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CHAPTER 5: COVARIATION THEORY IN COMPREHENSION

5.2. Experiment 7:

5.4.2.3. Question response time

están sustentados en la Constitución de la República del Ecuador y en una sucesión de leyes, los mismos que dominan privilegios a favor de este grupo de cuidado prioritaria, para lo cual es apto analizar estos beneficios en los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales que estas personas puedan participar de una manera fuerte en el cumplimiento de sus derechos y garantías.

Impuestos municipales son tributos establecidos por Ley, su cumplimiento no origina una contraprestación de servicio. Tributo exigido sin contraprestación en virtud de la capacidad económica puesta de manifiesto por el contribuyente, como consecuencia de diversos actos, hechos o negocios de naturaleza jurídica o económica previstos en el hecho imponible delimitado en la Ley que ponen de manifiesto la capacidad económica de los sujetos pasivos como consecuencia de la posesión de un patrimonio, circulación de bienes etc... (Real Academia Esopañola, S/N)

Los tributos municipales parte desde la época de la colonia en nuestro país donde los municipios eran llamados cabildos en ese entonces ya recaudaban tributos de la población para el estado, época que los municipios eran entes locales con ingresos tributarios pequeños en relación a su población los mismos que servían para cubrir las necesidades básicas de la comunidad. El tributo municipal es la prestación que las municipalidades como partes públicos requieren a la comunidad en uso de la autoridad tributaria o creación concedida en forma natural por la constitución y mando reglamentada otorgada en forma derivada adaptable por medio de la ley tributaria.

En la Constitución de 1998 se establece que los municipios y los consejos provinciales como gobiernos locales los cuales se les asigna facultades normativas de naturaleza legislativa con el fin de crear, modificar y extinguir tributos como tasas y contribuciones especiales o mejoras con su cuerpo normativo la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en base a las disposiciones constitucionales que garantizo el goce de la plena autonomía de los gobiernos del Régimen Seccional Autónomo que en uso de la facultad tributaria o creación de tributos llamada desde el año 2004 Autonomía

Municipal se encontró plasmado en el Art. 16 de la Ley de Régimen Municipal, en consecuencia a la Autonomía Municipal dotados de potestad publica los municipios estaban facultados a obligar al gobierno central a descentralizar funciones, atribuciones, competencias, responsabilidades y recursos siempre que tengan capacidad para asumir estas obligaciones como ente público, los recursos financieros propios llamados ingresos tributarios como impuestos, tasas, y contribuciones especiales. (Ley Régimen Municipal)

Según la doctrina la potestad tributaria se define como la facultad inherente al estado para exigir tributos a los particulares, dentro de los límites establecidos por los preceptos constitucionales y solo pueden manifestarse a través de normas legales, lo q nos da a conocer que dicha facultad originaria de la constitución s como un instrumento que le va a servir a los municipios para cumplir con los principios de gestión municipal y tributaria para su fiel cumplimiento con las normas establecidas en la ley. Luego de la aprobación de la Constitución de 2008, entro en vigencia en el año 2010.

La legislación ecuatoriana establece ciertos impuestos, tasas, contribuciones especiales que se encuentran reguladas por diferentes leyes de nuestro. En el Art. 1 del código tributario establece que: Los preceptos de este Código sistematizan los idilios legales provenientes de los tributos, entre los sujetos activos y los contribuyentes o responsables de aquellos. Se aplicarán a todos los tributos: oriundos, provinciales, municipales o locales o de otros entes merecedores de los mismos, así como a las situaciones que se procedan o se relacionen con ellos.

