7.2 RESULTS OF ECONOMETRIC MODELS
7.2.2 Panel data analysis results
7.2.2.2 Random Effect model results
El acogimiento familiar es una medida temporal de protección dispuesta por Autoridad judicial; que tiene como finalidad el cuidado transitorio, no institucional, brindado a un niño, niña o adolescente privado de su medio familiar, una familia idónea y adecuada a sus necesidades; características y condiciones. El hogar en el que conviva el niño puede formar parte de su familia ampliada, o bien puede tratarse de una familia ajena a la suya, aunque se privilegia que ésta forme parte de su red de relaciones comunitarias, de sus lazos sociales y en lo posible de sus relaciones afectivas.
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Su trámite anteriormente se lo realizaba de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 271 y siguientes del Código de la Niñez y Adolescencia; como un trámite contencioso general; a pesar de ser un trámite sumarísimo como lo señala el Art. 267 ibídem; sin embargo, con la entrada en vigencia del Código Orgánico General de Procesos (COGEP), en la actualidad se lo tramita por la vía Sumaria, dándole mayor énfasis al sistema oral, viabilizando las causas que son presentadas en la administración de justicia.
Se trata de una alternativa de convivencia para los niños que son víctimas de violencia de algún delito y una autoridad judicial o administrativa ordenó la separación de su medio familiar, o porque sus padres expresan que no pueden hacerse cargo temporalmente de su crianza, razones por las que el niño, niña o adolescente no puede continuar conviviendo con su familia biológica.
En términos generales, el acogimiento familiar debe: Garantizar el derecho a la convivencia familiar y comunitaria; preservar los vínculos con las familias de origen; evitar la institucionalización; y, promover la desinstitucionalización.
En el marco legal, la Convención sobre los Derechos del Niño fue adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York, Estados Unidos, el 20 de noviembre de 1989 y fue aprobada en Septiembre de 1990 en Argentina, bajo el formato de la Ley N° 23.849. En el Artículo 3 de esta Convención plantea que: En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios
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para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la Ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas; se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada. La Convención sobre los Derechos del Niño se basa en dos principios fundamentales: la protección integral y el interés superior del niño. La protección integral se relaciona con la necesidad de abarcar todos los ámbitos de vida y desarrollo de los niños, mientras que el interés superior se refiere a que toda intervención que se realice en la vida de los niños tendrá en cuenta prioritariamente el interés de éstos; favoreciendo el cumplimiento integral de sus derechos.
En relación con el Acogimiento Familiar, la Convención concibe a la familia ampliada como el ámbito prioritario donde los niños, niñas y adolescentes, deben crecer y desarrollarse y a sus miembros adultos como responsables primarios del cumplimiento de sus derechos. Por su parte, reserva al Estado, en primer lugar, el deber de prestar asistencia y orientación a la familia ampliada para que ésta pueda cumplir sus funciones y nunca antes de agotar los recursos a su alcance para cumplir con su función primordial de apoyo.
Mediante Decreto No. 1288, firmado por Rafael Correa Delgado, ex Presidente Constitucional de la República, el 3 de enero de 2017, transfiere al Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, la gestión y provisión de los servicios de acogimiento familiar de los niños, niñas y adolescentes; hijos e hijas de las personas privadas de la libertad (PPL); así como los servicios especializados de protección especial para la
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restitución de derechos amenazados y/o vulnerados de niñas, niños y adolescentes y sus familias.
Adicionalmente, la disposición presidencial otorga a esta Cartera de Estado la representación y atribución de Autoridad Central para la ejecución de convenios internacionales en materia de restitución de derechos de los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en situación de amenaza o vulneración de derechos, así como la gestión de estrategias para su cumplimiento. El Decreto exceptúa a los casos relacionados con la adopción internacional.
Con esta acción se concreta el traspaso de las competencias, anteriormente descritas, que pertenecían al Ministerio de Inclusión Económica y Social (MIES) y se dispone además el traspaso de partidas presupuestarias, bienes muebles e inmuebles, además de las obligaciones institucionales establecidas en contratos y convenios y otros instrumentos jurídicos.
Al ser el acogimiento familiar una medida temporal de protección, que tiene la finalidad de brindar al niño, niña y adolescente, que por múltiples motivos fue privado de su medio familiar, de una familia idónea y adecuada a sus necesidades, características y condiciones, se busca preservar, mejorar o fortalecer los vínculos familiares y de esta manera prevenir el abandono y procurar la inserción de los mismos a su familia biológica, involucrando a progenitores y parientes.
