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THE NEED FOR DIRECTIVE, EXPLANATORY, ADVISORY AND INFORMATIVE MATERIAL

In document Manual of All-Weather Operations (Page 34-37)

GENERAL CONCEPTS

2.4 THE NEED FOR DIRECTIVE, EXPLANATORY, ADVISORY AND INFORMATIVE MATERIAL

La ley establece dos formas de pago en el caso de los Warrant:

8.1 PAGO PARCIAL: El cual debe anotarse en el título por el almacén general

de depósito y devolverlo al tenedor, quien de esta forma acreditará haber pagado el título parcialmente. El almacén no puede negarse a recibir el pago parcial. Debe anotar el pago en el título refrendado con la firma del representante de la almacenera. La acción cambiaria proveniente del warrant que haya agotado su garantía mediante la ejecución de la prenda, procederá en mérito de la indicación del saldo no cubierto con la venta de la mercadería y siempre que se hubiese solicitado la venta de los bienes dentro de los treinta días siguientes al protesto o de su formalidad sustitutoria, o desde la fecha de vencimiento del crédito, si se tratara de un título no sujeto a protesto, tal como se ha precisado líneas arriba.

8.2 PAGO ANTICIPADO DEL WARRANT: Artículo 236 de la Ley. Esta

modalidad en el pago permitido por ley, se ha establecido no como un derecho del deudor, sino más bien como un derecho del tenedor del certificado de depósito, que puede ser el propio deudor o un tercero. En principio, debe existir acuerdo entre el tenedor del certificado de depósito y el tenedor del warrant, que es el acreedor del crédito cambiario. Este requisito es de suma importancia, porque el pago anticipado podría vulnerar el derecho del acreedor, y a que la deuda genera intereses, los cuales se perderían de aceptarse un pago antes del vencimiento. Entonces, ambos pagador y acreedor establecerán el valor presente de la deuda, liquidando intereses, entre otros conceptos. Una vez acordado el pago adelantado, el tenedor del warrant entregará dicho título debidamente cancelado al tenedor del certificado de depósito, con lo cual la mercadería quedará libre de todo gravamen. En cambio, de no existir acuerdo, el tenedor del certificado de depósito entregará a la administración del almacén general de depósito el monto total del importe del warrant según el registro del primer endoso conforme consta en dicho almacén, incluyendo los intereses que corresponda hasta la fecha de vencimiento. La almacenera asume responsabilidad por la suma recibida. Hecho ese pago podrá liberarse la mercadería y entregarse al tenedor del certificado de depósito, sin que sea necesaria la presentación del warrant. A su vez, la almacenera comunicará el pago del warrant a su tenedor, registrado como último endosatario. Ahora bien, si el último tenedor del warrant, registrado en la almacenera (o

señalado en el certificado de depósito), fuera una empresa del sitema financiero nacional, la liberación de la mercadería procederá únicamente con el consentimiento expreso de la empresa financiera tenedora del warrant, "salvo que se constituya en depósito y ante el mismo almacén general de depósito el valor total de las mercaderías según el texto del título". Es de advertir que la norma otorga dos privilegios a las empresas del sistema financiero, tenedoras de un warrant, cuando se trate de un pago adelantado. Así, en principio, se les considera tenedoras, tanto si están registradas en el almacén general como en el propio certificado de depósito (donde siempre se registra el primer endoso y no los posteriores), por ello, aún cuando hubiere existido un segundo endoso del warrant, la almacenera siempre solicitará la conformidad o consentimiento de la empresa financiera en su calidad de primer endosatario. El segundo privilegio se refiere al quantum, es decir al monto de la suma que deberá pagar el tenedor del certificado de depósito, en caso no existiera consentimiento expreso del tenedor del warrant; el cual será igual al valor total de las mercaderías, consignado en el propio warrant. No obstante, corresponderá a la empresa tenedora del warrant determinar si la suma es mayor al monto de la deuda, en caso hayan existido pagos parciales del crédito, de lo contrario estaría generándose la figura de un pago en exceso o plus solvendo, en perjuicio del deudor o de quien efectúe el pago.

