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TOLERANCE VERIFICATION FOR CYLINDRICAL SURFACES

CHAPTER 2. LITERATURE REVIEW

2.6 TOLERANCE VERIFICATION FOR CYLINDRICAL SURFACES

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Federación de Banca, Ahorro, Seguros y Oficinas de la Unión General Trabajadores con Ministerio Fiscal español (1995): Recurso de Amparo.

37 A diferencia de la situación que ocurre en el caso de la colisión del Derecho de Reunión con el derecho analizado anteriormente, estas colisiones no son inevitables, sino que por el contrario ocurrirán sólo en ciertos casos, intentaremos abordarlos, sin que logremos realizar este esfuerzo de forma absoluta, ya que es imposible que este capitulo logre abarcar las distintas situaciones en las que el derecho que estudiamos se encuentre como protagonista de una colisión con otro Derecho.

Puede ser que ocurra en algunas hipótesis de mayor complejidad que el Derecho de Reunión llegase a colisionar con múltiples derechos y no solo uno como en el caso anterior, así por ejemplo, en caso de colisionar con la libre circulación y además con el Derecho a la salud y agregando posiblemente el Derecho a la vida, debido a que el día de una manifestación una ambulancia no pudo concurrir a prestar auxilios urgentes debido a que una de las calles, a través de las cuales - en una situación de normalidad- hubiera cursado la ambulancia, se encontraba cerrada, obligándole a tomar una vía alternativa que se encontraba bastante congestionada, llevando esto a que el tránsito en ella fuera particularmente lento. Entonces un procedimiento que normalmente hubiera tomado solo unos minutos, tomó cerca de media hora.

En estos casos es difícil establecer una regla pura de ponderación, ya que cada caso tendrá sus propias características y es probable que para solucionar bien un caso como este se necesiten múltiples variables que directamente no existen en el ejemplo, pero que si existirán en un caso similar de la vida real.

El Derecho de Reunión también puede entrar en conflicto con otros derechos además de los mencionados, es posible que también afecte el comercio de una forma similar. Imaginemos un negocio situado en una calle que prontamente será utilizada para una manifestación, indudablemente el Derecho de Reunión debería tener más peso que lo que debería tener el Derecho a la libre circulación y el Derecho al emprendimiento económico, tanto por separado como juntos, debido a que el bloqueo de una calle por la ruta que toma la manifestación, no debería superar unas cuantas horas, generando un daño menor a estos dos derechos, es decir solo temporal, caso contrario si no permitimos la manifestación, ya que en este caso habría una restricción completa del ejercicio.

38 Siguiendo la lógica del Tribunal español, el razonamiento que debiese utilizar el Tribunal en caso de fallar a favor de la persona que es dueña de su negocio comercial debería considerar si estamos en presencia de un bloqueo total del comercio, por que por unas cuantas horas no podríamos considerar en lo absoluto que restringe al individuo de ejercer el Derecho al emprendimiento económico.

Entonces el Tribunal debiese ver el grado de afectación del Derecho, producido exclusivamente por el Derecho de Reunión y ver si es que este, es decir el ejercicio pleno de la manifestación genera un daño considerable para ese Derecho.

De ser así el tribunal debería comenzar a ponderar ambos derechos, buscando la solución en los criterios otorgados por el principio de proporcionalidad.

En el caso contrario, de no comprobarse una afectación significativa por parte del Derecho de Reunión, el tribunal no debería considerar necesario realizar un ejercicio de ponderación entre ambos derechos que se encuentran en colisión.

En conclusión es imposible llevar a casos hipotéticos la teoría de la ponderación de los derechos fundamentales y esperar que en base a ellos logremos tener una ley o regla absoluta para resolver conflictos entre derechos fundamentales, mas específicamente en Derecho de Reunión y otros derechos, especialmente el derecho a la libre circulación.

Es por esto que no pretendemos obtener una solución absoluta a estos conflictos, sino que solamente aspiramos a proponer una pauta que sirva como guía para la solución de estos conflictos.

3. Solución de conflictos entre derechos fundamentales derivados del ejercicio del Derecho de Reunión.

Para resolver los conflictos derivados del ejercicio del Derecho de Reunión debemos tener en mente los siguientes criterios:

39 a) Que el solo ejercicio del Derecho de Reunión siempre traerá consigo

la afectación de otros derechos fundamentales.

b) Que dentro de los Derechos afectados, siempre encontraremos presente el Derecho a la libre circulación.

c) Que en consecuencia de la afectación realizada, por parte del Derecho de Reunión, al Derecho a la libre circulación es posible que otros Derechos sean afectados también.

