Working with HEC-FDA – An Overview
2.4 Program Concepts/Capabilities 1 Normalized Export
§ 65
Puedo enajenar mi propiedad puesto que es mía sólo en la medida en que pongo mi voluntad en ella: así que puedo abandonarla en general y dejarla sin dueño (derelinquere), o puedo cederla a la voluntad de otro y en su posesión, pero sólo en tanto que la cosa por su naturaleza es algo externo.
§ 66
Por consiguiente, son inalienables aquellos bienes, o más bien aquellas determinaciones sustanciales —el derecho sobre ellas es asimismo imprescriptible— que constituyen mi propia persona y la esencia universal de mi autoconciencia, como mi personalidad en general, la universal libertad de mi voluntad, mi eticidad, mi religión.
Que lo que es el espíritu según su concepto o en sí (an sich), sea también en la existencia concreta y para sí (por lo tanto que sea persona, capaz de tener propiedad, eticidad y religión), esta Idea es ella misma su concepto (como causa sui, esto es, como causa libre, es aquella «cujus natura non potest concipi nisi existens». Spinoza, Ética, 1, def. 1).75 Precisamente en este concepto de ser lo que es sólo mediante sí mismo y como retorno infinito a sí a partir de la inmediatez natural de su existencia concreta reside la posibilidad de la oposición entre lo que es sólo en sí (an sich) y no también para sí (§ 57), como, al revés, entre lo que es sólo para sí y no en sí (an sich) (en la voluntad, el mal); y aquí reside la posibilidad de la enajenación de la personalidad y de su ser sustancial, acontezca esta enajenación de un modo inconsciente o expreso. Ejemplos de enajenación de la personalidad son la esclavitud, la servidumbre, la incapacidad de poseer propiedad, la falta de libertad de la misma, etc.; una enajenación de la racionalidad inteligente, de la moralidad, la eticidad y la religión ocurre en la superstición, en la autoridad y plenos poderes concedidos a otro para determinar y prescribirme qué acciones debo llevar a cabo (como cuando uno se compromete expresamente al robo, al asesinato o a la posibilidad de delinquir) o qué es deber para la conciencia, qué la verdad religiosa, etc. El derecho sobre tales cosas inalienables es imprescriptible, pues el acto por el cual yo tomo posesión de mi personalidad y de mi esencia sustancial, y me hago
capaz de derecho y de imputación moral y religiosa, sustrae estas determinaciones de la exterioridad, que es lo único que les otorgó la capacidad de estar en posesión de otro. Con esta superación de la exterioridad desaparece la determinación temporal y todos los fundamentos que puedan ser derivados de mi consentimiento previo o tolerancia para enajenarlos. Este retorno mío sobre mí mismo, por el cual yo me hago existente como Idea, como persona jurídica y moral, supera la relación precedente y la injusticia que yo y el otro habíamos cometido contra mi concepto y razón al haber tratado y dejar tratar a la existencia infinita de la autoconciencia como algo externo. Este retorno sobre mí descubre la contradicción de haber dado en posesión a otro mi capacidad jurídica, mi eticidad y religiosidad, que yo mismo no poseía y que tan pronto como lo poseo existe esencialmente sólo como lo mío y no como algo externo.
§ 67
De mis aptitudes corporales y espirituales particulares y de mis posibilidades de actividad puedo enajenar a otro producciones singulares y un uso limitado en el tiempo, porque en razón de esta limitación mantienen una relación externa con mi totalidad y universalidad. Con la enajenación de todo mi tiempo concreto de trabajo y de la totalidad de mi producción, convertiría en propiedad de otro lo sustancial de la misma, mi actividad y realidad efectiva universal, mi personalidad.
Es la misma relación que la mencionada en el § 61 entre la sustancia de la cosa y su utilización; como ésta sólo en tanto que es limitada se distingue de aquélla, así también el uso de mis fuerzas es distinto de ellas mismas y por lo tanto de mí sólo en la medida en que está limitado cuantitativamente: la totalidad de las exteriorizaciones de una fuerza es la fuerza misma, la totalidad de los accidentes, la sustancia; [la totalidad] de las particularizaciones, lo universal.
§ 68
Lo que es más propio de la producción espiritual puede, por el modo y manera de la exteriorización, convertirse inmediatamente en una exterioridad de la cosa tal, que en adelante puede ser producida por otros; así que con su adquisición el nuevo propietario puede adueñarse además de los pensamientos comunicados en ella y de la invención técnica —posibilidad que en parte (es decir, en las obras literarias) constituye la única determinación y valor de la adquisición— y a la vez tomar posesión del modo y manera universales en que se exteriorizan y producen tales cosas repetidamente.