Para dictar la medida de acogimiento familiar, el Juez debe seguir el trámite establecido en el artículo 267 y siguientes del Código de la Niñez y Adolescencia, pero como queda indicado en líneas anteriores, mediante la aplicación del procedimiento Sumario establecido en el Código Orgánico General de Procesos, el cual reformó al Código de la
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Materia; por consiguiente se presentará la demanda; disponiéndose su citación; y posteriormente se convocará a una Audiencia Única, en la que se procederá con la revisión de la prueba, sea ésta documental, pericial y/o testimonial. Cumplido este procedimiento se dictará la respectiva Resolución.
Con lo señalado se da paso al análisis de un caso específico que se tramita en la Unidad de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de la ciudad de Riobamba.
1. DEMANDA
UNIDAD JUDICIAL DE FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA CON SEDE EN EL CANTÓN RIOBAMBA:
2. MOROCHO NAULA ROSA ELENA, ecuatoriana, de 42 años de edad, de estado civil casada, de ocupación quehaceres domésticos; con cédula de ciudadanía Nro. 060260371-4; domiciliada en las calles Leopoldo Freire y Honduras, Barrio El Arbolito, vía a Chambo, a dos cuadras de la Unidad Judicial Penal con sede en esta ciudad de Riobamba, Provincia de Chimborazo. Señalo casillero judicial Nro.127 y correo electrónico de mi abogado patrocinador [email protected], perteneciente al Dr. José Armando Janeta, ante usted comparezco con la siguiente demanda de ACOGIMIENTO FAMILIAR y la deduzco en los siguientes términos:
3. No dispongo de RUC
4. Los menores para quienes se solicita la medida de acogimiento familiar responden a los nombres de CHANGO MOROCHO RUTH ESTEFANÌA Y CHANGO MOROCHO ANAHÍ DAYANA, de 11 y 8 años de edad respectivamente.
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Para su conocimiento los señores JESÚS SALOMÓN CHANGO MORETA Y LUZ AURORA MOROCHO son fallecidos, quienes procrearon en dicho matrimonio a dos menores CHANGO MOROCHO RUTH ESTEFANÌA Y CHANGO MOROCHO ANAHÍ DAYANA, de 11 y 8 años de edad respectivamente.
Debo indicar señor Juez, que la compareciente soy tía materna de las menores, las mismas que se encuentran en mi hogar desde el 10 de octubre de 2016, de acuerdo a mis posibilidades les he brindado amor, alimentación, vestuario, educación, salud, etc.
6. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Por lo expuesto, fundamentado en lo que dispone el Art. 220 del Código de la Niñez y Adolescencia, siendo esta potestad de su Autoridad, solicito EL ACOGIMIENTO FAMILIAR, para que mis sobrinas de nombres CHANGO MOROCHO RUTH ESTEFANÌA Y CHANGO MOROCHO ANAHÍ DAYANA se encuentren legalmente bajo el cuidado y representación de la peticionaria.
7. PRETENSIÓN
7.1. Solicito el acogimiento familiar de mis sobrinas de nombres CHANGO MOROCHO RUTH ESTEFANÌA Y CHANGO MOROCHO ANAHÍ DAYANA
7.2. Ofrezco facilitar responsablemente: educación, vestuario, salud, etc.
8. CUANTÍA
La cuantía por su naturaleza es indeterminada
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El procedimiento con el que se deberá sustancias la presente demanda es el Sumario de acuerdo a lo establecido en el Art. 332, numeral 3 del Código Orgánico General de Procesos.
Adjunto los siguientes documentos:
a) Partidas de nacimiento de CHANGO MOROCHO RUTH ESTEFANÌA Y CHANGO MOROCHO ANAHÍ DAYANA.
b) Copia de la cédula de la compareciente
c) Copia de la credencias de mi abogado patrocinador
Notificaciones que me correspondan las recibiré en casillero judicial Nro.127 y correo electrónico de mi abogado patrocinador [email protected], perteneciente al Dr. José Armando Janeta, profesional del derecho a quien faculto presente cuanto escrito sea necesario en defensa de mis intereses hasta su culminación.
Dr. Armando Janeta Declaro bajo juramento que no me encuentro comprendido dentro del art. 328 y siguientes del Código Orgánico de la Función Judicial.
Firmo con mi Abogado defensor.