Una vez teniendo presente estos tres criterios básicos el juez competente en la causa debe realizar el trabajo de ponderación que expondré a continuación:

A. El juez debe identificar los Derechos que están en conflicto con el Ejercicio del Derecho de Reunión.

B. El juez debe analizar el conflicto que se genera entre ambos Derechos.

Posteriormente debe analizarse cada uno derechos fundamentales que colisionan, analizando así su contexto por separado, entendiendo que consecuencias ha traído para el Derecho que se señala como afectado, el ejercicio del Derecho de Reunión. Generando así dos posibilidades:

a. Que el conflicto no requiera mayor análisis, debido a que el grado de afectación recibido por el derecho fundamental, que no es el Derecho de Reunión, no ha sido afectado gravemente.

b. Que el grado de afectación del derecho fundamental, que no es el Derecho de Reunión, sea lo suficientemente grave, en relación al análisis de los derechos en conflicto, como el análisis de su determinado contexto

c. Si el análisis arrojó el segundo resultado, debemos señalar que estamos ante una colisión de Derechos fundamentales que requiere una ponderación, para solucionar esto utilizamos los criterios expuestos en el capítulo anterior de este documento, es decir el Principio de Proporcionalidad y con ello los tres sub-principios, por lo tanto la medida adoptada por el juez debe ser idónea para buscar su objetivo (resolver el conflicto de derechos fundamentales), debe ser la solución que menos afecte el pleno ejercicio de los Derechos fundamentales en conflicto. Posteriormente debe procederse a la ponderación propiamente tal, es decir, ver la medida en su propio contexto.

d. Finalmente el juez debe concluir dictando una resolución que respete los criterios del principio de proporcionalidad, recordando a su vez que los derechos fundamentales, como principios, deben ser entendidos bajo

40 la lógica de los mandatos de optimización, por lo cual la solución propuesta por este, debe preocuparse de que ambos derechos puedan ser cumplidos en la mayor medida posible, dentro del contexto fáctico y jurídico que presente la colisión de Derechos fundamentales.

Siguiendo esta pauta espero que los conflictos respecto del Derecho de Reunión tengan una base sobre la cual ser resueltos. Antes de finalizar hay dos aspectos que si bien no tienen relación directa con la materia, ya que pasan a ser supuestos hipotéticos que podrían encontrarse en un caso real, puede ser que lleguen a tener cierta relevancia o influencia en el tema.

4. El ejercicio reiterado del Derecho de Reunión

El año pasado en nuestro país se ejerció habitualmente el Derecho de Reunión con miras a mejorar la situación de la educación, el mecanismo elegido eran más manifestaciones, sin embargo estas no se realizaron un par de veces, sino que se realizaron en múltiples ocasiones.

El problema fue que durante un tiempo se realizaron estas manifestaciones por la misma ruta en reiteradas ocasiones, ante lo cual los medios televisivos mostraban comúnmente las opiniones de los vecinos del sector que no veían de buena manera esta situación. Ante esto las autoridades decidieron que las manifestaciones tomaran rutas diferentes, con destinos y puntos de partida diversos.

A nuestro juicio el uso reiterado del Derecho de Reunión, debe ser un elemento que debe considerar el ente competente al momento de ver la colisión de Derechos fundamentales que se genera en razón del ejercicio del Derecho de Reunión.

Este elemento debe ser considerado a nuestro parecer solo cuando la ruta considerada para la manifestación es la misma, por lo tanto si el Derecho se ejerce en un camino diferente no debería ser considerada la reiteración de manifestaciones.

Estimamos que esto no sería excusa suficiente para restringir el Derecho de Reunión, amparado en la vulneración de los derechos de los individuos que vivan o transiten por esa determinada zona, sino que por el contrario

41 debe nacer de la autoridad buscar soluciones, pero tampoco deben buscar rutas que directamente desvirtúen todo el sentido de la manifestación, sino que deben ser rutas que también resulten eficaces para los objetivos de la concentración.

Es una buena alternativa para así evitar colisiones de Derechos fundamentales y no sería una mala opción agregarla a una regulación que se realice respecto de la materia en una ley, podría funcionar para evitar algunas colisiones de Derechos fundamentales en la materia.

5. La violencia en el ejercicio del Derecho de Reunión en espacios públicos

El Derecho de Reunión dentro de sus principales características y requisitos de ejercicio, contempla que este sea ejercido de forma pacífica y sin armas, sin embargo hay ocasiones en las cuales no se cumple con esta característica o requisito y se genera por parte de los manifestantes un clima de hostilidad y violencia, aunque para que esto ocurra no necesariamente serán utilizadas armas, ya que muchas veces elementos del ambiente, como por ejemplo piedras, asientos, semáforos, etc. Pueden ser utilizados.

Es común ver como se tergiversa el sentido real de este derecho, que pretende otorgarles a los ciudadanos un espacio para promover, opiniones, ideales y descontentos, terminando en consecuencias que por su propia naturaleza (ya que el derecho tiene una naturaleza pacífica y completamente democrática), no deberían surgir, sin embargo esto tiende a pasar, no es el fin de este documento buscar el motivo por el cual suceden estos acontecimientos, sin embargo si pretendemos responder algunas cuestiones respecto de esto, lo primero que debemos responder es si ¿hay un real ejercicio del Derecho de Reunión, cuándo este se realiza de forma violenta y claramente no pacífica?

