4.5 CRF Morphology Prediction Using Unsupervised Segmented Translation
4.5.4 Morphological Fluency Analysis
(…)
17.6 El grupo especial, en el examen del asunto al que se hace referencia en el párrafo 5:
i) al evaluar los elementos de hecho del asunto, determinará si las autoridades han establecido adecuadamente los hechos y si han realizado una evaluación imparcial y objetiva de ellos. Si se han establecido adecuadamente los hechos y se ha realizado una evaluación imparcial y objetiva, no se invalidará la evaluación, aun en el caso de que el grupo especial haya llegado a una conclusión distinta; (subrayado agregado).
157 Informe del Grupo Especial encargado del asunto “Estados Unidos – Medidas Antidumping sobre determinados productos de acero laminado en caliente
Sobre la presunta valoración inadecuada de determinados medios probatorios
329. Luego de analizar la motivación expuesta por la Comisión en su análisis de relación causal, corresponde verifi car el cuestionamiento acerca de que la primera instancia no valoró adecuadamente determinados medios probatorios, los cuales darían cuenta que la calidad del biodiésel peruano constituiría otro factor que explicaría el daño importante de la RPN.
330. Este argumento fue planteado por Molinos Agro, Cargill, Deheza, Moreno Hermanos, T6 Industrial, Renova, Bunge, LDC, Noble, Vicentin y Carbio, quienes en sus recursos de apelación señalaron que la Comisión no merituó correctamente determinados medios de prueba en su análisis de otros posibles factores de daño a la RPN.
331. En ese sentido, se evaluarán a continuación dichos medios probatorios a efectos de verifi car si la valoración de la Comisión incurrió en algún defecto de motivación o si, por el contrario, el criterio expuesto se enmarcó dentro de lo dispuesto por el Acuerdo Antidumping.
“Memorando GOPC-TE-0601-2010”
332. La Comisión hizo referencia al documento denominado “Memorando GOPC-TE-0601-2010” como parte de los medios probatorios presentados por la Embajada de Argentina158 y que formaron parte de su análisis para
determinar si la exigencia adicional de un determinado nivel de POFF obedeció a los citados problemas de taponamientos sufridos por los clientes de Petroperú.
333. No obstante, la Comisión dejó constancia que Petroperú no alegó algún problema o reclamo recibido por el uso de combustible mezcla elaborado con biodiésel B100 de Heaven.
334. Así, al analizar los cuestionamientos formulados por Petroperú sobre las defi ciencias que habría causado el biodiésel B100 elaborado con aceite de palma sobre el combustible mezcla, la Comisión consideró que el referido documento únicamente podría encontrarse relacionado con el biodiésel B100 elaborado por Industrias del Espino, pues fue la única empresa de la RPN que empleó aceite de palma como insumo para la elaboración de biodiésel B100.
335. Ahora bien, dicho documento consiste en una comunicación emitida por el “Departamento Técnico de Operaciones Conchán” dirigida a la “Gerencia del Departamento de Planeamiento Operativo”, ofi cinas que integran la estructura organizativa de Petroperú. En aquel se hace referencia a dieciocho (18) mil barriles de biodiésel puro B100 adquiridos a Heaven, los cuales habrían ocasionado problemas de taponamiento en equipos y vehículos de sus clientes en la sierra central.
336. A decir de las apelantes, fue debido a este problema que el departamento habría remitido una muestra del biodiésel adquirido a Heaven al laboratorio “Intertek”, cuyos resultados indicarían un alto contenido de glicerina. Así, se adjuntó a dicha comunicación, el documento denominado “Informe de Ensayo N° 0454H/09” del 4 de marzo de 2009. 337. Esta Sala aprecia que, el “Memorando GOPC-TE-0601-2010”, contiene la declaración de una de las áreas de
Petroperú que da cuenta de los problemas que habría ocasionado el biodiésel B100 adquirido a Heaven en virtud del análisis de laboratorio adjunto.
