CHAPTER 5. POINT-SET BASED METROLOGY FOR PLANAR SURFACES
5.2 FORMULATION OF VIRTUAL GAGE
5.2.2 MULTIPLE VIRTUAL GAGE PROBLEM
Como ya lo establecimos en la definición de uniones de hecho que aparece en el primer apartado de este escrito, existe cierta tendencia (aunque no predominante en Chile) a calificar este tipo de uniones con la voz “concubinato”. Pese a que ha sido descartado este término en la doctrina nacional dado el carácter peyorativo que adquiere en la actualidad, a nivel comparado es un concepto de uso diario. Esto precisamente sucede en países como México. De hecho, particularmente en la Ley Civil del Estado de Querétaro, en el año 2003 se ha incluido la siguiente reforma al artículo 275 y siguientes: “El concubinato es la unión de un hombre y una mujer, libres de matrimonio, con el propósito de integrar una familia y realizar una comunidad de vida con igualdad de derechos y obligaciones. Los bienes adquiridos durante el concubinato, se regirán por las reglas relativas a la comunidad de bienes”.
Respecto a las uniones homosexuales, en México, hoy en día, son el Distrito Federal y el Estado de Coahuila, los que permiten las uniones entre dos personas del mismo sexo45. A diferencia de lo que sucede en la legislación española, el concepto de matrimonio en el Distrito Federal se mantiene inalterable en cambio la unión entre personas del mismo o distinto sexo se establece con el nombre de “Sociedad de Convivencia” regulada en una ley específica, que en su artículo 2º dispone: “La Sociedad de Convivencia es un acto jurídico bilateral que se constituye, cuando dos personas físicas de diferente o del mismo sexo, mayores de edad y con
44 LACRUZ BERDEJO José Luis: Elementos de Derecho civil, IV, Derecho de Familia, Barcelona, 1997, p. 412. 45 ALEMÁN CAMPOS, Eloísa: “Matrimonio y uniones de hecho”, en Revista Jurídica electrónica Verba Iuris, Tecnológico de Monterrey, disponible en el sitio: http://www.cem.itesm.mx/derecho/verba- iuris/20072/03ago07.html
36 capacidad jurídica plena, establecen un hogar común, con voluntad de permanencia y de ayuda mutua”.
Ahora bien, desde una perspectiva más generalizada, el desarrollo normativo que han experimentado las uniones de hecho se ve reflejado en el reconocimiento legal y constitucional que regula esta materia. De este modo, es precisamente el Código Civil Federal el que desarrolla la figura del concubinato en cuanto a su definición, características y efectos.
Respecto a la regulación en materia de derechos sucesorios de las uniones de hecho no matrimoniales, el mismo cuerpo normativo establece lo siguiente: “La concubina y el concubinario tienen derecho a heredarse recíprocamente, aplicándose las disposiciones relativas a la sucesión del cónyuge, siempre que hayan vivido juntos como si fueran cónyuges durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o cuando hayan tenido hijos en común, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Si al morir el autor de la herencia le sobreviven varias concubinas o concubinarios en las condiciones mencionadas al principio de este artículo, ninguno de ellos heredará”. Asimismo, se extrae una definición de concubinato que abarca los derechos, obligaciones y deberes entre los concubinos señalando lo siguiente: “La concubina y el concubinario tienen derechos y obligaciones recíprocos, siempre que sin impedimentos legales para contraer matrimonio, han vivido en común en forma constante y permanente por un período mínimo de dos años que precedan inmediatamente a la generación de derechos y obligaciones a los que alude este capítulo.No es necesario el transcurso del período mencionado cuando, reunidos los demás requisitos, tengan un hijo en común. Si con una misma persona se establecen varias uniones del tipo antes descrito, en ninguna se reputará concubinato. Quien haya actuado de buena fe podrá demandar del otro, una indemnización por daños y perjuicios. Regirán al concubinato todos los derechos y obligaciones inherentes a la familia, en lo que le fueren aplicables. El concubinato genera entre los concubinos derechos alimentarios y sucesorios, independientemente de los demás derechos y obligaciones reconocidos en este código o en otras leyes”46.
En definitiva, el Distrito Federal de México es uno de los países –junto a Costa Rica, Perú y Colombia- que en el ámbito civil sólo regula el marco patrimonial de los concubinos así como su obligación alimentaria, el derecho
37 hereditario ab intestato recíproco a favor del conviviente supérstite y los alimentos que el testador debe dejar a su concubina.
Capítulo 7. Derecho sucesorio y uniones de hecho en la doctrina
chilena.
Existe un número reducido de autores que a nivel nacional han abordado la problemática de las uniones de hecho, todos ellos, coinciden, tal como ya lo expusimos, ciertamente en la definición, características y en la necesidad imperiosa de que el legislador se pronuncie al respecto. No es ajeno para ninguno de ellos que nuestra sociedad ha ido evolucionando, y que, junto a esta evolución materias como las uniones de hecho han quedado al alero del silencio normativo. Esta es, sin lugar a dudas, la tendencia generalizada de la doctrina nacional. Sin embargo, una opinión muy minoritaria plantea derechamente lo contrario, sosteniendo que todos aquellos pretendidos problemas tienen una solución en el Derecho actual. Además se ha justificado por algunos autores que los derechos y deberes personales entre los cónyuges corresponden exclusivamente a la institución matrimonial y, por lo tanto, no es posible concebirlos fuera de ella. Como señala Federico Puig Peña: “estos derechos y deberes personales que se generan entre los cónyuges constituyen un “conjunto complejo de deberes y facultades situados en la persona de cada uno de los cónyuges, desprendido, por así decirlo, inmediatamente de la naturaleza y esencia íntima de la institución. Son lazos de unión instalados en la pareja sin trascendencia exterior, y no se conciben sin el matrimonio ni tienen otro alcance que dar realidad a los designios fundamentales del mismo”47.