ANÁLISIS DEL CASO
En el caso objeto de este análisis, se evidencia la situación de riesgo de dos niñas de 11 y 8 años de edad, en virtud de la muerte de sus dos progenitores, quienes desde el 10 de octubre de 2016 se encuentran en custodia de su tía, la misma que les ha brindado cuidados, manutención, educación y ha cubierto muchas de sus necesidades; sin embargo, legalmente no ha obtenido la custodia legal de las menores de edad que por su condición de orfandad se las considera en situación de riesgo. Es sabido que no existe vulneración de
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sus derechos; sin embargo se pone a conocimiento de la autoridad competente que al no existir una persona adulta que responda legalmente por las menores de edad, lo que puede repercutir negativamente con secuelas de por vida, ya que se encuentran en total indefensión ante cualquier tipo de vulneración de sus derechos ya sea en la institución educativa o en la comunidad que podrían desencadenarse actos de violencia física que inclusive podrían acabar con la vida de las niñas para quienes se solicita medidas de protección con el acogimiento familiar.
Ante hechos como el señalado, el COGEP plantea que, con la presentación de la demanda, debe reunir todos los requisitos jurídicos señalados en los arts. 142 y siguientes de la normativa señalada y aceptarse al trámite, con lo cual se dispone la citación a la parte demandada para que conteste lo aseverado en términos de ley; sin embargo, en este caso, al haber fallecido los padres de las menores de edad, no existe parte demandada, por tanto no habrá notificaciones a los demandados, motivo por el cual se convocará a audiencia única en la cual se deberá atender todo un conjunto de tecnicismos jurídicos y al finalizar la audiencia, el Juez podrá emitir pronunciamiento sobre lo principal que es la naturaleza propia del trámite sumario.
Analizada la demanda ésta cumple con todos los requisitos establecidos en el Art. 142 del COGEP, en la que consta la designación de la o el juez ante quien se presentó, tiene nombres completos y generales de ley, domicilio electrónico de la actora de la demanda, que corresponde al correo electrónico del abogado, que es el domicilio judicial del patrocinador; y el número del RUC, no es necesario en este tipo de causas. El juez revisa el proceso y al buscar la alternativa de solución que es el acogimiento familiar solicitado por la actora, es precisamente la parte en la que el Juez se ve impedido de poder continuar con el trámite, puesto que en primera instancia, en este caso quien solicita el acogimiento
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familiar es un familiar, mismo que no se encuentra dentro del listados de familias calificadas como para ser familia acogiente; por otro lado, el MIES de la ciudad de Riobamba no cuenta con un banco de familias acogientes calificadas de las cuales se podría escoger a una familia y conceder a las menores de edad en acogimiento familiar temporal. De lo señalado, el Juez se ve impedido de dictar una resolución que beneficie a las menores de edad y obligándose a archivar la causa.
Con respecto a la narración de los hechos detallados y pormenorizados que sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente clasificados y numerados, la demanda producto de este análisis cuenta detalladamente las circunstancias actuales e las que se encuentran las menores de edad, razón por la cual no hay motivo para negarla; sin embargo, en Los fundamentos de derecho que justifican el ejercicio de la acción, pese a estar expuestos con claridad y precisión, ésta carece de un requisito como es la certificación que la actora está calificada como familia acogiente. En virtud de lo cual la demanda se encuentra establecida única y exclusivamente en base a lo que determina el Art. 220 del Código de la Niñez y Adolescencia sin considerar lo que establece el Art. 222 numeral 1 ibídem.
No podemos pedir el cumplimiento de los demás requisitos establecidos en el numeral 13 del Art. 142; y numeral 7 del Art. 143 del COGEP, dado que dentro de los documentos que se deben acompañar a la demanda es la certificación de encontrarse calificada como familia acogiente; por lo tanto, se solicita que se complete la demanda en el término de 3 días para que se justifique dicha calidad; y al no hacerlo dentro del tiempo dispuesto, no se puede calificar la demanda para su tramitación; por los motivos señalados no existen procesos concluidos, obligando al Juez a archivar la causa.
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Para cumplir la normativa determinada en el COGEP, se están vulnerando los derechos de las menores de edad; no obstante; con ello se deja sin protección a las mismas y se siga manteniendo la vulneración de los derechos que les asisten, como son el derecho a una vida digna, a un ambiente sano, a la salud, a la paz, a la familia y que esta le profese afecto, amor y cuidados; derechos que se deben acatar con aplicación del principio de interés superior determinados en los arts. 44 de la Constitución de la República y 11 del Código de la Niñez y Adolescencia, en donde se prevé que se debe velar por la tutela efectiva de los derechos de los niños, niñas y adolescentes de manera prioritaria. En el caso analizado se verifica que la situación jurídica planteada por el COGEP, atenta a los principios universales de protección de los derechos del niño establecida en la Convención sobre los Derechos de los Niños, en la cual señala que los mismos deben gozar de un ambiente que les permita tener salud, paz, y una familia: y que ésta les brinde afecto y amor; así como la protección contra el descuido y trato negligente; de igual manera, la Constitución de la República del Ecuador determina que todos tenemos derecho a una vida íntegra y que se debe proteger los derechos inherentes a la familia, especialmente cuando existe separación de sus miembros.
