147. Respecto de la declaraciones de las presuntas víctimas, la testigo y los peritos rendidos mediante affidávit y durante la audiencia pública, la Corte las estima pertinentes sólo en aquello que se ajusten al objeto que fue definido por el Presidente de la Corte en la Resolución mediante la cual ordenó recibirlos (supra párr. 12).
C.1. Consideraciones sobre declaraciones de las presuntas víctimas
148. Observaciones del Estado en sus alegatos finales escritos a las declaraciones de las presuntas víctimas.- El Estado, al referirse a las declaraciones de las presuntas víctimas adujo: a) que las declaraciones de Willian Medina Ferreras y Awilda Medina Ferreras se produjeron después del plazo previsto en el artículo 41.1 del Reglamento, y hasta en los alegatos finales escritos tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la declaración oral y el affidávit de dichas personas. Con tal base, en esa ocasión, a partir del contenido de las declaraciones referidas, presentó una “excepción preliminar sobre incompetencia ratione temporis de la Corte”. Subsidiariamente en el caso que se rechace la excepción, solicitó que se “excluya a los señores Willia[n] Medina Ferreras y [Aw]ilda Medina Ferreras del expediente” del caso, ya que “existen altas probabilidades de que no sea[n] la[s] mismas personas a la[s] que se refieren los representantes” y, en su defecto, que se “excluya del expediente el affidávit de la señora [Aw]ilda Medina y la declaración en la audiencia de quien dice llamarse Willia[n] Medina Ferreras, ya que […] ha quedado demostrado que las presuntas víctimas han cometido perjurio, lo que ha contaminado la veracidad de tod[o el contenido de sus] declaraci[o]n[es] y, por ende, l[as] ha desprovisto de todo valor probatorio”; b) “contradicciones” en la declaración por affidávit de Janice Midi, dada el 24 de septiembre de 2013, e interpuso por primera vez una excepción preliminar incompetencia del Tribunal ratione temporis para conocer los presuntos hechos y actos acreditados en el marco fáctico respecto a la “familia Fils-Aimé Midi”. Subsidiariamente en el caso que se rechace la excepción, solicitó la “exclusión del expediente de […] Marilobi Fils-Aimé, Andren Fils-Aimé, Carolina Fils-Aimé[,…] Juan Fils-Aimé y Nené Fils-Aimé” y “reiter[ó] su solicitud de archivo del caso respecto a esta familia”; c) en relación con las declaraciones de Antonio Sensión y Ana Lidia Sensión de 29 de septiembre de 2013, reiteró su posición de que la Corte “carece de competencia en razón del tiempo para conocer el marco fáctico que habría configurado las presuntas violaciones en perjuicio de los miembros de [la] familia [Sensión], por lo que “solicit[ó] formalmente que se excluyan ambos affidávit[s] del expediente”; d) consideraciones sobre los affidávits de Bersson Gelin, de 24 de septiembre de 2013, y de Rafaelito Pérez Charles y Marlene Mesidor, rendidos el 29 de septiembre de 2013, sin cuestionar su admisibilidad, y e) que el affidávit en que consta la declaración de Markenson Jean, rendida el 29 de septiembre de 2013, “introduce indirectamente las declaraciones de Miguel Jean, Victoria Jean y Natalie Jean, lo cual es improcedente”, por lo que solicitó que “se excluya la referencia a dichas personas del conocimiento de[l] affidávit”.
