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“1897. De acuerdo al análisis efectuado en este Informe, se ha constatado la existencia de una relación de causalidad entre las importaciones de biodiésel argentino objeto de dumping y el deterioro observado en los principales indicadores económicos de la RPN durante el periodo de análisis. Ello, pues entre 2010 y 2014, el incremento sustancial de dichas importaciones a precios considerablemente menores a los registrados por el producto nacional causó un daño importante a la RPN, refl ejado en la evolución desfavorable de los principales indicadores económicos de dicha rama, tales como la producción, las ventas internas, la participación de mercado, el uso de capacidad instalada, los benefi cios y los inventarios, los cuales mostraron signos de un notable deterioro en la parte fi nal y más reciente del periodo de análisis (2014), como se ha explicado en el acápite E de este Informe.”

(Subrayado agregado)

281. Esta Sala aprecia que el referido nexo de causal fue establecido en virtud de cómo las importaciones de biodiesel B100 del producto investigado, afectaron los indicadores económicos de la RPN del producto similar, esto es, aquellas empresas que producen biodiésel B100 en el Perú.

282. En ese sentido no se verifi ca que, tal como indica Carbio142, el análisis de causalidad haya sido indebidamente

desviado hacia el combustible mezcla, ni que se haya dejado de lado el producto similar delimitado durante el procedimiento. Por el contrario, el análisis realizado por la primera instancia tuvo en cuenta únicamente la dinámica de las importaciones argentinas y la producción nacional de biodiésel B100.

283. Por lo expuesto, este Colegiado no aprecia que el análisis de causalidad se haya realizado en virtud del combustible mezcla, por lo que corresponde desestimar lo alegado por Carbio en este extremo.

Sobre la presunta omisión de considerar diversos documentos técnicos en el análisis de relación causal efectuado por la Comisión

284. Por otro lado, Carbio alegó que la Comisión incumplió con su obligación de valorar los documentos que fueron presentados por Petroperú y La Pampilla consistentes en los análisis de laboratorio del biodiésel peruano, que se detallan a continuación:

Tabla 9

Medios probatorios que según Carbio no habrían sido analizados

Medio probatorio elaboraciónFecha de Laboratorio responsable de la elaboración Parte que la presentó (i) “Informe de Ensayo N° 0454H/09” 4 de marzo de 2009 Laboratorio “Intertek”

Petroperú (ii) “Informe de Ensayo sobre fi ltración en frío de biodiésel procedente de aceite

de palma” 25 de julio de 2011

Laboratorio de “refi nería Conchán” (iii) “Informe de Ensayo N° 218213.2” 20 de diciembre de 2013 Laboratorio “ASG Analytik Service Gesellschaft” (iv) “Evaluación del comportamiento en frío de biodiésel de Industrias del

Espino S.A.”

3 de febrero de

2012 Laboratorio de “refi nería Conchán” (v) “Reportes de análisis de biodiésel B100” 27 de febrero de 2009

Laboratorio de La Pampilla La Pampilla (vi) “Reportes de análisis de biodiésel B100” 17 de junio de 2011

Fuente: Escrito de apelación presentado por Carbio Elaboración: ST-SDC

285. A efectos de verifi car si, efectivamente, la Comisión cumplió o no con analizar y valorar cada uno de los medios probatorios alegados por Carbio y las empresas argentinas investigadas en sus escritos de apelación, esta Sala estima conveniente revisar el Informe Final, el cual contiene el análisis de las pruebas que sirvieron de fundamento a las conclusiones arribadas por la Comisión en la Resolución Final.

286. Así, a continuación se verifi cará si cada uno de los medios probatorios consignados en la Tabla 9 fueron evaluados por la Comisión al realizar el análisis de causalidad.

(i) “Informe de Ensayo N° 0454H/09”

287. Este documento fue citado, en calidad de medio de prueba presentado por Petroperú, en el párrafo 1737 del Informe Final, oportunidad en la cual la primera instancia se pronunció acerca de su contenido143, en el marco de

los cuestionamientos planteados al documento de Hechos Esenciales aprobado por la Comisión.

