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Uno de los aspectos fundamentales que constituyen la denominada

constitucionalización del derecho, es la inclusión de los principios del constitucionalismo y el contenido constitucional en todas las demás ramas jurídicas. En la actualidad, el derecho se debe aplicar y se debe interpretar conforme la constitución. Parte importante de esta cuestión es la que se deriva de la consagración de la reglas, derechos y garantías del debido proceso.

El debido proceso tiene origen remoto; primero, en el Reino Unido y luego en los Estados Unidos de América. En ambos países se instauro como baluarte de la libertad y, en general, de los derechos de la persona, contra todos los actos arbitrarios del poder público. Así, fue en la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica, donde se tipifico por primera vez el Debido Proceso en una norma Constitucional, esta mención se la encuentra en la Quinta Enmienda a la Constitución Federal de este país, ratificada en 1791; es parte de las diez enmiendas a la Constitución, a la que ahora se llama la Carta de Derechos, dichas enmiendas fueron aprobadas por los dos tercios de votos a favor en el Congreso de los Estados Unidos de Norteamérica y posteriormente ratificada por las tres cuartas partes requeridas de los Estados que forman dicha República Federal.

Es así como el Debido Proceso, quedo instituido en el país Federal y en los Estados que lo conforman. Para el jurista peruano Eloy Espinosa Saldaña Barrera, el Debido Proceso admite hasta una tripe dimensión o comprensión; la primera nos dice que es la comúnmente denominada: Debido Proceso Sustantivo, que está dirigida a evitar un comportamiento arbitrario de quien ostenta el poder; la segunda manifiesta que se trata del rol del debido proceso como un canalizador a fin de aplicar los derechos establecidos en el Carta de Derechos sean aplicados en los Estados de la Unión; la Tercer y ultima dimensión del debido proceso, según Saldaña Barrera, es su formulación a que en todo procedimiento seguido en contra de persona alguna se respeten ciertos principios y derechos, que aseguren una administración de justicia imparcial, independiente y proba.

Para el Dr. Zabala Baquerizo el Debido Proceso es “Todo ese conjunto de garantías que protegen al ciudadano, sometido al proceso penal que le aseguran a lo largo del mismo una recta, pronta y cumplida administración de justicia; que le asegura la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho.”

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El Debido Proceso en la Legislación ecuatoriana.

En efecto, el debido proceso constitucional es uno de los derechos constitucionales que evidencia con mayor claridad su naturaleza de marco de la justicia ordinaria. El debido proceso es por sí mismo un derecho, pero a su vez es también una garantía de todos los demás derechos constitucionales y legales. Principios constitucionales integradores del debido proceso, tales como los principios de legalidad, el derecho de defensa, al juez natural, a actuar pruebas o de contradicción tienen no solo un valor propio o autónomo, sino además un valor instrumental con relación a todos los demás derechos. En otras palabras, estos otros derechos, constitucionales y legales, solo pueden ser adecuadamente ejercidos y defendidos en el marco del debido proceso. En consecuencia, para que un proceso judicial sea constitucionalmente válido, el juez ordinario y las partes procesales deben conducirlo en el marco del debido proceso.

Para el derecho procesal moderno los procedimientos deben ser siempre funcionales respecto a la protección del derecho sustancial, y en particular de los derechos constitucionales y de la justicia misma como valor constitucional. Esta constitucionalización, mediante el debido proceso de los procesos judiciales puede ser especialmente positiva en una cultura jurídica predominantemente ritualista y formalista como la ecuatoriana, en que la justicia con frecuencia se sacrifica a las formalidades. Una nueva visión del proceso judicial como una efectivización del derecho a la justicia y a los derechos, puede entonces contribuir al desarrollo y fortalecimiento de la propia justicia ordinaria.

Constitucionalizar el Derecho no es la mera inclusión de materias que no son estrictamente constitucionales en el texto de una Constitución. En un código político se regula, como señala Hernán Salgado, los aspectos básicos y esenciales de la organización y funcionamiento del poder del Estado mediante instituciones políticas, además del reconocimiento derechos fundamentales y el establecimiento de garantías para la protección de esos derechos.22

Ocurre que, en ocasiones, se incorporan a las distintas Cartas Primeras materias que son propias de otras ramas jurídicas y que, por ello, no se encuentran en toda Constitución en la que no se regulen Funciones del Estado, con su organización y estructura básica, lo que determina la forma de Estado y la forma y el sistema de gobierno de protección de esos derechos.

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HERNÁN SALGADO PESANTES, Lecciones de Derecho Constitucional, 4a ed., Quito Ediciones Legales, 2012, p. 21

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Ahora bien, los aspectos relacionados con el debido proceso no se originan en las Constituciones, textos que en la historia de Derecho son relativamente nuevos. Estas reglas, garantías y derechos del debido proceso son incorporados en las denominadas declaraciones de derechos que, es esas partes, tenían notoria importancia penal.

Esas declaraciones de derechos, inicialmente, conformaban cuerpos distintos a los textos constitucionales, que se redactaban por separado. En Ecuador, desde la Constitución de 1830 se reconocieron derechos fundamentales, lo que no ocurre en la Constitución quiteña de 1812, siguiendo la corriente de la época en que se separaron los asuntos orgánicos en un texto denominado constitución de la declaración de derechos, aunque temporalmente se funden en un solo texto, como ocurre con la Constitución de los Estados Unidos de 1787 en que sus diez primeras enmiendas, todas de 1790, incorporan la Declaración de Derechos de Virginia. La situación de las garantías es diferente, pues no fue sino hasta la Constitución de 1929 en se incorporó la primera que es el habeas corpus y es solo hasta la reforma constitucional de 1996 en que se incorporaron las acciones de amparo de habeas data con la ampliación del sistema en la constitución del 2008.