En las obras de arte, la forma que plasma los pensamientos en un material externo como cosas es de tal modo lo propio del individuo que las produce que una imitación de la misma es esencialmente el producto de la propia habilidad espiritual y técnica.
En una obra literaria, la forma por la cual la obra es una cosa externa, lo mismo que en la invención de un aparato técnico, es de tipo mecánico —allí, porque el pensamiento viene expuesto sólo en una serie de signos abstractos aislados, no en una figuración concreta, aquí, porque el pensamiento tiene en general un contenido mecánico— y el modo y manera de producir tales cosas como cosas pertenece a las habilidades comunes. Entre los extremos de la obra de arte y de la producción manual hay pasos intermedios que en mayor o menor grado tienen en sí (an sich) algo de la una o de la otra.
§ 69
Dado que el adquirente de tal producto posee en el ejemplar en cuanto individual el pleno uso y valor del mismo, es el propietario libre y pleno de él en cuanto cosa individual, si bien el autor del escrito o el inventor del aparato mecánico sigue siendo propietario del modo y manera universal de multiplicar productos y cosas semejantes, pues ese modo y manera universal él no lo ha enajenado de modo inmediato, sino que se lo puede reservar como modo de exteriorización propia.
Lo sustancial del derecho del escritor y del inventor no ha de buscarse primeramente en que con la enajenación del ejemplar individual ese derecho ponga como condición arbitrariamente que la posibilidad de reproducir idénticos productos como cosas, que pasa a estar ahora en posesión de otro, no llegue a ser propiedad de otro, sino que siga siendo propiedad del inventor. La primera pregunta es si tal separación entre la propiedad de la cosa y la posibilidad que se me da con ella de reproducirla idénticamente es admisible en el concepto y no elimina la propiedad plena y libre (§ 62), por la cual depende del arbitrio del primer productor intelectual conservar para sí esta posibilidad, o enajenarla como un valor, o bien no poner en ella ningún valor de por sí y renunciar a ella junto con la cosa individual. Esta posibilidad tiene la peculiaridad de otorgar a la cosa el aspecto según el cual ésta no es sólo una posesión, sino un patrimonio (vid. más adelante, § 170 y sigs.), así que esto reside en el modo y manera particulares del uso externo que se hace de la cosa, el cual es distinto y separable del uso para el cual se destina inmediatamente la cosa (no es, según se lo denomina, una accessio naturalis, como la foetura). Ahora bien, puesto que la distinción recae sobre aquello que es divisible según su naturaleza, sobre el uso externo, la retención de una parte del uso al enajenar la otra no es la preservación de un dominio sin utile.
La exigencia meramente negativa, pero primordial, de las ciencias y de las artes es la de asegurar contra el robo a aquellos que trabajan en ellas y proporcionarles la protección de su propiedad; así como la exigencia primordial y más importante del comercio y de la industria fue la de protegerse contra el asalto en las rutas. Por lo demás, en tanto que el producto espiritual está destinado a ser comprendido por otros individuos y a ser apropiado por su representación, memoria, pensamiento,
etc., la exteriorización, por medio de la cual convierten lo aprendido (pues aprender no significa sólo aprender de memoria las palabras: los pensamientos de otro sólo pueden ser captados por el pensamiento y este repensar es también aprender) en una cosa enajenable, fácilmente tiene siempre alguna forma peculiar, así que esos individuos pueden considerar como propiedad suya el patrimonio resultante y reclamar para sí el derecho sobre su reproducción.76 La propagación de las ciencias en general y la profesión de la enseñanza en particular tienen como su destino y deber, del modo más determinado en las ciencias positivas, en la doctrina de una Iglesia, de la jurisprudencia, etc., la repetición de los pensamientos establecidos, por lo general ya exteriorizados y asimilados desde fuera, por lo tanto también los escritos que tienen como fin esta enseñanza y la propagación y divulgación de las ciencias. Ahora bien, la cuestión de en qué medida la forma resultante de la exteriorización reiterada transforma o no el tesoro científico existente, y en particular las ideas de otros que todavía tienen la propiedad externa de sus producciones espirituales, en una propiedad espiritual especial de los individuos que los reproducen y por lo tanto les da derecho o no a convertirlos en propiedad externa suya; en qué medida tal repetición en una obra literaria llega a ser plagio, no puede declararse con una determinación exacta y por consiguiente no puede establecerse jurídica y legalmente.
