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3.5 Unsupervised segmentation

3.5.1 Unsupervised segmentation Morfessor

6. Pruebas (…)

6.10 Por regla general, las autoridades determinarán el margen de dumping que corresponda a cada exportador o productor interesado del producto sujeto a investigación de que se tenga conocimiento. En los casos en que el número de exportadores, productores, importadores o tipos de productos sea tan grande que resulte imposible efectuar esa determinación, las autoridades podrán limitar su examen a un número prudencial de partes interesadas o de productos, utilizando muestras que sean estadísticamente válidas sobre la base de la información de que dispongan en el momento de la selección, o al mayor porcentaje del volumen de las exportaciones del país en cuestión que pueda razonablemente investigarse.

(Subrayado agregado)

213. En su evaluación, la Comisión evidenció que las empresas Renova y T6 Industrial declararon en el documento denominado “Cuestionario para el productor y/o exportador extranjero” que no efectuaron exportaciones del producto investigado durante el año 2014.

214. Tomando en consideración dicha circunstancia y habida cuenta el criterio de seleccionar únicamente a empresas que realizaron exportaciones del producto investigado durante el período de investigación, la Comisión consideró

116 Resulta importante precisar que, conforme a lo expuesto en el Informe Final, la Comisión realizó un examen individual para aquellos exportadores argentinos de

biodiésel (B100) que realizaron ventas al Perú durante el período de investigación, aplicando la regla general contenida en el párrafo 10 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping. En virtud a esta regla, calculó un margen de dumping específi co para cada uno de los exportadores investigados que, en el caso en concreto, fueron las siguientes ocho (8) empresas: LDC, Molinos Agro, Deheza, Bunge, Vicentin, Moreno Hermanos, Noble y Cargill.

que no era posible determinar, para estas empresas, un precio de exportación al Perú de manera individual y, por consiguiente, un margen de dumping específi co.

215. En consecuencia, ambas empresas fueron comprendidas en el grupo de las demás empresas exportadoras y/o productoras de Argentina, a las cuales les corresponde un margen de dumping residual determinado por la Comisión.

216. Así, a través del Informe Final que sustenta la resolución apelada, la Comisión indicó lo siguiente:

“437. Por su parte, las otras dos (02) empresas argentinas que participan en el procedimiento han indicado, en respuesta a la pregunta 3.30 del Cuestionario, no haber efectuado exportaciones de biodiésel al Perú en 2014. A fi n de verifi car ello, se ha revisado información correspondiente a la Dirección General de Aduanas de Argentina, a partir de la cual se ha podido apreciar que, en efecto, Renova y T6 Industrial no efectuaron exportaciones de biodiésel al Perú en 2014. Siendo ello así, en el caso de dichas empresas, no corresponde calcular un precio de exportación individual.

438. A partir de los registros de ventas proporcionados por las empresas argentinas, así como de las estadísticas de las exportaciones de biodiésel argentino al Perú correspondientes a la Dirección General de Aduanas de Argentina, se ha procedido a determinar el precio de exportación (FOB) al Perú del producto objeto de investigación para las empresas argentinas productoras de biodiésel que participan en el procedimiento y que realizaron exportaciones al Perú en el periodo enero – diciembre de 2014. (…)

538. Por otra parte, como también se ha indicado en el acápite D.2.2 de este Informe, T6 Industrial y Renova no exportaron biodiésel a Perú durante el periodo enero – diciembre de 2014 (periodo de análisis de las presuntas prácticas de dumping), por lo que no es posible calcular un precio de exportación para cada una de tales empresas. Dado que no se dispone de dicho precio de exportación, tampoco es factible determinar un margen de dumping para T6 Industrial y Renova, por lo que no corresponde estimar el valor normal para dichas empresas. Siendo ello así, carece de objeto analizar los cuestionamientos formulados por T6 Industrial y Renova relativos a la estimación del valor normal correspondiente a cada una de esas empresas, presentada en el documento de Hechos Esenciales.

(…)

1344. En el caso de T6 y Renova, si bien ambas empresas remitieron absuelto el Cuestionario, dichas empresas no realizaron exportaciones al Perú durante el periodo enero – diciembre de 2014, motivo por el cual no es factible calcular un margen de dumping individual para cada una de ellas. En tal sentido, ambas empresas deben quedar comprendidas en el grupo de las demás empresas exportadoras y/o productoras de Argentina, para las cuales se ha determinado un margen de dumping residual.”