Entonces, hay que decirlo, el desarrollo del debido proceso es un aporte del derecho penal. Ahora bien, como esas reglas, principios, garantías y derechos se consagran en esas declaraciones de derechos que, luego pasan a integrar los textos constitucionales, se extienden a todas las ramas jurídicas.

Por ello, estas normas deben cumplirse y garantizarse en todo proceso, no solo penal, ni siquiera solo jurisdiccional, sino administrativo y de cualquier otro carácter, como se verá (art. 76, N, CE y 8.1 CADH).

En que procedimientos se debe observar el debido proceso

Las normas del debido proceso deben ser observadas, valga la redundancia, en todo el proceso, cuestión que si bien en la actualidad queda claro por expresa disposición constitucional (Art. 76, N0 1, CE), no siempre fue así, no solo por la tendencia a restringirla no solo a lo jurisdiccional sino, menos aún, solo a lo penal.

Ya la Convención Americana sobre Derechos Humanos hizo ver, de modo inequívoco, que estas normas, que denomina garantías judiciales, se aplican a todo proceso judicial: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación

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penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter” (Art. 8.1 CADH).

Fue la Corte interamericana de Derechos Humanos la que, jurisprudencialmente, hizo expresamente extensivas esas normas del debido proceso a los procedimientos administrativos: “Si bien el artículo 8 de la convención Americana de Derechos Humanos se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos”. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal.

La corte observa que el elenco de garantías mínimas establecidos en el numeral 2 del artículo 8 de la Convención se aplica a los órdenes mencionados en el numeral 1 de mismo artículo, o sea, la determinación de derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Esto revela el amplio alcance del debido proceso; el individuo tiene derecho al debido proceso entendido en los términos del artículo 8.1 y 8.2, tanto en materia penal como en todos estos otros órdenes.23

En nuestra Constitución de la Republica, en cambio el debido proceso está reconocido como derechos o facultades de exigir de cualquier autoridad pública los comportamientos prescritos en ella, en los instrumentos internacionales y en las leyes para el juzgamiento de cualquier ser humano, es pues un derecho reconocido que se encuentra en el Título II, Capitulo Octavo de los Derechos de Protección, Art. 76, donde se establece una serie de derechos y garantías a las partes de un proceso judicial o administrativo.

El derecho a la Defensa, es uno de los derechos más amplios y su ámbito de aplicación es también demasiado amplio, pues no solamente es aplicable al procedimiento penal, sino a cualquier tipo de materia, esto porque es un principio básico que al ser violentado puede darse la nulidad de lo actuado, ya que nadie puede ser privado de este principio en ninguna etapa del proceso.

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Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Baena y otros vs. Panamá. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C. N0 72.

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Es deber e interés del Estado que el procesado asigne un defensor público al procesado en caso de no tener un defensor privado. El alcance de este derecho como ya lo expresé va mucho más allá, y se encuentra establecido en varios literales del art. 76 numeral 7:

7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:

a) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento.

b) Contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su defensa. c) Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones. d) Los procedimientos serán públicos salvo las excepciones previstas por la ley. Las partes podrán acceder a todos los documentos y actuaciones del procedimiento. e) Nadie podrá ser interrogado, ni aún con fines de investigación, por la Fiscalía General del Estado, por una autoridad policial o por cualquier otra, sin la presencia de un abogado particular o un defensor público, ni fuera de los recintos autorizados para el efecto.

f) Ser asistido gratuitamente por una traductora o traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma en el que se sustancia el procedimiento.

g) En procedimientos judiciales, ser asistido por una abogada o abogado de su elección o por defensora o defensor público; no podrá restringirse el acceso ni la comunicación libre y privada con su defensora o defensor.

h) Presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra.

i) Nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa y materia. Los casos resueltos por la jurisdicción indígena deberán ser considerados para este efecto. j) Quienes actúen como testigos o peritos estarán obligados a comparecer ante la jueza, juez o autoridad, y a responder al interrogatorio respectivo.

k) Ser juzgado por una jueza o juez independiente, imparcial y competente. Nadie será juzgado por tribunales de excepción o por comisiones especiales creadas para el efecto.

l) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho.24 Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente

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CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, corporación de estudios y publicaciones, Ecuador, 2008, pág. 38.

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motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados.

Ante este derecho, de contar con un abogado quien asesore y defienda los intereses del procesado en toda etapa del procedimiento, con la debida comunicación entre el procesado y su abogado, el Dr. Ricardo Vaca Andrade es muy claro y tiene mucha razón al manifestar que “…es de lamentar la abusiva actuación de algunos miembros de los cuerpos de investigación de la Policía que hacen gala de la ignorancia y de grosería con los profesionales del derecho que solicitan entrevistarse con sus clientes, impidiendo que el abogado pueda estar presente en las investigaciones u obstaculizando de cualquier forma la actuación del defensor.

Este impedimento a los abogados de entrevistarse con su cliente no es más que un obstáculo para que este no pueda observar las condiciones, el maltrato y tortura de la Policía en contra del procesado, situación que violenta gravemente los derechos humanos, pues que sucede si en sentencia se confirma la inocencia del procesado, es claro que se ha violentado su estado de inocencia mientras estuvo en poder del cuerpo investigativo, situación que hoy en día se ha evidenciado con este gobierno que como dice el dicho popular “el burro hablando de orejas, pues violaciones al debido proceso no solamente se dieron en gobiernos anteriores.