El plagio tendría que ser por tanto una cuestión de honor y ser refrenado por éste. Las leyes contra la reimpresión libre cumplen pues con su fin de asegurar jurídicamente la propiedad del escritor y del editor, con un alcance muy determinado, pero muy limitado. La facilidad con la que se puede cambiar intencionadamente algo en la forma, o inventar una modificacioncilla en una gran ciencia, en una extensa teoría que es obra de otro, o incluso la imposibilidad de atenerse a las palabras del autor en la exposición de lo aprehendido conducen de por sí —aparte de los fines particulares para los que tales repeticiones son necesarias— a una variedad infinita de alteraciones que imprimen a la propiedad ajena el sello más o menos superficial de lo propio: como lo muestran los cientos y más cientos de compendios, extractos, selecciones, etc., libros de aritmética, geometría, escritos de edificación, etc., así cada hallazgo de una revista crítica, de un almanaque de Musas, léxico de conversación, etc., puede ser repetido una y otra vez con el mismo título o con un título modificado, y sin embargo ser afirmado como algo propio; por lo cual fácilmente la ganancia que su obra o su hallazgo prometía al autor o al protagonista del invento se reduce a nada, o disminuye para unos y otros o se convierte en una ruina para todos.
Pero en lo que se refiere a la eficacia del honor contra el plagio, lo que es sorprendente es que la expresión plagio o más exactamente hurto literario ya no se oye, sea porque el honor ha hecho su efecto de erradicar el plagio, sea porque esto ha dejado de ser algo contra el honor y el sentimiento consiguiente ha desaparecido, o que una ocurrencia trivial y una alteración en la forma externa se tengan en tan alta estima como una originalidad y producto de un pensamiento independiente, que no
deja aparecer de ningún modo el pensamiento de un plagio.
§ 70
La totalidad abarcante de la actividad externa, la vida, no es externa respecto a la personalidad en cuanto ella misma es ésta e inmediata. La enajenación o el sacrificio de la vida es más bien lo contrario de la existencia concreta de esta personalidad. No tengo por tanto en general ningún derecho a esa enajenación y sólo una Idea ética, en cuanto ha subordinado a ella esta inmediata personalidad individual y es su poder efectivo, tiene un derecho sobre ella; así que desde el momento en que la vida como tal es inmediata, la muerte es la negatividad inmediata de la misma; por lo tanto, la muerte tiene que ser recibida desde fuera, como una cosa natural, o al servicio de la Idea, por una mano ajena.
PASO DE LA PROPIEDAD AL CONTRATO
§ 71
La existencia concreta en cuanto ser determinado es esencialmente ser para otro (vid. nota al § 48); la propiedad, desde el aspecto en que es una existencia concreta en cuanto cosa externa, es para otras exterioridades y en conexión con ellas, necesidad y contingencia. Pero como existencia concreta de la voluntad es en cuanto ser para otro sólo para la voluntad de otra persona. Esta relación de voluntad a voluntad es el suelo propio y verdadero en el que la libertad tiene existencia concreta. Esta mediación, que consiste en tener propiedad ya no sólo mediada por una cosa y por mi voluntad subjetiva, sino asimismo mediada por la voluntad de otro y de tenerla por tanto en una voluntad común, constituye la esfera del contrato.
Es tan necesario debido a la razón que los seres humanos entren en relaciones de contrato —donar, permutar, comerciar, etc.— como que posean propiedad (§ 45 nota). Si para su conciencia es la necesidad en general, el bienestar, la utilidad, etc., lo que conduce al contrato, en sí (an sich) lo es la razón, es decir, la Idea de la existencia concreta real (esto es, sólo presente en la voluntad) de la personalidad libre. El contrato presupone que las partes intervinientes se reconozcan como personas y propietarios, pues es una relación del espíritu objetivo y por tanto el momento del reconocimiento está ya contenido y presupuesto en él (cf. notas de §§ 35 y 57).
60 Como se advierte por esta observación final, el derecho de apropiación no se reduce a la posesión
61 Cf. Diógenes Laercio, Vidas y opiniones de los filósofos ilustres, X, 11. 62 Enc., § 336 y sigs., cf. §§ 213, 216, 376.
63 Ibid., § 388.
64 Cf. Enc., § 160, que comienza así: «El concepto es lo libre…».
65 Hasta este momento Hegel ha hablado del cuerpo como Körper, es decir, el cuerpo físico; ahora se
refiere a su propio cuerpo como Leib, el cuerpo vivido, sobre el cual la fenomenología del siglo XX ha desarrollado una amplia reflexión. Cf. M.a del Carmen Paredes Martín, «Cuerpo y sujeto humano», en Daimon.
Revista de Filosofía (18), 1999, 41-56.
66 Cf. ThW, V [Dasein], 117 y sigs.
67 No sólo es preciso que la cosa no tenga dueño (que sea res nullius, como decía el derecho romano)
para apropiarse de ella; Hegel añade que hace falta que los otros reconozcan que la cosa es mía.
68 Foetura, en derecho romano, son las crías nacidas de animales que alguien tiene. Cf. Justiniano,
Institutiones, II, 1, 57.
