forman parte del ordenamiento jurídico de la República y prevalecen sobre leyes y normas de menor jerarquía. El debido proceso se caracteriza por el acatamiento de las normas y de la ejecución de los preceptos constitucionales predominantes en el ordenamiento jurídico, sin admitir que nadie, por ninguna razón se distraiga de ellos. Por el debido proceso, todo funcionario público está obligado a respetar el principio de legalidad, porque la fuente del derecho es la ley, que faculta a la sociedad el derecho a demandar del Estado el cumplimiento de las constitucionales (Casal, 2007, pág. 152).
47 a. El debido proceso en la Constitución ecuatoriana
El debido proceso en la Constitución de 1998 prescribe, que sin perjuicio de los derechos establecidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales vigentes, el Estado reconocerá y garantizará a las personas el derecho al debido proceso y a una justicia sin dilaciones (23.27); como también, garantiza el derecho a acceder a los órganos judiciales y a obtener de ellos la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, sin que en caso alguno quede en indefensión, el incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley, ibídem (24.17).
Mientras que la Constitución de 2008, dispone que; “toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión; el incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley” ibídem (75). Fija también que
“en todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso”, ibídem (76). Así mismo puntualiza que; “El Estado será responsable por detención arbitraria, error judicial, retardo injustificado o inadecuada administración de justicia, violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y por las violaciones de los principios y reglas del debido proceso, ibídem (11.9).
Garantías generales del debido proceso; La Constitución de 2008, incluye las siguientes garantías básicas de forma general (76) (Concordancia con el Art. 5 del Código Orgánico Integral Penal):
1. Derecho a la tutela judicial; “corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes”
ibídem (76.1). Para Díaz Picazo Giménez, el derecho a la tutela judicial es un derecho fundamental de carácter procesal que afecta a todo tipo de derechos o intereses legítimos o circunstancias de las que según el ordenamiento jurídico resulten poderes para unos y derechos para otros, cuyo contenido se desglosa en
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derechos de; acceso a la jurisdicción, a una resolución de fondo, a una resolución fundada en derecho, a los recursos, a la ejecución, a la invariabilidad e intangibilidad de los pronunciamientos y a la tutela cautelar (Vidal, 2007, pág. 196).
2. Presunción de inocencia; “Se presumirá la inocencia de toda persona, y será tratada como tal, mientras no se declare su responsabilidad mediante resolución firme o sentencia ejecutoriada” ibídem (76.2); la presunción de inocencia
supone considerar inocente a toda persona acusada de un delito, mientras no se demuestre su culpabilidad con apego a la Ley; este derecho aparece en el artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales y en el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Uriarte, 2007, pág. 692).
El Código Civil ecuatoriano define a la presunción, como “la
consecuencia que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas”. Las presunciones pueden ser de dos clases:
De hecho, también llamadas legales o iuris tantum; estas admiten prueba en contrario)
De derecho o iuris et de jure; no admiten prueba en contrario (32).
3. Principio de legalidad; Según la Constitución de 2008, “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al momento de cometerse, no esté tipificado en la ley como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza; ni se le aplicará una sanción no prevista por la Constitución o la ley. Sólo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento” (76.3). El principio
de legalidad en sentido amplio, debe entenderse como un ideal jurídico que no hace referencia al derecho que “es”, sino al derecho que debe “ser”. (Baca, 2000, pág. 389)
4. Invalidez de la prueba; “Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la Ley no tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoria” ibídem (76.4). Se denomina invalidez de la prueba cuando una de
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constituida por uno o más elementos que contribuyan a demostrar la concurrencia de un hecho o condición de haber sido obtenido u originado violando una norma legal o un principio de derecho positivo (violación de un derecho fundamental o garantía constitucional). (Midòn, 2007, pág. 245)
5. In dubio pro reo; La Constitución ecuatoriana vigente, manifiesta que “En caso
de conflicto entre dos leyes de la misma materia que contemplen sanciones diferentes para un mismo hecho, se aplicará la menos rigurosa, aun cuando su promulgación sea posterior a la infracción. En caso de duda sobre una norma que contenga sanciones, se la aplicará en el sentido más favorable a la persona infractora” (76.5). El in dubio pro reo, es un principio de origen penal, que está
dirigido a resolver las dudas surgidas durante el procedimiento a favor del sujeto pasivo (acusado) y se deriva de los principios de legalidad y culpabilidad, que abarca todos los elementos del tipo penal (conducta, resultado, causalidad, imputabilidad, culpabilidad, y circunstancias modificativas y extintivas de la responsabilidad criminal. Cuando la Constitución positivó el principio de presunción de inocencia, todas las manifestaciones del mismo pasaron a tener rango de derecho fundamental. (Rodriguez T. J., 2007, pág. 208) . Este principio se encuentra proclamado también en el artículo 4 del Código Orgánico Integral Penal.
6. Proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones; “La ley establecerá la debida proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones penales, administrativas o de otra naturaleza” (76.6). Este principio fue impuesto por el
respeto a los derechos del acusado y al principio ne bis in idem (Nadie puede ser enjuiciado por los mismos hechos que hayan sido juzgado por resolución firme en un tribunal penal), en su vertiente sustantiva, que impide el castigo de los mismos hechos a través de distintos delitos. Este principio prohíbe que un acusado sea enjuiciado dos veces por un mismo delito; es decir, impide evaluar dos veces un mismo hecho o fenómeno para calificar la tipicidad de un delito o evaluar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Ciertos autores le denominan nom bis idem que quiere decir; nadie puede ser juzgado doblemente por un delito. (Fernandez Cristina, 2011, pág. 154): Este derecho fundamental consta en los siguientes Tratados internacionales:
50 - Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades
Individuales del año 1950;
- Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, del año 1955;
- Declaración sobre la protección de todas las personas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes del año de 1975;
- Código de Conducta para Funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, del año 1979.
- Principios de Ética Médica, aplicables a la función del personal de salud en la protección de las personas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes de 1982;
- La Octava Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos de América
7. El derecho de las personas a la defensa
Es un derecho constitucional que puede ser ejercido directamente por un procesado, haciendo valer por sí mismo sus argumentos y razones dentro de un proceso judicial (76.7); el derecho de defensa se empieza a ejercer desde el mismo momento, inicia la investigación porque es una de las principales garantías para toda persona en el debido proceso en el ámbito de cualquier proceso judicial o administrativa, a ser oída, de hacer valer sus propias razones y argumentos, contradecir y objetar las pruebas en contra y de exigir la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la Ley otorga.
La importancia del derecho de defensa en el contexto de las garantías procesales radica en la defensa jurídica, porque que con su ejercicio se busca impedir la injusticia de los funcionarios públicos y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado en el contenido de los procesos penales; además admite el derecho a impugnar la sentencia condenatoria, por lo que el Estado tiene la obligación de garantizar la efectividad de tal derecho. (Cea, 2012, pág. 157)
- No privación de la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento; “Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado
51 del procedimiento” (76.7.1); para evitarlo y garantizar la defensa de una
persona, el Estado surtirá de defensores públicos para el patrocinio toda la ciudadanía, de las comunidades indígenas, de los trabajadores, de las mujeres, de los niños – niñas y adolescentes abandonados o víctimas de violencia intrafamiliar o sexual; toda persona que no disponga de recursos económicos para contratar un abogado que plantee su defensa, debe acudir a la defensoría pública, en los términos señalados en la Ley; imputándose al haber del cónyuge o conviviente sancionado por violencia intrafamiliar o delitos sexuales los costos de tratamiento y recuperación de las víctimas. En todas las investigaciones y procesos penales, el Ministerio Público contará obligatoriamente con el Juez de Garantías para todos los actos. (Echeverrìa, 2008, pág. 162)
- Preparación de la defensa; “Contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su defensa” (76.7.2); es un componente
importante del principio fundamental de igualdad de condiciones, porque garantiza que tanto la defensa como la acusación tengan la misma oportunidad para preparar y presentar sus argumentos antes del juicio, en todas las etapas del proceso y durante los recursos; imponiendo que el acusado se comunique confidencialmente con su abogado (importante para personas detenidas). El tiempo adecuado, depende del tipo de procedimiento (preliminares, proceso judicial y de apelación) y las circunstancias objetivas de cada caso, como; el acceso del acusado y su abogado a las pruebas y los plazos que fijan las leyes nacionales. (Amnistìa Internacional, 2000, pág. 62)
- Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones; “Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones”
(76.7.3); La Declaración Universal de Derechos Humanos (París, 10 de diciembre de 1948, aprobada por la ONU, contienen las notas esenciales del derecho a un proceso justo; en el art culo 10 puntualiza; “Toda persona tiene derecho en iguales condiciones de plena igualdad, a ser oído públicamente y con justicia por un Tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación en materia penal”. (Gutièrrez, 2012, pág. 27)
52 - Principio de publicidad; “Los procedimientos penales serán públicos salvo las excepciones previstas por la ley y las partes podrán acceder a todos los documentos, y actuaciones del procedimiento” (76.7.4); La publicidad desde
la óptica del Estado, ayuda categóricamente a la prevención general, en la dimensión en que se presenta como el medio más apto para transmitir a la sociedad los mensajes institucionales relacionadas a las valoraciones sociales reconocidas en la Ley, la vigencia de las normas penales. Desde la visión de los ciudadanos; la publicidad de la justicia es una garantía fundamental del funcionamiento del Poder Judicial en un estado democrático, no solamente porque robustece la seguridad pública en la justicia, sino también porque impulsa la responsabilidad de los Órganos de la administración de justicia.