288. Dicho medio probatorio fue analizado por la Comisión a efectos de verifi car si, conforme a lo alegado por Petroperú, el biodiésel peruano tuvo incidencia en los defectos que habría ocasionado el uso del combustible mezcla a algunos de sus clientes. Esta incidencia en particular, correspondería al uso del biodiésel suministrado por Heaven, para la elaboración del diésel B2 por parte de Petroperú.

142 Complementariamente, Carbio precisó que el análisis de otros factores de daño y no atribución también debió recaer únicamente sobre el producto de investigación,

es decir, el biodiésel B100, argumento que será analizado en la sección correspondiente a la evaluación del análisis de no atribución realizado por la Comisión.

289. Tal como se indica en el Informe Final, el documento en cuestión versa sobre el análisis practicado por el laboratorio Intertek a una muestra de biodiésel B100 producido por Heaven. Al respecto, la Comisión concluyó que los resultados obtenidos no acreditaban alguna característica en el biodiésel B100 que, al mezclarlo con el diésel fósil, haya provocado que el combustible mezcla genere problemas en los motores en los que fue usado. 290. Asimismo, la Comisión agregó que dichos resultados se condicen con el acta fi nal de suministro de biodiésel144,

la cual fue suscrita por Petroperú y Heaven el 19 de febrero de 2009, dando cuenta de que el suministro del biodiésel se realizó conforme a los requerimientos de su refi nería “Conchán”.

291. A criterio de esta Sala, se constata que la autoridad investigadora sí analizó y verifi có el contenido del precitado documento al efectuar el análisis de relación causal, valorándolo de acuerdo a lo alegado por Petroperú. 292. En consecuencia, no habiéndose verifi cado la omisión alegada por Carbio, corresponde desestimar dicho

cuestionamiento.

(ii) “Informe de Ensayo sobre fi ltración en frío de biodiésel procedente de aceite de palma”

293. Al igual que el caso anterior, Carbio sostuvo que este documento no fue analizado por la Comisión al efectuar el análisis de causalidad en el Informe Final. Así, la empresa apelante manifestó que este documento hace referencia a la prueba de laboratorio practicada al biodiésel producido por Industrias del Espino y que fue emitido por el laboratorio de una de las refi nerías de Petroperú el 25 de julio de 2011.

294. No obstante, la Sala verifi ca del Informe Final que este documento sí fue evaluado por la primera instancia a fi n de determinar si el uso del biodiésel peruano generaba un desempeño defectuoso del combustible mezcla. A criterio de la Comisión, la referida prueba de laboratorio fue practicada luego de un periodo demasiado extenso desde las fechas en las que Industrias del Espino realizó la única provisión de biodiésel a Petroperú145.

295. Así, verifi có que entre la recepción del biodiésel de Industrias del Espino y la realización de la referida prueba de laboratorio transcurrieron más de dieciséis meses, por lo que estimó que no resultaba idónea para acreditar la calidad del referido biodiésel.

296. Luego de corroborar los períodos en los que se suscitaron la entrega del biocombustible y el análisis de laboratorio, la Comisión concluyó lo siguiente:

INFORME FINAL

“b) Incidencia del uso del biodiésel elaborado por la RPN en el desempeño del combustible mezcla (…)

1737. En el expediente obran los siguientes documentos proporcionados por Petroperú: (…)

(viii) Un (1) documento denominado “Informe de Ensayo sobre Filtración en Frío de Biodiésel procedente de aceite de palma” de fecha 25 de julio de 2011, emitido por el Laboratorio de Refi nería Conchán de Petroperú. En dicho documento se presentan los resultados de un análisis practicado a una muestra de biodiésel, a fi n de verifi car si cumplía la especifi cación adicional solicitada por Petroperú relativa a la fi ltración en frío, la cual no se encuentra incluida en la Norma Técnica Peruana de Biodiésel. Asimismo, en el referido documento se señala que la muestra de biodiésel (B100) analizada corresponde a Industrias del Espino, sin indicar la fecha en que dicha muestra fue recepcionada.