149. Ahora bien, como ya se indicó las excepciones preliminares interpuestas por el Estado en sus alegatos finales escritos son improcedentes, de conformidad con el artículo 42.1 del Reglamento de la Corte (supra párr. 48). En cuanto a los requerimientos del Estado de que se “excluyan del expediente” a Willian Medina Ferreras, Awilda Medina Ferreras, Marilobi Fils-Aimé, Andren Fils-Aimé, Carolina Fils-Aimé y Juan Fils-Aimé, y Nené Fils-Aimé, esta Corte se remite a lo ya resuelto por este Tribunal respecto a dichas personas, según sea el caso, de acuerdo a las determinaciones que haya realizado esta
Corte en las excepciones preliminares y en apartado de determinación de presuntas víctimas (supra párrs. 78, 83 a 87, 92 y 93). En cuanto a Bersson Gelin, Rafaelito Pérez Charles, Markenson Jean y Marlene Mesidor, las observaciones del Estado se refieren al valor probatorio de las declaraciones por lo que no se vincula directamente con la admisibilidad de la prueba. En cuanto a otras observaciones presentadas en sus alegatos finales relativas propiamente a las declaraciones de Willian Medina Ferreras y Awilda Medina, el Estado señaló diversas “contradicciones” en las declaraciones, así como que cometieron “perjurio” y que las declaraciones están “invalidada[s] por completo”. Al respecto, la Corte también considera que el Estado se refirió a valoraciones de las declaraciones y no a su admisibilidad. Respecto a las declaraciones de Antonio Sensión y Ana Lidia Sensión, el Estado basó sus alegaciones en una excepción preliminar presentada (supra párrs. 35 a 37) y no cuestionó su admisibilidad como prueba. En consecuencia, la Corte admite las declaraciones respectivas.
C. 2. Consideraciones sobre la prueba pericial
150. Observaciones del Estado en sus alegatos finales escritos a los peritajes.- Respecto al peritaje de Carlos Quesada, el Estado expresó que este peritaje “quedó totalmente desprestigiado y desprovisto de cualquier carga persuasiva en cuanto a su contenido” y que en respuesta a una pregunta de uno de los jueces, según el Estado, “mintió”. También el Estado objetó del peritaje de Bridget Wooding el contenido inserto bajo los subtítulos: “1) Los incidentes de Hatillo y Palma y su secuela (2005), pp. 6-8; y 2) El sistema migratorio, pp. 8-12”, por considerar que no corresponden al objeto de su peritaje105. Este Tribunal nota que las observaciones del Estado respecto al peritaje de Carlos Quesada versan sobre apreciaciones sobre la valoración de su contenido, y no sobre su admisibilidad. En cuanto a los señalamientos sobre el peritaje de Bridget Wooding, la Corte considerará el contenido del peritaje en la medida que se ajuste al objeto para el cual fue convocado (supra párr. 12).
151. Dado lo señalado por el Estado, la Corte considerará el contenido de los peritajes en la medida que se ajusten al objeto para el cual fue convocado. Por último, este Tribunal considera que las referidas observaciones del Estado no generan problema en su admisibilidad, por lo que admite los dictámenes periciales.
152. Por otra parte, debe dejarse sentado que el Estado se refirió al poder de representación de Víctor Jean, Marlene Mesidor y Markenson Jean y adujo que el señor Víctor Jean en ese acto colocó su huella digital y en “la alegada declaración jurada del 11 de enero de 2001 aparece su firma”, por lo que consideró que uno de los dos documentos es “falso”. Además, afirmó que el poder “no fue instrumentado por notario, por lo que también carece de autenticidad”, y que tal irregularidad arrastra a los “declarantes que han supuestamente concurrido: Marlene Mesidor y Markenson […] Jean”. Dada la contradicción solicitó que se “excluya[n] ambos documentos “del fardo probatorio”. Al respecto, este Tribunal, en relación con el poder de representación indicado, expresa análogas consideraciones que las efectuadas respecto a la alegada “carencia de poderes de representación a favor de los representantes” (supra párr. 88). En cuanto a lo dicho por el Estado sobre la declaración de 11 de enero de 2001, este Tribunal se remite, al respecto, a lo ya señalado (supra párr. 124).
105 Además, en cuanto a los peritajes rendidos en la audiencia pública, el Estado hizo consideraciones sobre el peritaje de Pablo Ceriani Cernadas, sin objetarlo.
VII HECHOS