Por ello la demanda de publicidad, es una garantía de; control sobre el funcionamiento de la justicia, la responsabilidad social del juez, evidenciando sumisión de las decisiones judiciales a la crítica de la opinión pública. En general, la publicidad del juicio penal es una garantía del debido proceso para el imputado, porque es evidente que con el acceso a la sala de audiencia del público, les concede la fiscalización del poder judicial, lo cual conlleva a optimizar la posibilidad de garantizar que el proceso sea justo y se desarrolle conforme a derecho. (UCAB, 2006, pág. 278). Salvo excepciones de la Ley (Art. 168 numeral 4 de la Constitución y en el Art. 13 del Código Orgánico de la Función Judicial).
- Asistencia de un abogado; “Nadie podrá ser interrogado, ni aún con fines de investigación, por la Fiscalía General del Estado, por una autoridad policial o por cualquier otra” (76.7.5), sin la presencia de un abogado
particular o un defensor público, ni fuera de los recintos autorizados para el efecto; este principio fundamental de los derechos humanos obliga a disponer de la presencia de un abogado particular que sea de confianza del demandado, procesado o acusado, especialmente en las declaraciones ante la Fiscalía General del Estado o la Policía Judicial.
Pues de este modo se garantiza el legítimo derecho de defensa, se hace más ágil y factible dicho derecho y, esto es prenda de garantía para la justicia,
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pues solo así esta prueba puede ser sometida al libre y limpio proceso dialéctico de la contradicción. Cualquier diligencia judicial preprocesal o administrativa que no cumpla con este principio, carecerá de eficacia probatoria. Este derecho también está contemplado en los artículos 12 y 71 del Código de Procedimiento Penal.
- Asistencia de un traductor o interprete; “También tiene derecho a ser asistido gratuitamente por una traductora o traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma en el que se sustancia el procedimiento”
(76.7.6). Cuando la persona no hable el idioma de las autoridades, tiene derecho a contar con la asistencia gratuita si fuese necesario de un intérprete en las actuaciones judiciales posteriores a su arresto; las reglas Europeas mínimas para el tratamiento de los Reclusos, disponen que las personas que están bajo custodia en espera de juicio tienen derecho a la asistencia gratuita de un intérprete para todos los contactos esenciales con la administración y para su defensa, incluido los contactos con sus asesores jurídicos. En sí, es un derecho fundamental que garantiza la identidad cultural de las personas, ya que todo individuo tiene el derecho a ser escuchada por un tribunal en propia lengua materna. (Amnistìa Internacional, 2000, pág. 68)
- No incomunicación; “En los procedimientos judiciales, ser asistido por una abogada o abogado de su elección o por defensora o defensor público. No podrá restringirse el acceso ni la comunicación libre y privada con su defensora o defensor.” (76.7.7); Este principio le concede a las personas el
derecho a designar un abogado y a solicitar su presencia para que asista a las diligencias policiales y judiciales de declaración e intervenga en todo reconocimiento de identidad de que sea objeto; si el acusado, detenido o preso no designare abogado, el Estado le proveerá uno de oficio, de la Defensoría del Pueblo. (Montero, 2009, pág. 365)
- Principio de contradicción; “Presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra”. (76.7.8); este principio concede a las partes de disputar todo
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paridad de aquéllas en el proceso; porque “Cuando una persona pide la sujeción de otro, al otro lado está el que debe ser sujetado Siempre frente a quien pide la sujeción de otro, se encuentra alguien; el que gracias al principio de contradicción debe hacer valer ante el juez todas las razones de derecho y de hecho que le sirvan para demostrar la falta de fundamento del reclamo del contrario.
De esta forma el impulso y la colaboración en la jurisdicción le llegan al órgano judicial de dos partes; el juez no debe decir en virtud de una sola