(…)

1755. Respecto de los documentos detallados en los puntos (iv) y (viii) de los párrafos 1736 y 1737 precedentes, se observa que en los mismos se hace referencia a resultados de análisis practicados a muestras de biodiésel que corresponderían a Industrias del Espino. Según se puede apreciar, los análisis técnicos a los que se refi eren los documentos antes mencionados corresponden a fechas (entre junio de 2011 y diciembre de 2013) que son bastante posteriores a las fechas en que Industrias del Espino efectuó las únicas entregas de biodiésel a Refi nería La Pampilla (entre el 04 y el 12 de junio de 2009) y las últimas entregas de biodiésel a Petroperú (entre el 11 y el 21 de noviembre de 2011) en el marco de los respectivos contratos de suministro celebrados por tales empresas, mediando entre tales fechas hasta más de dos (2) años. Así:

(…)

(ii) En el documento señalado en el punto (viii) del párrafo 1737 precedente se hace referencia a los resultados del análisis practicado a una muestra de biodiésel en el Laboratorio de Petroperú el 25 de julio de 2011. Entre tanto, la entrega de biodiésel de aceite de palma de Industrias del Espino a Petroperú se efectuó entre el 06 y el 15 de marzo de 2010, en el marco del contrato suscrito entre ambas partes el 16 de marzo de 2010. Se infi ere así que el análisis en cuestión se vincula al biodiésel entregado por Industrias del Espino en aplicación del contrato celebrado en marzo de 2010, pues la compra previa de biodiésel efectuada por Petroperú data de febrero de 2009, en tanto que la última compra de biodiésel data del 06 de diciembre de 2011. Así, se observa que entre la fecha del análisis efectuado por el laboratorio de Petroperú y la fecha de entrega del biodiésel de aceite de palma de Industrias del Espino a Petroperú transcurrió poco más de dieciséis (16) meses.

(…)

1759. No obstante ello, los documentos detallados en los puntos (iv) y (viii) de los párrafos 1736 y 1737 precedentes corresponden a análisis de laboratorio efectuados entre 16 y 25 meses después de que Refi nería La Pampilla y Petroperú recibieron el biodiésel adquirido a Industrias del Espino, motivo por el cual dichos documentos, que no acreditan la calidad del combustible mezcla elaborado con biodiésel de aceite de palma de Industrias del Espino, tampoco resultan idóneos para demostrar la calidad de este último biocombustible, por lo que no constituyen pruebas que respalden las alegaciones formuladas por Refi nería La Pampilla y Petroperú en este extremo.

(Subrayado agregado, notas al pie no incluidas)

144 A fojas 8123 a 8124 del Expediente.

297. De lo expuesto, se aprecia que la autoridad investigadora sí tomó en cuenta dentro de su evaluación el documento en cuestión. Adicionalmente, es importante añadir que Petroperú, empresa que presentó el medio probatorio objeto de análisis, no ha cuestionado lo señalado por la Comisión a través de un recurso de apelación.

298. Sobre la base de esto, se puede determinar que el documento denominado “Informe de Ensayo sobre

fi ltración en frío de biodiésel procedente de aceite de palma” sí fue tomado en cuenta por la Comisión dentro

del análisis de causalidad y, por consiguiente, corresponde desestimar lo alegado por Carbio en su recurso de apelación.

(iii) “Informe de Ensayo N° 218213.2”

299. En su recurso de apelación, Carbio señaló que la Comisión no consideró este informe de laboratorio en la medida que no le fue posible verifi car el origen de la muestra analizada; no obstante, la empresa apelante alegó que la propia autoridad investigadora tuvo un criterio diferente al tratar el mismo medio de prueba en el Informe 007-2016/CDB-INDECOPI del 21 de enero de 2016, emitido en el marco del procedimiento de investigación por prácticas de subvenciones del mismo producto investigado. Este hecho de califi car la misma prueba de forma diferente revelaría, a juicio de Carbio, que la Comisión actuó con falta de objetividad e imparcialidad.