Tan determinante es este planteamiento, que para dar solución a la falta de regulación, la Dra. Carmen Domínguez Hidalgo ha señalado: “que si se quiere contar con un estatuto de reglas claras, para eso está el matrimonio, accesible a todos. Ahora bien, si se trata de un problema de resistencia al matrimonio o de imposibilidad de contraerlo, ellos pueden dotar a su convivencia de reglas también claras: comprar sus bienes en comunidad expresando sus aportes, celebrar sociedades y con ellas adquirir los bienes, otorgar testamento para dejarle al otro su parte de libre disposición. No se diga que se trata de actos complejos de realizar, pues cualquier abogado medio debiese poder hacerlos todos en breve tiempo. Si el problema es el
47 PUIG PEÑA, Federico: Tratado de derecho civil español, Tomo II, Vol. I, Editorial de la Revista de Derecho Privado, Madrid; citado por Ramos Pazos René: Derecho de Familia, 3° edición actualizada, Editorial Jurídica, 2001, Tomo II, p. 595.
38 costo de esos actos, basta con que se autorice a las Corporaciones de Asistencia Judicial para otorgarlos con goce de privilegio de pobreza en notaria a las personas de escasos recursos48”.
A simple vista, desde este punto pareciera no haber necesidad alguna de regular las uniones de hecho no matrimoniales. Empero, la práctica solución que propone la autora se limita sólo al ámbito patrimonial, que en efecto, es una materia que hace años a tratado de resolver la jurisprudencia.
Hasta ahora nuestro legislador ha guardado silencio respecto a este tema, pese al ingreso de a lo menos 6 Proyectos de Ley que no han prosperado en su tramitación.
Me parece que, afirmar que no necesitamos regulación de las uniones de hecho es insuficiente pues se trata de una situación que hoy en día vive un gran número de la población chilena a la cual nos guste o no, estamos excluyendo. Si bien, en términos generales, es cierto que en la actualidad estos problemas si tienen solución en el ordenamiento jurídico actual, no es justo que estas personas tengan que someterse a engorrosos trámites y procedimientos para alcanzar a ser protegidas por el Derecho. De este modo, las soluciones tan sencillas y prácticas que propone la autora podrían ser, a mi juicio, reemplazadas por otra: regular normativamente las uniones de hecho no matrimoniales. Pues existen derechos y deberes que igualmente es posible encontrar en los convivientes a pesar de que la ley no le reconozca un estatuto legal. Es así como Gonzalo Figueroa señala que: “...en el caso de tales parejas, se establece entre ellas un verdadero estatuto de derechos y deberes, que si bien no ha sido recogido por la ley, regula las relaciones entre los convivientes, de manera muy similar al que rige legalmente las relaciones entre cónyuges”49.
No se trata de integrar al marco legal una situación aislada, pues insisto, en la actualidad abarca un gran número creciente de hombres y mujeres que han decidido constituir una familia en estos términos. Así, en palabras de Olga Sánchez: “la comunidad de vida generada por la unión de hecho, es decir, esta convivencia estable con actuaciones, intereses y fines comunes nace efectivamente desvinculada del derecho, pero ello no obsta a
48 DOMÍNGUEZ HIDALGO, Carmen: “Sobre la pretendida necesidad de regular las uniones de hecho en Chile”, Directora Centro de extensión de la Universidad Católica de Chile, Revista Humanitas N° 61, p. 2. 49 FIGUEROA YÁÑEZ, Gonzalo: Persona, pareja y Familia, Editorial Jurídica, Santiago, 1995, p. 79.
39 que durante su vigencia, asuma fines y funciones que el derecho protege, en tanto formadoras de familia50”.
Y si nos desviamos un poco del ámbito patrimonial, que es abordado hoy escasamente por nuestra jurisprudencia, hacia el rol constitutivo de familia de la unión de hecho –rol que sirve de fundamento para diversos autores que han opinado sobre la materia- no nos alejamos mucho de los problemas; situar una futura regulación de las uniones de hecho en el ámbito de familia (por pertenecer a él según ciertos autores51), produce dificultades esencialmente a consecuencia de la cercanía en que quedan las uniones de hecho y el matrimonio, ya que, teniendo ambas realidades una semejanza fáctica sería esperable para ambas situaciones una respuesta semejante por parte del Derecho52.
Pero volviendo al tema central de esta investigación no existe gran diferencia entre las soluciones aportadas por la Doctrina nacional por una parte y por la Jurisprudencia chilena por otra. Se ha propuesto por los autores citados, que en el ámbito patrimonial se sigan las reglas de la comunidad, la sociedad de hecho y el aporte por servicios remunerados 53 ; estas figuras componen además las soluciones jurisprudenciales por las que se han inclinado nuestros jueces nacionales y que serán desarrolladas a continuación.