338. En ese sentido, dicho documento corresponde a una comunicación de un área de Petroperú a otra, en el cual se limitan a comentar los resultados consignados en el “Informe de Ensayo N° 0454H/09”. En consecuencia, el “Memorando GOPC-TE-0601-2010” no acredita por sí mismo que los defectos que habrían presentado los clientes de Petroperú hayan obedecido al uso del biodiésel producido por Heaven159.
339. Sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala estima conveniente analizar los resultados consignados en el documento denominado “Informe de Ensayo N° 0454H/09”.
340. Así, el referido informe técnico contiene los resultados obtenidos del análisis de una muestra biodiésel B100 producido por Heaven, el cual correspondería a uno de los tanques que le fueron suministrados a Petroperú, en particular el tanque N° 53160.
341. No obstante, Petroperú no precisó ante la primera instancia, ni Carbio, ni alguna de las empresas recurrentes ante esta instancia administrativa, cuáles serían aquellas características del biodiésel B100 de Heaven que habrían provocado algún defecto en el diésel B2 y, por ende, que permita verifi car la incidencia de este combustible mezcla en los problemas reportados por los clientes de las estaciones de servicio que fueron abastecidas por Petroperú.
342. Más aún, si el producto utilizado por los consumidores fi nales -el cual fue suministrado por los clientes de Petroperú (estaciones de servicio)- corresponde al diésel B2, que contenía diésel fósil en un 98% y respecto del cual no consta evaluación alguna para determinar si pudo ser este elemento el que produjo los problemas reportados.
343. En ese sentido, del medio probatorio analizado no es posible determinar que el nivel de glicerina en el biodiésel B100, fue el factor determinante en la generación de los problemas de taponamiento reportados por los consumidores fi nales de los clientes de Petroperú.
344. Por consiguiente, si bien las empresas apelantes alegaron una valoración incorrecta del “Memorando GOPC- TE-0601-2010”, ha quedado evidenciado que dicho documento se limitó a exponer los resultados del Informe de Ensayo N° 0454H/09, el cual tampoco acredita que los problemas reportados por los clientes de Petroperú obedezcan al nivel de glicerina hallado en uno de los tanques de biodiésel B100 elaborado por Heaven. Por ende, corresponde desestimar lo alegado por las apelantes en este extremo.
“Memorando PLOP-513-2010”
345. Las empresas apelantes sostuvieron que la Comisión no valoró adecuadamente el documento denominado “Memorando PLOP-516-2010”, en el cual Petroperú dejaría constancia de los problemas causados con sus clientes de la región sierra debido al uso de biodiésel peruano.
158 Al respecto, ver nota al pie 553 en la página 542 del Informe Final.
159 Resulta importante resaltar que la Comisión estableció como cuestión de hecho que Petroperú no alegó que haya recibido algún reclamo en atención al combustible
mezcla elaborado a partir del biodiésel B100 producido por Heaven (ver párrafos 1652 a 1663 del Informe Final). Ante esto, Petroperú no ha precisado ante esta instancia administrativa algún cuestionamiento al respecto.
346. Esta Sala aprecia que este documento contiene la comunicación dirigida de la “Gerencia del Departamento de Planeamiento Operativo” de Petroperú a su “Gerencia del Departamento de Mercado Externo”, en torno a la adquisición de biodiésel B100 peruano. En primer término, se consigna que las instalaciones de “Talara, Oleoducto y Selva” no habrían presentado problema alguno con la calidad del biodiésel puro, pero la refi nería de “Conchán” habría informado sobre problemas en la calidad del diésel B2 elaborado con el biodiésel adquirido a Heaven.
347. De otro lado, la referida comunicación indica además que el “departamento de ventas industria” de Petroperú habría recibido reclamos en marzo de 2010 por el diésel B2 que le fue suministrado, los cuales coincidirían con la adquisición de cinco (5) mil barriles de biodiésel puro a Industrias del Espino.
348. Ahora bien, se verifi ca del Informe Final que este documento fue citado por la Comisión, como parte de aquellos presentados por la Embajada de Argentina161, al momento de analizar si la exigencia adicional de un determinado
nivel de POFF respondería a los problemas de taponamientos sufridos por los clientes de Petroperú.