En el régimen ecuatoriano en el Art. 6 del Código Tributario manifiesta: “que los tributos, además de ser caudales para recaudar entradas públicas, valdrán como instrumento de política económica general, incitando la inversión, la reinversión, el capital y su destino hacia los fines fructíferos y de progreso nacional; atenderán a los requerimientos de permanencia y adelanto sociales y gestionarán una mejor colocación de la renta nacional”. (Codigo Tributario del Ecuador, 2009)

El impuesto tiene que ser justo, proporcional, igual, debe recaudarse en la época que se a menos gravoso para los contribuyentes todas estas circunstancias no pueden ser apreciadas, por quien no las conoce. A mi parecer lo único que deberían hacer las municipalidades, es proyectar los impuestos, limitándose a sus atribuciones de

administrar y someter esos proyectos, dando los fundamentos al cuerpo legislativo, para quien preste su sanción, previo estudio del proyecto. (Obligado, 1872)

Los impuestos municipales según la norma jurídica COOTAD en su Art. 185 dispone que: “los Gobiernos Municipales Distritos Autónomos Metropolitanos, además de las entradas propias que logren generar tasas, tributos serán, favorecidos de los impuestos propios determinados en la Ley”.

Cabe mencionar que en Art. 490 del mismo cuerpo normativo (Cootad) nos indica Impuestos de exclusiva financiación o coparticipación. - los impuestos municipales o metropolitanos son de exclusiva financiación de dichos gobiernos autónomos descentralizados o de coparticipación. Son de exclusiva financiación municipal o metropolitana los que, conforme a disposiciones constitucionales o legales, se han creado o pueden crearse solo para el presupuesto municipal como partícipe del presupuesto estatal. Además, en su inciso tercero del mismo articulado no da a conocer que los impuestos municipales o metropolitanos son de carácter ordinaria y particular. Son generales los que han creado para todos los municipios o distritos metropolitanos de la república o pueden ser aplicados para todos ellos.

Los impuestos municipales se crean para el financiamiento municipal o metropolitano de acuerdo a lo que se establece en el Art. 491 de la COOTAD Los Gobiernos Municipales y Distritos Metropolitanos están facultados también para la creación de tasas y contribuciones especiales dentro del ámbito de sus competencias, las cuales como lo menciona de manera general:

 El impuesto sobre la propiedad urbana  El impuesto sobre la posesión rural  El impuesto de alcabalas

 El impuesto sobre los coches

 El impuesto de inscripciones y patentes  El impuesto a los espectáculos públicos

 El impuesto a los provechos en la transferencia de posesiones urbanos y plusvalía de los mismos

 El impuesto al juego

Si bien son los tributos que se debe cancelar al GADs Municipales, las personas de la tercera edad tienen favores en el pago de estos impuestos, tal como declara el Art.- 14

de la Ley del Anciano, que reza que gozaran de privilegios en el pago de impuestos municipales como públicos, esta normativa evidencia manifiestamente uno de estos beneficios como el que las personas de la tercera edad tengan o resalten los sesenta y cinco años de edad están exonerados al pago de impuestos fiscales y municipales, pero no a la exoneración de las contribuciones especiales de mejoras.

El GAD Municipal de Riobamba no cuenta con normativa para la exoneración a del pago de tasas y contribuciones especiales de mejoras para las personas adultas mayores, limitándose de cumplir lo que determina en el COOTAD en el artículo 186: recalca la facultad tributaria de los gobiernos municipales para crear, modificar, exonerar o suprimir mediante estatutos, reglas tarifas y impuestos especiales de mejoras generales y determinadas, por el empresa o ampliación de productos públicos que son de su débito, el uso de bienes o plazas públicos y en conocimiento de las obras que hagan dentro del ámbito de sus capacidades y circunscripción.

Los adultos mayores como parte de un conjunto de cuidado prioritario frente a la Constitución de la República del Ecuador, gozan de derechos personales, como es la privilegio en el régimen tributario, municipales y fiscales, sin embargo muchos de ellos no pueden ejercer esta rebaja ya que existe falta de agudeza de este favor, y en otros casos cuando conocen este derecho, los que han querido tramitarla se encuentran frente a diligencias que por varias asuntos de la edad se les dificulta realizarla, como es la, visual, auditivo, lentitud, para movilizarse, virtualmente de orientarse, lo que hace que paguen este impuesto como cualquier persona que no tiene esta gracia, sin tomar en cuenta su debilidad, conmoviendo así su economía y hasta su estabilidad apasionado. (Villaverde, 2008)

Al realizar los procesos conceptuales de este trabajo se observa claramente que los ancianos necesitan se revindicados con este tema de su derecho al Art. 14 se tiene que realizar la reforma a este artículo para beneficio de los mismos para establecer un procedimiento administrativo que de oficio el Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales, otorgue las facilidades de beneficio en contribución especial de mejoras para los adultos mayores.

Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipalidades, deberían tome las medidas necesarias para dar a conocer sus favores o facilitar estos procesos, lastimosamente esto no se cumple porque no les conviene perder esto ingresos importantes para beneficio de ellos, por tal razón se debería reformar el Art 14,

colocando como obligación primaria exoneración por contribución especial de mejoras, sin embrago se tiene claro que a esta forma le corresponde el adelanto y propaganda de este derecho de los adultos mayores que corresponden a un grupo vulnerable de la población pero no lo hacen.

Los adultos mayores relativos a los impuestos municipales, tienen derecho a que se le suministren los privilegios determinados en la ley; por el hecho de corresponder al grupo de atención prioritaria, pueden solicitar que se les trabajen dichos beneficios, caso contrario pedirán las reembolsos por pago ilícito o pago en abundancia, en razón que las personas de la tercera edad tienen acogerse a la Ley del Anciano donde establece algunos benéficos entre ellos la exoneración del pago del impuesto municipales, pero dicha normativa no constituye la exoneración por contribución especial de mejoras siendo q es un tributo.

El COOTAD en su art. 491 señala impuestos para beneficios municipales, pero no se aclara con respecto a las personas de la tercera edad esto afecta de manera efusiva a este grupo de personas, de igual manera en el CAPÍTULO V sobre Contribución Especiales de Mejoras únicamente expresan en su Art. 570 exención por participación monetaria o en especie; con esta observación se puede decir que los Municipios no cumple con lo dispuesto por la Constitución y se justifican tales porque no es una obligación sino una decisión autónoma de los GADs. Con esta observación los adultos mayores con respecto al tema de exoneración en contribución especial de mejoras están siendo vulnerados y es prácticamente porque no les convienen realizar dichas exoneraciones y perderían mucho para las arcas de los GADs y este dinero que sería no sustituido.

Síntesis:

En el Art. 569 del Código Orgánico de Organización Geográfico, Independencia y Separación establece. - El objeto del tributo especial de mejoras es el bien real o presuntivamente proporcionado a las propiedades propiedades por la edificación de cualquier obra pública municipal o metropolitana. Los consejos municipales o distritales podrán reducir o eximir el pago de la contribución especial de mejoras en miramiento de la situación social y económica de los contribuyentes. (Cootad art. 569).

Es decir, la contribución especial de mejoras es una compensación pagada con carácter obligatorio a un ente público, con ocasión de una obra realizada que beneficia

a las propiedades inmuebles de los contribuyentes. Cabe recalcar que el hecho generador de este tributo es el beneficio real o presuntivo de la ejecución de una obra pública realizada por los Gobiernos Autónomos Descentralizados en beneficio de las propiedades inmuebles colindantes a la mejora.

Si bien es cierto en el Art. 14 de la Ley del Anciano no se ha considerado como exoneración al tributo de la contribución especial de mejoras para las personas de la tercera edad en consecuencia de las obras ejecutadas por los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales o Distritales, el cual es el ente recaudador de este tributo son los Gads que mediante ordenanza les faculta el cobro de la contribución especial de mejoras, el legislador al establecer la exoneración solo de impuestos municipales y fiscales en la ley del adulto mayor entenderíamos que se está vulnerando el derecho a la exención tributaria que reza en la norma jerarquía que es la Constitución de la República del Ecuador. Las leyes dispersas que determinen exenciones tributarias, como la Ley del Anciano, Código Tributario, Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno y su estatuto, el Código Orgánico Organización Territorial Autonomía y Descentralización, resoluciones y ordenanzas no son del dominio del adulto mayor, impidiéndole ejercer sus derechos, lo que origina el pago total dela contribución especial de mejoras. Las personas de la tercera edad están perdiendo estos beneficios considerando que económicamente muchos de ellos dependen de sus familiares y esto empeora la calidad de vida del adulto mayor. Al no aplicar la exención en el ámbito de tributos en la Ley del Adulto Anciano se ha desconocido la supremacía de la Constitución que prevalece sobre cualquier otro ordenamiento jurídico el Art. 425 señala el ordenamiento jurídico de aplicación de las normas que será la siguiente: La Constitución, las leyes orgánicas, las leyes ordinarias, las normas regionales, y las ordenanzas distritales, los decretos y reglamentos, las ordenanzas, los acuerdos y las resoluciones y demás actos y decisiones delos poderes públicos.

