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B.1. Argumentos de las partes y la Comisión

97. El Estado adujo que ciertos hechos alegados por los representantes no están entre los incluidos en el Informe de Fondo y, por lo tanto, solicitó que se declare su “inadmisibilidad ratione materiae”72. Los argumentos respectivos, agrupados en relación con “familias”, para mayor claridad, se indican seguidamente.

98. En cuanto a la familia Medina el Estado adujo que excedían el marco fáctico las siguientes circunstancias: a) la “nueva” expulsión de Willian Medina Ferreras: la Comisión señaló una sola expulsión de los miembros de la familia, en noviembre de 1999 o enero de 2000, pero no obstante, los representantes adujeron dos expulsiones, una solo al señor Medina, en noviembre de 1999 y otra el 6 de enero de 2000, en perjuicio de todos los miembros de la familia; b) que el 6 de enero de 2000 un agente de migración tomó a la señora Jean Pierre del brazo y le gritó “camina”, y que la Directora de Migración le dijo “demonio, vuelve a tu país”; c) que los miembros de la familia Medina Jean fueron trasladados desde el lugar en que fueron aprehendidos en un camión militar con otras 20 personas, y que estuvieron custodiados por guardias armados; d) el alegado daño emocional que habría producido la muerte de la joven Carolina Isabel Medina; e) que el señor Medina Ferreras tuviera oficio de agricultor, y f) que el valor de las pertenencias que el señor Willian Medina Ferreras habría perdido sea de RD$50,000.00 (cincuenta mil pesos).

99. Respecto a la familia Fils-Aimé, entendió que desborda el marco fáctico la alusión de los siguientes hechos: a) que Jeanty Fils-Aimé, al ser deportado el 3 de noviembre de 1999, fuera llevado a la Fortaleza del Ejército de Pedernales; el Informe de Fondo indica que fue llevado a la prisión pública de Pedernales; b) que Jeanty Fils-Aimé haya

72 El Estado citó, como fundamento de su posición, la decisión de fondo de la Corte en el caso Vélez Loor Vs. Panamá.

escuchado “¡vete perro!” cuando se bajaba del bus que lo condujo a la frontera; c) que el bus que supuestamente transportó a Janise Midi y sus hijos rumbo a la frontera llevó otras cien personas, y d) que “[e]l supuesto valor donde sembraban los miembros de la familia Fils-Aimé Midi, asciende a cincuenta mil pesos (RD$50,000)”.

100. En cuanto a la familia Gelin, alegó que no formaban parte del marco fáctico las mención de estas circunstancias: a) la alegada actuación de 10 a 20 militares a cargo del General Pedro de Jesús Candelier en la supuesta deportación del señor Gelin el 5 de diciembre de 1999, y b) que dichos militares no verificaron la identificación del señor Gelin y que no permitieron que éste informara a su familia.

101. Sobre la familia Sensión, cuestionó la pretendida inclusión en el caso de los hechos que se indican a continuación: a) la afirmación de Ana Lidia Sensión de que habría sido transportada a la frontera, en 1994, en “un camión largo con rejas que estaba lleno de personas, incluso mujeres con bebés”; b) la valoración en RD$35,000 (treinta y cinco mil pesos) de los enseres supuestamente perdidos por los viajes de Antonio Sensión a Haití, y c) los detalles dados por los representantes sobre la supuesta situación actual del señor Sensión.

102. Por último, hizo similares consideraciones sobre ciertos hechos referido a la familia Jean: a) la expulsión de Víctor Jean y Marlene Mesidor en 1991: la Comisión sólo refiere dos expulsiones, en 1998 y en 2000, y los representantes agregan la de 1991, y b) los detalles dados por los representantes sobre la situación de la familia Jean Mesidor luego de trasladarse a Haití en el 2000, así como los relativos a su situación actual.

103. Los representantes indicaron que “cada uno de [los hechos que supuestamente serían inadmisibles según el Estado] se deriva de aquellos hechos incluidos en el Informe de Fondo y simplemente los explican o aclaran”.

104. La Comisión adujo que los argumentos estatales no tienen carácter preliminar, pues su determinación involucra aspectos sobre el fondo del caso.

B.2. Consideraciones de la Corte

105. Este Tribunal ha establecido que el marco fáctico del proceso ante la Corte se encuentra constituido por los hechos contenidos en el Informe de Fondo sometidos a consideración de la Corte. En consecuencia, no es admisible que las partes aleguen nuevos hechos distintos de los contenidos en dicho informe, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar los que hayan sido mencionados en el mismo y hayan sido sometidos a consideración de la Corte (también llamados “hechos complementarios”)73. La excepción a este principio son los hechos que se califican como supervinientes, que podrían ser remitidos al Tribunal siempre que se encuentren ligados a los hechos del caso y en cualquier estado del proceso antes de la emisión de la sentencia74.

73 Cfr. Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 153, y Caso Norín Catrimán y Otros Vs. Chile (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche), párr. 39.

74 Mutatis mutandi, Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú, párr. 154; Caso Pacheco Tineo Vs. Bolivia, párr. 21, y Caso J. Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 27.

106. Además, la Corte ha considerado que no le corresponde pronunciarse de forma preliminar sobre el marco fáctico del caso, ya que dicho análisis corresponde al fondo75. 107. Dado lo expuesto, en el presente caso los planteamientos estatales deben desestimarse como asuntos preliminares. De acuerdo a la determinación de los hechos del caso, apegada al marco fáctico fijado por el Informe de Fondo y a la prueba existente, las circunstancias fácticas que el Estado cuestiona pueden resultar explicativas o aclaratorias de tales hechos. Además, la Corte definirá si procede examinar determinados hechos en los acápites correspondientes.

108. En consecuencia, no corresponde al Tribunal pronunciarse de forma preliminar sobre el presente asunto planteado por el Estado.

VI PRUEBA

109. Con base en lo establecido en los artículos 50, 57 y 58 del Reglamento, la Corte determinará la admisión de los elementos probatorios documentales remitidos por las partes en diversas oportunidades procesales, las declaraciones y testimonios rendidos mediante declaración jurada ante fedatario público (affidávit) y en la audiencia pública, así como las pruebas para mejor resolver solicitadas por la Corte. También determinará la incorporación de prueba de oficio y la procedencia de la admisión de de prueba de hechos supervinientes.

110. En cuanto a la recepción de la prueba, la Corte ha establecido que los procedimientos que se siguen ante ella no están sujetos a las mismas formalidades que las actuaciones judiciales internas, y que la incorporación de determinados elementos al acervo probatorio debe ser efectuada prestando particular atención a las circunstancias del caso concreto y teniendo presentes los límites que impone el respeto a la seguridad jurídica y al equilibrio procesal de las partes76.