349. No obstante, la Comisión consideró que las alegaciones de Petroperú estuvieron relacionadas únicamente con el biodiésel B100 elaborado a partir de aceite de palma, esto es, aquel producido por Industrias del Espino, por lo que únicamente consideró el “Memorando PLOP-513-2010” en lo que se refi ere al abastecimiento de biodiésel de B100 de Industrias del Espino a Petroperú.
350. En este punto, de acuerdo a lo señalado en los numerales 322 a 328 de la presente resolución, corresponde a la autoridad investigadora evaluar los hechos alegados por las partes en virtud a un análisis imparcial y objetivo, verifi cando los medios probatorios que los respaldan, sin que se enmarque necesariamente en una determinada metodología.
351. Así, a fi n de verifi car si la valoración efectuada por la Comisión respecto del “Memorando PLOP-513-2010” resultó adecuada, este Colegiado evaluará los alcances del documento en cuestión. De este documento, se observa una comunicación entre dos departamentos internos de Petroperú, sin aportar un sustento técnico que permita determinar si, efectivamente, el biodiésel de la RPN generaría defi ciencias en el combustible mezcla y ello, a su vez, los referidos problemas de taponamiento.
352. En ese sentido, del medio probatorio alegado por las empresas apelantes, no se verifi ca una prueba positiva que permita arribar a una conclusión diferente a la establecida por la Comisión y, por consiguiente, corresponde desestimar lo alegado por las apelantes en este extremo.
“Resumen ejecutivo – Compras de urgencia de lotes de biodiésel B100”
353. Las apelantes señalaron que la Comisión no habría valorado correctamente el documento denominado “Resumen ejecutivo – Compras de urgencia de lotes de biodiésel B100” del 18 de febrero de 2015, en el cual Petroperú habría manifestado los problemas que habrían sufrido sus clientes ubicados en la sierra central.
354. De la revisión del expediente, se verifi ca que dicho documento consiste en una declaración de la “Gerencia Comercial” de Petroperú que da cuenta de los problemas que se habrían suscitado durante los primeros meses del año 2009, los que, a decir de este departamento, habrían obedecido al biodiésel peruano que fue utilizado en el combustible diésel B2 que suministra a sus clientes.
355. No obstante, esta aseveración solo se trata de una declaración de Petroperú que no cuenta con un sustento técnico que acredite que los presuntos problemas verifi cados en el año 2009 se originaron por el uso del biodiésel peruano.
356. En consecuencia, a criterio de este Colegiado, el documento alegado no constituye un medio probatorio idóneo para acreditar que los problemas reportados se debieron al biodiésel B100 elaborado por la RPN, por lo que corresponde desestimar lo alegado por las apelantes en este extremo.
Escrito del 6 de setiembre de 2016 presentado por La Pampilla y carta “RYM-GAYD-039-2008” del 22 de junio de 2009
357. Las apelantes manifestaron que la Comisión no habría valorado correctamente el escrito del 6 de setiembre de 2016 presentado por La Pampilla, así como la carta adjunta denominada “RYM-GAYD-039-2008” del 22 de junio de 2009 y dirigida a Industrias del Espino.
358. No obstante, pese a objetar la valoración realizada por la Comisión, las apelantes no precisaron cuál sería el error en el razonamiento desarrollado o lo que, a su juicio, acreditarían estos medios probatorios.
359. Al respecto, debe tenerse en cuenta que conforme a lo dispuesto en el artículo 196 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos administrativos, la parte que sostenga una determinada afi rmación tiene la carga de probarla162, situación que no ha quedado evidenciada conforme obra en el expediente.