En la norma constitucional en su apartado tercero retribuciones de las personas y grupos de atención prioritaria Art. 35 indica que las personas adulas mayores pertenecen a este grupo de atención prioritaria y que el estado prestara especial amparo a las personas en situación de doble debilidad. En su Art. 36 dispone que: “las personas adultas mayores tomarán cuidado prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado, en especial en los campos de inserción social económica, y amparo contra la violencia. y en su Art. 37 núm. 5 establece que: “el estado garantizara a las personas adultas mayores las exenciones en el régimen tributario” esto indica que este

grupo de atención prioritaria debe ser exonerado en todo ámbito tributario esta disposición de la norma suprema debería ser acotado por las leyes secundarias.

Código Tributario en su Art. 35.- Exenciones generales que: “dentro de los términos que instituya la ley y sin daño de lo que se disponga en leyes armónicas o especiales, en general están libres del pago de impuestos, pero no de normas ni tributos especiales” esto quiere decir que esta norma jurídica solo extiende la exención solo de impuestos y no tasas ni contribuciones especiales, norma que los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales aplican a todo contribuyente vulnerando los derechos de las personas adultas mayores propietarios de bienes inmuebles beneficiarios de la ejecución de las obras ejecutadas por estas entidades municipales.

En la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno en sus Arts. 9, 74,76, 80, 81, nos establece los impuestos fiscales, además en su Art. 49 del Reglamento de la Lorti dispone que: “Los adultos mayores para determinar su base imponible, considerarán como ingresos exentos una división primordial obligada con precio cero de impuesto a la utilidad y los gastos deducibles”. En su Art. 181 prescribe la devolución del IVA para las personas adultas mayores, y por ende la y la exoneración para las personas de la tercera edad como lo dispone la Ley del Anciano en su Art. 14, podemos mencionar que en esta norma jurídica solo trata de las exoneraciones en lo que concierne a impuestos fiscales es decir: Impuesto a la renta, impuesto patrimoniales, impuesto a los vehículos motorizados, impuesto al valor agregado (IVA), impuestos a los consumos especiales.

Código Orgánico Organización Territorial Autonomía y Descentralización (COOTAD) en ninguno de sus disposiciones establece las exenciones de contribución especial de mejoras para las personas adultas mayores, en su Art. 571 indica la exención por partición monetaria o en especie, esto quiere decir que la participación monetaria o contribución de trabajo de las entidades organizadas, en cuyo caso están no prestaran arbitrio de mejoras, en el Art. 574 determina el sujeto pasivo de la contribución especial los propietarios de los inmuebles beneficiarios por la ejecución de la obra pública, cabe recalcar que, en el Art. 577 establece las obras que son sujetos al cobro de este tributo son: Iniciación, adoquinado y edificación de toda clase de vías, repavimentación urbana, orillas y cercas, obras de alcantarillado, obra y aumento de obras de sistema de agua potable, deshidratación de pantanos y relleno de quebradas , plazas parques y jardines entre otras.

Para solventar este vacío legal en las leyes secundarias se plantea la reforma al art. 14 de la ley del Anciano para solventar la problemática que causa un perjuicio a las personas de la tercera edad al no ser exonerados por el tributo de contribución especial de mejoras por parte de los gobiernos autónomos descentralizados municipales. En nuestra sociedad se ha tornado un problema socioeconómico, en donde el adulto mayor se ha convertido en un ser alejado de la sociedad la ancianidad es un periodo muy difícil en el desarrollo humano, debiendo formar políticas de gobierno y considerar diferentes alternativas y estilos que ayuden a mejorar las condiciones de vida de las personas dela tercera edad, concederles las exenciones tributarias es un mecanismo de justicia social que económicamente los benéfica a este grupo vulnerable.