(Subrayado agregado, notas al pie no incluidas)

217. Al respecto, ambas empresas han sostenido, en sus recursos de apelación, que la Comisión tenía la obligación de calcularles un margen de dumping específi co, en tanto presentaron toda la información requerida durante el trámite de la investigación.

218. En ese sentido, corresponde verifi car si la regla aplicada por la Comisión se enmarcó o no dentro de las atribuciones otorgadas por el marco normativo a las autoridades investigadoras y, según sea el caso, dilucidar si correspondía la determinación de un margen de dumping específi co para Renova y T6 Industrial.

219. Sobre el particular, la primera oración del artículo 6.10 del Acuerdo Antidumping establece, como regla general, que se deberá determinar el margen de dumping respecto de cada exportador o productor que la autoridad investigadora conozca. Por su parte, la segunda oración del mismo artículo señala que en caso el número de personas investigadas no permita realizar la determinación del margen de dumping, las autoridades podrán limitar su examen en virtud de muestras estadísticas del mayor porcentaje del volumen de exportaciones. 220. Considerando que la Comisión enfocó su evaluación en todos los exportadores que tuvo conocimiento conforme

a la regla general dispuesta en el artículo 6.10 del Acuerdo Antidumping, conviene traer a colación lo señalado por el Grupo Especial encargado del caso Comunidades Europeas – Medida Antidumping sobre el salmón de piscifactoría procedente de Noruega117, el cual interpretó la referida regla general, precisando que las autoridades

investigadoras cuentan con la atribución de enfocar el examen que realizan a una de las partes.

221. Esto signifi ca que resultará válido que las autoridades enfoquen su examen a todos los exportadores de los que tenga conocimiento, a todos los productores de los que tenga conocimiento o, a todos los exportadores y/o productores de que tenga conocimiento.

222. En ese sentido, el Acuerdo Antidumping brinda un margen de discrecionalidad para que, fi nalmente, sea la autoridad investigadora quien determine el grupo de interés sobre el que enfoque su investigación. Así, el referido Grupo especial señaló lo siguiente:

“7.165 Recordamos que la primera oración de ese párrafo requiere que las autoridades investigadoras determinen un margen de dumping individual para “cada exportador o productor interesado ... de que se tenga conocimiento” (sin subrayar en el original). La palabra “o” tiene varias funciones gramaticales, de las que la más común es la introducción de dos o más alternativas en una frase u oración. Esto sugiere que podría entenderse que la obligación de “determinar el margen de dumping que corresponda” establecida en la primera oración del párrafo 10 del artículo 6 deja abierta la posibilidad de determinar un margen de dumping que corresponda únicamente a “cada exportador de que se tenga conocimiento” o, alternativamente, sólo a “cada productor ... de que se tenga conocimiento”. En la práctica, la elección de alternativas (cuando los exportadores y los productores son entidades distintas) puede obedecer a las circunstancias fácticas específi cas del procedimiento de que se trate. Por ejemplo, cuando sólo hay exportadores de que se tenga conocimiento o sólo hay productores de que se tenga conocimiento,

117 Informe del Grupo Especial encargado del asunto “Comunidades Europeas – Medida Antidumping sobre el salmón de piscifactoría procedente de Noruega”. 2007.

puede ser posible investigar, y por tanto determinar un margen de dumping individual, para sólo una de esas categorías de partes interesadas. Sin embargo, a primera vista, no hay en la primera oración del párrafo 10 del artículo 6 nada que indique que tampoco es posible escoger alternativas cuando hay tanto exportadores de que se tiene conocimiento como también productores de que se tiene conocimiento. De hecho, esa posibilidad es consecuencia natural del sentido corriente del texto de la disposición. La palabra inglesa “or” (“o”) puede también utilizarse para conectar dos palabras que hacen referencia a la misma cosa. Por consiguiente, la obligación de determinar un margen de dumping que corresponda a cada exportador o productor de que se tenga conocimiento puede entenderse también como una obligación de determinar un margen de dumping para una entidad única, resultado que se produciría siempre que un exportador del que se tuviera conocimiento fuera también un productor.

