De acuerdo con el Comité sobre Derechos Económicos Sociales y Culturales, “El derecho a la educación, se ha clasificado de distinta manera como derecho económico, derecho social y derecho cultural, es todos esos derechos al mismo tiempo. También, de muchas formas, es un derecho civil y un derecho político, ya que se sitúa en el centro de la realización plena y eficaz de esos derechos. A este respecto, el derecho a la educación es el epítome de la indivisibilidad y la interdependencia de todos los derechos
humanos”.202
Ello guarda relación con la disposición constitucional que establece que todos los derechos son interdependientes y de igual jerarquía. Asimismo, la Corte IDH, ha
señalado que “los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya
interpretación tiene que acompañar a la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales,203” por lo que se prohíbe la interpretación restrictiva de los derechos.204
De acuerdo con éste postulado, en la actualidad se ha superado la concepción bajo la cual existían distinciones entre los derechos cviles y políticos, económicos sociales y culturales y colectivos. No obstante lo cual, a fin de comprender la concepción histórica que se otorgaba a los derechos civiles, es preciso establecer aquellas características por las cuales se distinguían los derechos civiles y políticos de los derechos económicos, sociales y culturales. Esta concepción anacrónica establecía que únicamente los derecos civiles eran directamente exigibles pues exigían del Estado para su garantía únicamente una obligación negativa, consistente en abstenerse de impedir la realización de los
202 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Organización de Naciones Unidas, Observación general Nº 11: Planes de acción para la enseñanza primaria, párr. 2.
203 Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No 110, párr. 165, Ver también: Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 146; Corte IDH. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 193, y El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/97 de 14 de noviembre de 1997. Serie A No. 16, párr. 114.
204 Cfr. Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 148.
derechos, además de disponer de acabados mecanismos de tutela y consagrarse como derechos de libertad.
Bajo dicha concepción, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos reconoció en el catálogo de derechos individuales al derecho a la educación estableciendo que “los
Estados Partes se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.205”
Es decir que el derecho a la educación es concebido por el Pacto de Derechos Civiles y Políticos como un derecho de libertad. Así mismo, fue reconocida la educación en las Constituciones del Ecuador desde 1830 hasta 1929, en que la Constitución reconoció la existencia de derechos sociales. A partir de dicho momento, se transforma la concepción por la cual, para la garantía del derecho a la educación, el Estado unicamente debía abstenerse de realizar injerencias arbitrarias, para pasar a establecer que el derecho a la educación debía ser garantizado mediante acciones positivas, entre ellas la asignación de recursos económicos.
Ahora bien, aun cuando ésta concepción sobre los derechos civiles y políticos, se mantuvo vigente durante un prolongado período de tiempo, en la actualidad ya no es posible establecer que los derechos civiles y políticos, contengan únicamente una dimensión negativa, de abstención. En relación a ello, se han realizado varias críticas que establecen acertadamente que los derechos civiles al igual que los derechos sociales, también contienen obligaciones positivas.206
En tal sentido, el derecho a la educación intercultural bilingüe puede ser concebido como un derecho civil porque requiere del Estado la omisión de injerencias arbitrarias, pero también requiere la ejecución de acciones tendientes a su plena efectividad, es directamente justiciable y en caso de violación le son aplicables los mecanismos de tutela judicial.
Así, de acuerdo con Ramiro Ávila, en la teoría de los derechos humanos, todos los derechos tienen una dimensión positiva (que obliga a actuar al Estado) y dimensión
205 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966, Entrada en vigor: 23 de marzo de 1976. Artículo 17.
206 NB. Un ejemplo de ello, es el derecho a la vida, puesto que para su garantía se requiere por parte del Estado tanto de una obligación negativa de abstención de realizar actos en contra del derecho a la vida, como de acciones positivas que favorezcan su ejercicio.
negativa (que obliga al Estado a abstenerse). No cabe la distinción clásica y caduca por la cual sólo los derechos civiles y políticos, son tutelables por ser de fácil distinción la obligación del estado; y que los derechos económicos, sociales y culturales son progresivos y que dependen de la existencia de recursos207. En ese sentido, a continuación se analizan las características del derecho a la educación intercultural bilingüe como derecho social.