A nuestro parecer cuando el ejercicio de este derecho toma la vía violenta, deja de ser ejercicio del derecho fundamental otorgado por nuestra constitución.

42 Esto por que nuestra constitución prescribe claramente en el articulo 19 N°13 que la constitución garantiza a todas las personas “El derecho a

reunirse pacíficamente sin permiso previo y sin armas.” De partida cuando la

manifestación deja de ser pacifica, se deja a su vez de ejercer el derecho constitucionalmente otorgado, por que no se cumple con el requisito de que sea pacífica, pasando a cometerse los delitos que ocurran en ese momento. Además debemos recordar que en el caso de las reuniones en lugares de uso público “se regirán por las disposiciones generales de policía”, las cuales claramente no permiten el uso de la violencia.

Otro tópico que me parece interesante ¿Es qué ocurre en estos casos, cuando unos pocos destruyen el sentido original de la convocatoria, debería darse por acabada la manifestación o debería optarse por solo sancionar a aquellos que realizan los actos de violencia?

A nuestro parecer la opción correcta sería la segunda, no debe restringirse el ejercicio del derecho a un gran colectivo de individuos solo por el ejercicio incorrecto de algunos, sino que por el contrario debe permitírsele y estimular a los sujetos que se manifiestan de forma pacífica continuar ejerciendo su Derecho.

Es difícil realizar en la práctica esto, en el mismo momento en el que se realiza la reunión, sin embargo es la solución correcta en nuestra opinión, donde el ejercicio del Derecho de Reunión no debe verse interrumpido por el accionar de los demás. También debemos considerar que en un lado está el ejercicio mismo de un derecho constitucionalmente garantizado y por el otro actos delictuales, que podrían evitarse, ya que no hay obligación por parte de la carta fundamental, ni de la ley a participar en el ejercicio del Derecho de Reunión, por lo tanto si hay sujetos que pretenden desvirtuar su sentido, simplemente podrían abstenerse de participar en ella.

Otro tema relevante en este caso es si ¿Podrían individuos que interrumpen el ejercicio pacifico, ser objeto de acciones interpuestas por otros? A nuestro parecer si podrían serlo, por lo cual la acción de protección contemplada en nuestra constitución sería una medida totalmente aplicable.

Como último tema dentro de este apartado, nos encontramos con la interrogante de si es necesario considerar dentro del ejercicio de ponderación de derechos fundamentales la posibilidad de que la

43 manifestación pueda terminar de forma violenta. Ciertamente uno puede predecir en base al desarrollo de la misma en días previos si esta tendrá un desenlace violento o no, pero nunca se podría prever con exactitud si esto es así. Por lo mismo considero que no es un dato que nos sea completamente confiable, además hay dos detalles que ya mencione anteriormente que nos son relevantes para solucionar este problema.

a. Que cuando la manifestación pasa a tomar un curso violento, ya no nos encontramos en presencia del ejercicio del Derecho de Reunión propiamente tal, por lo tanto no es necesario, ni correspondería hacer este juicio, ya que no habría una colisión entre derechos fundamentales.

b. La sentencia del tribunal español señalaba que para poder restringir este derechos no basta la sospecha, sino que se requieren datos que hagan presumir con certeza que se generaran desordenes en su ejercicio.47

Así consideramos que solamente será aplicable esta última variante al ejercicio de ponderación, cuando sea casi inminente que una manifestación terminará necesariamente en hechos de violencia, ya sea entre los manifestantes, contra las fuerzas de seguridad pública o contra la propiedad pública o cuando se realicen hechos propiamente delictuales. En relación con este tema pasaremos a ver el recurso de protección.

6. El Recurso de protección en el contexto del Derecho de Reunión. El recurso de protección es el mecanismo básico que contempla nuestra constitución para resguardar las garantías que esta misma le asegura a todas las personas. Sin embargo no todos los Derechos consagrados en la Carta fundamental se encuentran resguardados por esta herramienta, sino que solo aquellos que el Articulo N°20 de la constitución menciona, artículo que prescribe lo siguiente:

“El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso quinto, 4º, Ley 20516 5º, 6º, 9º inciso final, 11º,12º, 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24°, y 25º podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para

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44 restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.

Procederá, también, el recurso de protección 1° en el caso del Nº8 del artículo 19, cuando el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación sea afectado por un acto u omisión ilegal imputable a una autoridad o persona determinada.”

Dentro del listado taxativo que contempla este artículo se encuentra el numeral 13 de nuestra constitución, el que corresponde al Derecho de Reunión.

Este recurso, que más bien resulta ser una acción, por su naturaleza, según la doctrina tiene principalmente tres requisitos. Los que relacionaremos con el derecho que nos interesa.