7.166 A nuestro juicio, ninguna de esas dos funciones gramaticales de la palabra “o” respalda la interpretación del párrafo 10 del artículo 6 propugnada por Noruega. A ese respecto nos parece especialmente signifi cativo que los redactores del Acuerdo Antidumping optaran por utilizar la palabra “o” y no la palabra “y” al llegar a un acuerdo sobre el texto de esta disposición. Las palabras escogidas sugieren que los redactores quisieron dejar al arbitrio de los Miembros la orientación de sus investigaciones. De hecho, aunque es evidente que en el Acuerdo Antidumping se prevé que se examine el comportamiento en materia de precios tanto de los exportadores como de los productores a fi n de determinar la existencia de dumping, en él no se expresa una preferencia por que se investigue a unos o a otros. Las disposiciones del Acuerdo Antidumping relacionadas con el cálculo del valor normal y el precio de exportación son igualmente aplicables a las investigaciones relativas a ambos tipos de partes interesadas.

7.167 En consecuencia, el sentido corriente del texto del párrafo 10 del artículo 6 sugiere que los Miembros pueden optar por centrar sus investigaciones ya sea en todos los exportadores de que se tenga conocimiento, en todos los productores de que se tenga conocimiento o en todos los exportadores y productores de que se tenga conocimiento. Somos conscientes de que puede muy bien haber razones importantes para hacer esa elección. Por ejemplo, en determinadas circunstancias, centrarse tanto en los exportadores de que se tiene conocimiento como en los productores de que se tiene conocimiento puede desembocar en un cálculo de dos márgenes de dumping con respecto a las mismas transacciones de exportación. Esto puede producirse cada vez que un productor hace ventas de exportación indirectas por intermedio de un exportador (o comerciante) no vinculado que vende parte de los productos comprados al productor en el mercado interior. Al incluir en la investigación tanto al exportador como al productor, el párrafo 10 del artículo 6 requeriría que se calculara un margen de dumping correspondiente a cada entidad. Por tanto, tendrían que hacerse dos determinaciones de la existencia de dumping para las mismas transacciones de exportación.

7.168 No creemos que se tuviera intención de que la primera oración del párrafo 10 del artículo 6 se interpretara de modo que requiriera dos determinaciones, que podrían ser muy distintas, de la existencia de dumping con respecto a las mismas transacciones de exportación. Por tanto, a nuestro juicio, el sentido corriente de la primera oración del párrafo 10 del artículo 6 sugiere que los “exportador[es] o productor[es] ... de que se tenga conocimiento” que sirven como punto de partida para la selección de las partes interesadas investigadas con arreglo a cualquiera de las dos técnicas de investigación limitada descritas en la segunda oración de ese párrafo no siempre tienen que ser todos los exportadores de que se tiene conocimiento y todos los productores de que se tiene conocimiento. No vemos en el Acuerdo Antidumping ninguna disposición que prohíba expresamente esta interpretación del párrafo 10 del artículo 6.”

(Subrayado agregado)

223. En el presente caso, la Comisión enfocó su examen a todos los exportadores de que tuvo conocimiento de acuerdo a dicha regla general, calculando un margen de dumping individual a todas aquellas empresas que realizaron exportaciones a Perú y un margen de dumping residual común para el resto de empresas productoras y/o exportadoras. 224. Así, para T6 Industrial y Renova se les aplicaría el cálculo del margen de dumping residual, en tanto eran productoras

del producto investigado pero que durante el periodo de investigación no realizaron exportaciones al mercado local. 225. Debido a ello, la Sala considera que el enfoque empleado por la Comisión coincide con la interpretación esbozada

por la referida jurisprudencia de la OMC, en tanto centró su examen en todas las empresas exportadoras que tuvo conocimiento, cumpliendo con calcular un margen de dumping individual para cada una de ellas, a partir de la comparación de sus precios individuales de exportación y el valor normal reconstruido para el presente caso. 226. Sin perjuicio de ello, la Comisión estableció un margen de dumping residual para el resto de empresas

exportadoras y/o productoras118, respecto de las cuales no tuvo la información individual pertinente.

227. En este sentido, de las disposiciones del Acuerdo Antidumping no es posible inferir que la Comisión debía determinar un margen de dumping específi co para Renova y T6 Industrial pese a que estas empresas no habían realizado operaciones de exportación al Perú durante el periodo investigado.

228. Por otro lado, ambas empresas se remitieron a lo señalado por determinada jurisprudencia de la OMC119 con

el propósito de respaldar los argumentos antes analizados. A su criterio, estos pronunciamientos indicarían que las empresas investigadas tienen el derecho de exigir a las autoridades investigadoras la determinación de un margen de dumping específi co a pesar de no haber realizado exportaciones al Perú en el periodo de investigación.