CAPITULO IV

CERTIFICADO DE DEPÓSITO

1. CONCEPTO DE CERTIFICADO DE DEPÓSITO

El Certificado de Depósito constituye un titulo valor representativo de mercadería por excelencia, acredita la propiedad de las mercaderías o bienes depositados en el almacén que lo emite, asimismo confiere a su titular derechos crediticios, dominiales o patrimoniales y de participación. Es un título negociable en la bolsa de productos. En el ordenamiento jurídico peruano no existe una definición clara e incluso se le confunde con valores materializados o desmaterializados que representan depósitos dinerarios.

1.1 El Certificado de Depósito

Los almacenes generales de depósito son instituciones reconocidas y reguladas por la casi totalidad de sistemas jurídico legales en el mundo y lo mismo sucede, en consecuencia, con los documentos que estos almacenes emiten de conformidad con la naturaleza de la prestación del servicio que brindan.

Existe en el Derecho Comparado dos sistemas claramente diferenciados en lo relativo a los títulos que emiten los almacenes generales de depósito en relación a los bienes que le son entregados para su guarda.

Un primer sistema es el denominado Unicartular o de Título Único, de aplicación en países como Holanda, Bélgica, Alemania, Austria y España, como lo fuera originalmente también en Francia e Inglaterra, sistema por medio del cual ante el depósito hecho en un almacén autorizado, este emitirá un solo documento que servirá tanto para acreditar y transferir la propiedad, como para gravar los bienes materia del depósito.

Un segundo sistema, dentro del que se encuentra el vigente en el Perú, es el denominado bicartular o de doble título, que es además el que prevalece en la mayor parte de las legislaciones del mundo y en cuya aplicación, ante el depósito recibido por una empresa almacenera, se emiten dos títulos diferenciados conocidos como certificado de depósito y warrant, acreditando

el primero de ellos la titularidad del bien y constituyendo el segundo el documento por el que se podrá respaldar una obligación constituyendo garantía real sobre los bienes depositados.

El certificado de depósito es pues un documento emitido por los almacenes generales de depósito que se rigen por el sistema bicartular o de doble título, documento cuya existencia es reconocida y regulada por la mayor parte de legislaciones del mundo, con denominaciones como la de "récépissé" en Francia, "cédule" en Bélgica, "waarenschein" en Hungría, "fede di depósito" en Suiza, aunque en el cantón de Solothurn se denomina "Iagerschein" y en Portugal "conhecimento de depósito".

Los certificados de depósito son en esencia títulos valores representativos de mercaderías almacenadas dentro del régimen previsto por ley para los almacenes generales de depósito, a los que Rubén Segal caracteriza como documentos por medio de los cuales "la circulación material de las mercaderías (su tradición) se reemplaza por la circulación económico- jurídica del título representativo. El mismo posee el doble carácter de constitutivo y dispositivo, además, obviamente, del de probatorio.

Es por lo dicho que puede afirmarse que al disponer del título se dispone de la mercadería o en otras palabras, que la entrega de aquel produce los mismos efectos que la entrega de la cosa".

El certificado de depósito es incuestionablemente un documento que configura un título de naturaleza causal, ya que en él se consigna la razón del depósito de la mercadería, como por ejemplo con fines financieros o aduaneros, el cual tiene también la característica de representar con carácter definitivo la propiedad de la mercancía constituyéndose por ende en un documento que posibilita la tradición del bien por lo que tiene carácter de título definitivo, que por sus especiales características requiere de una rigurosa formalidad en lo que se refiere a su emisión, inscripción en la matrícula del almacén general de depósito y endoso.

En conclusión, para efectos del presente análisis podemos definir al certificado de depósito como un título valor nominado, completo en sí mismo, formal y definitivo, representativo de una obligación cartular, causal por estar relacionado a un contrato de depósito, constitutivo y declarativo, que acredita el derecho de propiedad sobre mercancía depositada en un almacén general de depósito, que contiene constancia de la cantidad, valorización y clasificación de la misma, que es emitido por el depositario a nombre del depositante, debidamente registrado en la matrícula pertinente y que permite la transferencia de propiedad de los bienes que representa por el simple hecho de su endoso con las formalidades requeridas por ley, de naturaleza típica que se rige por su propio régimen previsto en las normas sobre la materia.

In document Manual of All-Weather Operations (Page 34-37)