360. Siguiendo el mismo razonamiento, el Órgano de Apelación en el asunto “Estados Unidos - Camisas y blusas de lana”163 señaló lo siguiente:
“(…) la parte que alega un hecho -sea el demandante o el demandado debe aportar la prueba correspondiente. Además, es una regla de prueba generalmente aceptada en los ordenamientos jurídicos de tradición romanista, en el common law y, de hecho, en la mayor parte de las jurisdicciones, que la carga de la prueba incumbe a la parte, sea el demandante o el demandado, que afi rma una determinada reclamación o defensa. Si esa parte presenta pruebas sufi cientes para fundar la presunción de que su reclamación es legítima, la carga de la prueba se desplaza a la otra parte, que deberá aportar pruebas sufi cientes para refutar la presunción”.
161 Al respecto, ver nota al pie 553 en la página 542 del Informe Final. 162 CÓDIGO PROCESAL CIVIL
Artículo 196.- Carga de la prueba
Salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afi rma hechos que confi guran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos.
163 Informe del Órgano de Apelación en el asunto Estados Unidos - Medida que afecta a las importaciones de camisas y blusas de tejidos de lana procedentes de la
361. Sin perjuicio de lo expuesto, la Sala aprecia que las alegaciones formuladas por La Pampilla, acerca de un supuesto incumplimiento de las especifi caciones de la NTP de biodiésel en el producto adquirido a Industrias del Espino, fueron analizadas por la Comisión sobre la base del informe técnico denominado “Análisis de Laboratorio
de Biodiésel B100 de Palmas del Espino” de junio de 2009 emitido por el laboratorio de La Pampilla164 y otros
medios probatorios obrantes en el expediente. Sobre el particular, la Comisión sostuvo lo siguiente:
“1605. De la revisión de las pruebas antes mencionadas, se observa que si bien Refi nería La Pampilla ha presentado un informe técnico emitido por su propio Laboratorio –punto (i) precedente– en el que se indica que el biodiésel de Industrias del Espino adquirido en junio de 2009 no cumplía la especifi cación de contenido de agua y sedimentos establecida en la Norma Técnica Peruana, también obra en el expediente una carta remitida por dicha empresa productora a Refi nería La Pampilla –punto (iv) precedente–, en la que se rechaza dicha conclusión y, además, se alcanzan los resultados de otros análisis practicados al mismo producto en los que se concluye que el mismo sí cumple dicha especifi cación técnica.
1606. Según se indica en la carta antes mencionada, el control de calidad del biodiésel entregado por Industrias del Espino a Refi nería La Pampilla en las instalaciones de esta última, fue realizado por un laboratorio independiente, como es el Laboratorio Intertek. Así, se tomaron tres muestras de biodiésel en presencia de un representante del Laboratorio Intertek y de Industrias del Espino, a fi n de que dicho Laboratorio realizara análisis técnicos para verifi car si el producto cumplía las especifi caciones establecidas en la Norma Técnica Peruana del Biodiésel.
1607. En la referida carta se hace referencia a los análisis realizados por el Laboratorio Intertek a las muestras de biodiésel suministrado por Industrias del Espino a Refi nería La Pampilla, los cuales muestran resultados diferentes respecto al parámetro de contenido de agua y sedimentos, según los rangos de temperatura bajo la cual se efectúa la prueba relacionada a dicha especifi cación técnica.”
(Subrayado agregado)
362. En ese sentido, a efectos de determinar si el análisis realizado por la Comisión resultó adecuado, corresponde verifi car el contenido de los documentos invocados por las apelantes. Así, el primer documento corresponde al escrito del 6 de setiembre de 2016 presentado por La Pampilla que contiene sus alegatos al documento de hechos esenciales, en el cual se presentan diversos argumentos, entre ellos, la eventual aplicación del Proyecto de Norma Técnica Peruana de Biodiésel, la compra de biodiésel realizada a Industrias del Espino, la incidencia del uso de biodiésel en el diésel B2 y la calidad del biodiésel elaborado con aceite de palma165.