118 Este margen de dumping residual comprende a aquellos exportadores y/o productores, como Renova y T6 Industrial, que no realizaron exportaciones al Perú

durante el periodo de investigación (2014).

119 Ambas empresas coincidieron en sustentar su posición en el criterio expuesto por los Grupos Especiales a cargo de los casos “Argentina - Medidas antidumping

defi nitivas aplicadas a las importaciones de baldosas de cerámica para el suelo procedentes de Italia” y “Argentina - Derechos antidumping defi nitivos sobre los pollos procedentes del Brasil”.

229. Al respecto, la Sala observa que si bien ambas empresas alegaron que su petición se basó en el criterio establecido por el Grupo Especial de la OMC en los casos “Argentina - Medidas antidumping defi nitivas aplicadas a las

importaciones de baldosas de cerámica para el suelo procedentes de Italia” y “Argentina - Derechos antidumping defi nitivos sobre los pollos procedentes del Brasil”, dichas referencias no aluden a la determinación del grupo

sobre el cual enfocará el examen la autoridad investigadora.

230. En efecto, en los citados informes, el Grupo Especial se pronunció acerca de la obligación de las autoridades investigadoras de determinar un margen de dumping cuando hayan limitado su examen debido a la cantidad de exportadores, productores, importadores o tipos de productos investigados, esto es, todas aquellas circunstancias señaladas en la segunda oración del artículo 6.10 del Acuerdo Antidumping.

231. No obstante, en el supuesto que nos ocupa, la Comisión no aplicó ninguna de las técnicas de selección recogidas en la segunda oración del citado cuerpo normativo, en la medida que, basó su evaluación únicamente en los exportadores de que tuvo conocimiento durante el trámite de la investigación, siguiendo la regla general establecida en el artículo 6.10 del Acuerdo Antidumping.

232. En consecuencia, la Sala considera que el enfoque empleado por la Comisión para evaluar individualmente a las empresas que realizaron exportaciones durante el periodo de investigación resulta válido en el marco de la regla general establecida en la primera oración del artículo 6.10 del Acuerdo Antidumping. Adicionalmente, dado que la Comisión no aplicó ninguna de las técnicas de selección recogidas en la segunda oración de la mencionada norma, los pronunciamientos citados por las apelantes no resultan aplicables al presente caso.

233. Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, conviene precisar que ambas empresas cuentan con la posibilidad de iniciar un procedimiento de examen de nuevo exportador en los términos del artículo 61 del Reglamento sobre Medidas Antidumping y Compensatorias120 a efectos que la Comisión le calcule un margen específi co a cada una

de ellas, en caso corresponda.

234. Por lo tanto, este Colegiado conviene en desestimar el alegato referido a la determinación de un margen de dumping específi co para Renova y T6 Industrial en el presente procedimiento, por lo que les corresponde el margen de dumping residual.

III.4. Sobre el análisis de la existencia de daño a la RPN

III.4.1. Marco normativo

235. De acuerdo con lo establecido en la regulación en materia de dumping, una vez que la autoridad correspondiente ha determinado la existencia de un margen de dumping, defi nido sobre el producto investigado, corresponde determinar si la RPN que produce el producto similar en el país importador, viene sufriendo un daño importante ocasionado por las importaciones objeto de dumping.

236. El Acuerdo Antidumping señala en su nota 9 correspondiente al artículo 3 que el concepto de daño empleado por el marco normativo comprende el daño importante efectivamente causado a la RPN, la amenaza de que se produzca dicho daño importante o el retraso importante en la creación de la RPN121.

237. Conforme a lo anterior, se observa que el artículo 3 del Acuerdo Antidumping precisa que el daño a la RPN deberá ser un daño importante. Asimismo, se especifi ca que en una investigación antidumping se puede constatar la existencia de más de una clase de daño.

238. El Acuerdo Antidumping122 establece que la determinación de la existencia de daño se basará en “pruebas

positivas” y comprenderá un “examen objetivo” de lo siguiente: (i) el volumen de las importaciones objeto de dumping,

(ii) el efecto de las importaciones objeto de dumping en los precios de los productos similares en el mercado interno, y

(iii) la repercusión de las importaciones objeto de dumping sobre los productores nacionales de los productos similares.

239. En ese sentido, la autoridad investigadora tendrá que analizar cada uno de estos puntos a efectos de realizar un examen objetivo y sobre la base de pruebas positivas.

120 REGLAMENTO SOBRE MEDIDAS ANTIDUMPING Y COMPENSATORIAS