69 Cf. Fenomenología, ThW, III, 145 y sigs., y Enc., § 430 y sigs.
70 La cosa, en cuanto que carece de un yo o de mismidad, está destinada a servir a las necesidades
humanas. Cf. § 42.
71 Justiniano, op. cit., «usufructus est jus alienis rebus utendi, fruendi salva rerum substantia».
72 «ne tamen in universm inutiles essent proprietates, semper abscedente usufructu: placuit certis modis
extingui usumfructum et ad proprietatem reverti.» Loc. cit.
73 El dominium directum designa la propiedad del señor, el dominium utile, la del vasallo; la enfiteusis
entregaba la tierra a perpetuidad o por mucho tiempo a cambio de cultivarla y pagar la renta estipulada.
74 El valor no es una cualidad intrínseca de la cosa, sino que depende de cómo ella sea considerada, por
lo tanto es bajo este aspecto un objeto de conciencia.
75 B. Spinoza, Ética demostrada según el orden geométrico, 1, def 1. «Por causa de sí entiendo…
aquello cuya naturaleza no se puede concebir sino como existente.»
76 Kant menciona brevemente este tema en Metafísica de las costumbres, § 31, II, sin entrar en todos
SEGUNDA SECCIÓN
EL CONTRATO
§ 72
La propiedad, por la cual el lado de la existencia concreta o de la exterioridad ya no es sólo una cosa, sino que contiene en sí el momento de una voluntad (y por tanto de otra), se establece por medio del contrato, como proceso en el que se expone y se media la contradicción de que yo soy y permanezco para mí el que es propietario y el que excluye la otra voluntad en tanto que yo, en una voluntad idéntica a la otra, dejo de ser propietario.
§ 73
Yo puedo enajenar una propiedad no sólo (§ 65) como una cosa externa, sino que tengo que enajenarla por el concepto de la misma en cuanto propiedad, con el fin de que mi voluntad, en cuanto concretamente existente, sea para mí objetiva. Pero según este momento, mi voluntad en cuanto enajenada es a la vez la de otro. Con lo cual, aquello en que esta necesidad del concepto es real, es la unidad de voluntades diferentes en la que por tanto renuncian a su diferenciación y su peculiaridad. Pero en esta identidad de voluntades está contenido (en este estadio) asimismo que cada una es y permanece para sí voluntad propia, no idéntica a la otra.
§ 74
Esta relación es consiguientemente la mediación de una voluntad idéntica en la diferenciación absoluta de los propietarios que son para sí y comporta el hecho de que cada uno con su voluntad y la del otro deja de ser propietario, sigue siéndolo y lo llega a ser; es la mediación entre la voluntad de renunciar a una propiedad precisamente individual y la voluntad de recibir una propiedad que es de otro, y precisamente en la conexión idéntica de que un querer llega a la decisión sólo en la medida en que el otro querer está presente.
§ 75
independientes, por lo que α) el contrato proviene del arbitrio; β) la voluntad idéntica que con el contrato entra en la existencia concreta sólo es una voluntad puesta por las partes, por tanto es sólo una voluntad común y no en sí y para sí universal; γ) el objeto del contrato es una cosa externa individual, pues sólo una cosa así está sometida a su mero arbitrio para enajenarla (§ 65 y sigs.).
Consiguientemente el matrimonio no puede ser subsumido bajo el concepto de contrato; esta subsunción —en su infamia, hay que decir— es formulada por Kant (Fundamentos metafísicos de la doctrina del derecho, pág. 106 y y sigs.).77 Tampoco consiste la naturaleza del Estado en una relación contractual, sea el Estado tomado como un contrato de todos con todos, o como un contrato de estos todos con el príncipe o el gobierno. La intromisión de esta relación, así como de las relaciones de propiedad privada en general en la relación del Estado ha producido las mayores confusiones en el derecho del Estado y en la realidad. Así como en períodos anteriores los derechos y deberes del Estado se consideraron y se afirmaron como una propiedad privada inmediata de individuos determinados frente al derecho del príncipe78 y del Estado, así también en un período de tiempo más reciente los derechos del príncipe y del Estado han sido considerados como objetos de contrato y basados en él, como algo meramente común de la voluntad resultante del arbitrio de los que se unen en un Estado. Por muy diferentes que sean estos dos puntos de vista, tienen en común esto: que han transferido las determinaciones de la propiedad privada a una esfera de una naturaleza completamente diferente y superior. Véase más adelante, Eticidad y Estado.79
§ 76
El contrato es formal en la medida en que el doble consentimiento por el que surge la voluntad común, el momento negativo de la enajenación de una cosa y el positivo de su aceptación, están repartidos en ambos contratantes; es un contrato de donación. Pero se puede llamar real en la medida en que cada una de las dos voluntades contratantes es la