363. En segundo lugar, se aprecia que el documento denominado “RYM-GAYD-039-2008” consiste en una comunicación dirigida de La Pampilla a Industrias del Espino, en la cual dan respuesta a una comunicación anterior de dicha empresa y manifi estan que el biodiésel adquirido no cumpliría con las especifi caciones técnicas de la NTP de biodiésel. 364. En este documento, La Pampilla hace hincapié en una discrepancia en la interpretación del método ASTM D 2709, la
cual estuvo referida a la temperatura en que debe realizarse el análisis para determinar el nivel de agua y sedimentos del biodiésel B100. En efecto, el documento bajo análisis se basa en el informe denominado “Análisis de Laboratorio de
Biodiésel B100 de Palmas del Espino” realizado por el laboratorio de La Pampilla, el cual fue objetado por Industrias del
Espino en virtud al resultado que obtuvo en otro informe técnico emitido por el laboratorio “Intertek” y que dio un resultado diferente sobre la especifi cación de agua y sedimentos del biodiésel B100, basándose en distintos niveles de temperatura. 365. Como se aprecia, los documentos invocados por las apelantes contienen la posición de La Pampilla respecto de
la discrepancia con Industrias del Espino acerca de la forma de aplicar el método de ensayo ASTM D 2709 para determinar el nivel de agua y sedimentos del biodiésel B100. Por consiguiente, no constituyen pruebas positivas que permitan a la autoridad investigadora arribar a una conclusión defi nitiva acerca de la calidad del biodiésel B100 producido por Industrias del Espino e identifi carlo como otro posible factor de daño sufrido por la RPN. 366. Así, este Colegiado considera razonable el criterio esbozado por la Comisión al momento de analizar el escrito del
6 de setiembre de 2016 presentado por La Pampilla y su carta “RYM-GAYD-039-2008” del 22 de junio de 2009, en la medida que realizó una evaluación integral de todos los medios probatorios obrantes en el expediente. En efecto, la primera instancia no solo analizó el informe “Análisis de Laboratorio de Biodiésel B100 de Palmas del
Espino” 166 aportado por La Pampilla, sino también otros medios probatorios, como el informe técnico elaborado
por el laboratorio “Intertek”, presentado por Industrias del Espino, pudiendo contar con mayores elementos para determinar si la calidad del biodiésel B100 pudo constituir otro factor de daño a la RPN.
367. Del mismo modo, cabe precisar que, respecto a la discrepancia manifestada por La Pampilla en los alegados medios probatorios, esta Sala considera que no corresponde a esta instancia, ni a la autoridad investigadora en primera instancia administrativa, determinar cuál sería la interpretación correcta del método ASTM D 2709 que indique el nivel de agua y sedimentos del biodiésel167.
368. En consecuencia, sobre la base de los señalado anteriormente, corresponde desestimar lo alegado por las apelantes en este extremo.
Reclamos de los clientes de Petroperú
369. En sus apelaciones, las empresas Molinos Agro, Cargill, Deheza, Moreno Hermanos, T6 Industrial, Renova, Bunge, LDC, Noble y Vicentin indicaron que la Comisión no habría valorado correctamente las ocho (8) comunicaciones de los clientes de Petroperú que manifestaron que sus clientes reportaron problemas de
164 Ver párrafos 1602 a 1618 del Informe Final.
165 Cabe precisar que cada una de las cuestiones citadas en este documento fueron analizadas por la Comisión en el Informe Final (párrafos 1536 a 1899). 166 El informe técnico sobre el cual La Pampilla basó su posición corresponde al “análisis de laboratorio biodiésel B100 de Palmas del Espino” que será analizado en
el acápite correspondiente.
167 En este punto, conviene reiterar que el análisis que realiza la Sala consiste en verifi car que la autoridad investigadora haya observado un criterio imparcial y objetivo
taponamiento en los fi ltros de combustible. Asimismo, en su apelación, Carbio señaló que siete (7) de estos reclamos fueron presentados en fechas cercanas a las entregas de biodiésel realizadas por Heaven a Petroperú, por lo que existiría vinculación entre estos.
370. Adicionalmente, Carbio sostuvo que el reclamo presentado por la empresa Inversiones Titan S.R.L fue indebidamente descartado por la Comisión, pues aquel se condice con las fechas de entrega del biodiésel de Industrias del Espino a Petroperú por lo que constituiría prueba de los problemas que se presentaron con el