300. Ahora bien, el presente documento146 consiste en un ensayo de laboratorio practicado por la empresa “ASG

Analytik-Service Gesellschaft mbH” sobre una muestra de B100 y fue llevado a cabo el 22 de noviembre de 2013. 301. En el Informe Final, la Comisión indicó que en dicho documento no se consignó el origen de la muestra y que sólo

se precisó su fecha de recepción por parte del laboratorio147, debido a ello, no resultaba idóneo para acreditar si

el biodiésel B100 analizado cumplía con las especifi caciones de la NTP de biodiésel.

302. Sin embargo, respecto del mismo documento, se advierte del Informe 007-2016/CDB-INDECOPI, emitido dentro del procedimiento de investigación por prácticas de subvenciones del biodiésel B100 originario de Argentina, que la Comisión precisó que la muestra analizada correspondería al biodiésel elaborado por Industrias del Espino. 303. Sobre el particular, esta Sala verifi ca que el citado medio probatorio contiene, además de la fecha de recepción

de la muestra, la denominación de una de las empresas de la RPN: “Industrias del Espino S.A. - Palmawasi S/N,

Uchiza - Tocache dpto. San Martin - PERU”.

304. Esta indicación daría cuenta, cuando menos a nivel indiciario, que el biodiésel analizado por parte del laboratorio “ASG Analytik-Service Gesellschaft mbH” correspondería a Industrias del Espino. Lo anterior revela que el análisis desarrollado por la Comisión sobre este documento no resulta consistente respecto de su contenido, por lo que corresponde que la Sala lo evalúe a efectos de determinar si el referido biodiésel B100 cumple con las especifi caciones de la NTP de biodiésel.

305. Este Colegiado aprecia que el referido ensayo de laboratorio no revela algún defecto en la muestra analizada, en la medida que todos los aspectos evaluados se encuentran dentro de los límites establecidos en la norma ASTM D 6751, la cual resulta de aplicación conforme al Reglamento de Biocombustibles148.

306. De dicho documento no se evidencia algún defecto en el biodiésel que correspondería a Industrias del Espino, el cual se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el ASTM D 6751149 y, en

consecuencia, no acredita que las características del biodiésel peruano haya sido un factor que afecte su nivel de ventas.

307. De este modo, si bien se verificó una inconsistencia entre la evaluación de dicho documento por parte de la Comisión en los procedimientos de investigación por prácticas de dumping y subvenciones en las importaciones de biodiésel B100 originario de Argentina, ésta no resulta relevante en tanto que los resultados consignados en el “Informe de Ensayo N° 218213.2” no acreditan que el biodiésel B100 producido por Industrias del Espino se encuentre fuera de las especificaciones de la norma internacional de referencia “ASTM D 6751”. Por consiguiente, corresponde desestimar lo alegado por Carbio en este extremo.

(iv) “Evaluación del comportamiento en frío de biodiésel de Industrias del Espino S.A.”

308. En su recurso de apelación, Carbio sostuvo que este documento150 fue omitido por la Comisión en su análisis

sobre la relación causalidad.

309. De la revisión del expediente, se aprecia que el documento denominado “Evaluación del comportamiento en

frío de biodiésel de Industrias del Espino S.A.”, contiene el análisis realizado por el laboratorio de la refi nería

“Conchán” de Petroperú de fecha 3 de febrero de 2012, sobre una muestra del biodiésel que habría sido elaborado por Industrias del Espino.

310. No obstante, la Sala observa que aquel documento sí formó parte de la evaluación efectuada por la Comisión en el Informe Final. Al respecto, la Comisión sostuvo que esta evaluación no se sujetó al procedimiento acordado por ambas empresas y, adicionalmente, no evidenciaría algún defecto en el combustible mezcla que adquieren los clientes de Petroperú, como se aprecia a continuación:

146 A fojas 12932 del expediente.

147 Ver punto (iii) de la nota al pie 567 del Informe Final.

148 DECRETO SUPREMO 021-2007-EM, REGLAMENTO PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE BIOCOMBUSTIBLES