El archivo de las causas por parte de los jueces con los motivos ya señalados en párrafos anteriores, afecta a los niños, niñas y adolescentes, e incide en el hecho de no poder brindarles la protección que determina el Art. 12 del Código de la Niñez y Adolescencia que habla de la prioridad absoluta, al momento de ejecutar las políticas públicas y en la provisión de recursos, por tanto de les niega la asignación de prioridad absoluta a la niñez y adolescencia, negando también el acceso preferente a los servicios públicos y a cualquier clase de atención que requieran; así mismo, señala el Art. 22 que los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a tener una familia y a la convivencia familiar; por lo tanto se
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les está negando el derecho a vivir y desarrollarse en una familia biológica; y así el grado de afectación es alto porque quedan en la total indefensión legal y las consecuencias anteriormente señaladas en la totalidad del análisis.
Los derechos que son comunes a todas las personas y desde la aplicación de la doctrina de protección integral, son aplicables a niños, niñas y adolescentes; y en particular atención de la aplicación del principio de su interés superior, pues la finalidad del sistema judicial es la de conseguir la justicia como fin de la organización estatal señalado en el Art. 1 de la Constitución de la República del Ecuador; por tanto, en este caso, como otros tantos existen en los archivos de los juzgados de todo el país, razón por la que a través de una propuesta factible, se propenda garantizar plenamente los derechos previamente determinados, garantizando eficacia jurídica al momento de la aplicación de los derechos del principio de interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
Dada su relevancia, se considera que la medida de acogimiento familiar prioriza el Interés Superior de niños, niñas y adolescentes, sin descuidar el fortalecimiento de los lazos afectivos biológicos, con la finalidad que no se sientan abandonados o excluidos por su familia de origen y tomando en cuenta que es una medida temporal. En el caso de análisis, las menores de edad no volverán a mantener lazos afectivos biológicos con sus padres y su tía busca mantener una relación familiar consanguínea y más cercana con las niñas; pero la ley en este caso interfiere en la ejecución de una resolución favorable al bienestar de las menores de edad, dado que la familia en la que actualmente viven luego del fallecimiento de sus progenitores, no se encuentra dentro de un banco de familias acogientes como para poder dictar una resolución favorable a las menores de edad.
Para convertirse en acogientes, las familias deben cumplir con algunos requisitos. Ser ecuatorianos, mayores de edad, que tengan un grupo familiar o que puedan tener una
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estabilidad económica, una estabilidad emocional, unidos al deseo de brindar ayuda a los niños, niñas y adolescentes que lo necesitan.
Dentro de la Norma Técnica para la prestación del servicio de Acogimiento Familiar emitida por el MIES menciona que la política pública del Plan Nacional Para el Buen Vivir en Protección Especial establece “Garantizar la protección especial universal y de calidad durante el ciclo de la vida, a personas en situación de vulneración de derechos”; y, define el servicio para garantizar que los niños, niñas y adolescentes vulnerados en sus derechos y/o privados de su medio familiar, sean acogidos en el hogar de familias idóneas registradas y calificadas previamente por el Ministerio de Inclusión Económica y Social. Durante la permanencia de los niños, niñas y adolescentes, la entidad a través de su equipo técnico tiene la obligación de mejorar, fortalecer o restituir los vínculos familiares, prevenir el abandono, procurar la reinserción familiar en su familia biológica; procurar la adopción o la autonomía para adolescentes. Esta Norma Técnica habla sobre la modalidad del servicio mediante dos modalidades: Acogimiento Familiar, a través de familias calificadas que no tienen ningún vínculo consanguíneo con el niño, niña o adolescente acogido, para niños, niñas y adolescentes de 0 a 17 años 11 meses de edad, cuando no ha sido posible la custodia familiar emergente en la familia ampliada; y, Acogimiento Familiar a través de familia ampliada, a niños, niñas y adolescentes de 3 a 17 años 11 meses de edad, hijos/as de padre y/o madre privados de la libertad. Entendiéndose como familia ampliada a los familiares que se ubican en primero, segundo o tercer grado de