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In document Spec Kit 326 - Digital Humanities (Page 181-186)

decreten en debida forma los depósitos judiciales, multas y demás recursos a que se refiere la presente Ley, y asimismo, para que se realicen las consignaciones correspondientes.

PARAGRAFO. Los mecanismos para la efectiva realización del control descrito en este artículo, serán consagrados mediante reglamentación que expida el Consejo de Gobierno Judicial.

Artículo 136. Modifíquense las siguientes disposiciones de la Ley 80 de 1993:

1. El literal b) del artículo 2º de la Ley 80 de 1993 quedará así:

b) El Senado de la República, la Cámara de Representantes, la Gerencia de la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales, distritales y municipales, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, los ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias, las unidades administrativas especiales y, en general, los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos.

2. El literal a) del numeral 3º del artículo 11 de la Ley 80 de 1993 quedará así:

a) Los ministros del despacho, los directores de departamentos administrativos, los superintendentes, los jefes de unidades administrativas especiales, el Presidente del Senado de la República, el Presidente de la Cámara de Representantes, el Gerente de la Rama Judicial, el Fiscal General de la Nación, el Contralor General de la República, el Procurador General de la Nación, y el Registrador Nacional del Estado Civil.

Artículo 137. El artículo 4º de la Ley 107 de 1994 quedará así:

ARTICULO 4° La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los Tribunales Superiores y los Tribunales Administrativos, promoverán la divulgación de la jurisprudencia y la doctrina emanada de dichos organismos.

Artículo 138. Modifíquense las siguientes disposiciones de la Ley 152 de 1994: 1. El artículo 15 de la Ley 152 de 1994 quedará así:

Artículo 15. Coordinación de las labores de Formulación. El Director del Departamento Nacional de Planeación, coordinará de conformidad con las orientaciones impartidas por el Presidente de la República, las labores requeridas para continuar la formulación del plan de desarrollo, con los ministerios, las entidades territoriales, las regiones administrativas y de planificación que se organicen en desarrollo del artículo 306, con el Consejo de Gobierno Judicial y con la Gerencia de la Rama Judicial. 2. El artículo 17 de la Ley 152 de 1994 quedará así:

Artículo 17. Presentación al Conpes. El Director del Departamento Nacional de Planeación presentará a consideración del Conpes el proyecto del plan en forma integral o por elementos o componentes del mismo. El componente correspondiente al plan de inversiones deberá contar con el concepto previo relativo a las implicaciones fiscales del proyecto del plan, emitido por el Consejo Superior de Política Fiscal, Confis. El Conpes aprobará finalmente un documento consolidado que contenga la totalidad de las partes del plan, conforme a la Constitución y a la presente Ley. Para estos efectos, se realizará un Conpes ampliado con los miembros del Conpes Social y se invitará a participar en representación de las entidades territoriales, a cinco (5) gobernadores y cinco (5) alcaldes, en correspondencia con la jurisdicción territorial de cada uno de los cinco Corpes que hoy existen. Así mismo serán invitados los representantes legales de las regiones a que se refiere el artículo 307 de la Constitución y el presidente del Consejo de Gobierno Judicial. Parágrafo. Para estos propósitos, deberá tenerse en cuenta que los gobernadores que se designen provengan de departamentos distintos a los que pertenezcan los alcaldes que representen a los municipios.

Artículo 139. Modifíquense las siguientes disposiciones de la Ley 446 de 1998: 1. El artículo 1º de la Ley 446 de 1998 quedará así:

Artículo 1º. Del apoyo de los estudiantes a los despachos judiciales. Con el fin de colaborar en la descongestión de los despachos judiciales y de conformidad con las normas relativas a los estudios de derecho, el Consejo de Gobierno Judicial podrá dictar los acuerdos pertinentes para reglamentar la realización de ciertas actividades por parte de los estudiantes de derecho, como equivalentes a las prácticas, que correspondan a cada pénsum académico.

La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial o las Comisiones Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos disciplinarios. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial o las Comisiones Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.

Artículo 140. El artículo 12 de la Ley 581 de 2000 quedará así:

Artículo 12. Informes de evaluación y cumplimiento. Con el fin de evaluar el cumplimiento del Plan Nacional de Promoción y Estímulo a la Mujer, la Gerencia de la Rama Judicial, el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Dirección Administrativa del Congreso de la República, presentarán al Congreso, al Procurador General de la Nación, antes del 31 de diciembre de cada año, un informe sobre la provisión de cargos, el porcentaje de participación de las mujeres en cada rama y órgano de la administración pública.

Artículo 141. Modifíquense las siguientes disposiciones de la Ley 640 de 2001: 1. El parágrafo 1º del artículo 35 de la Ley 640 de 2001 quedará así:

Parágrafo 1°. Cuando la conciliación extrajudicial sea requisito de procedibilidad y se instaure la demanda judicial, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 22 y 29 de esta ley el juez impondrá multa a la parte que no haya justificado su inasistencia a la audiencia. Esta multa se impondrá hasta por valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de la Gerencia de la Rama Judicial.

2. El numeral 7 del artículo 46 de la Ley 640 de 2001 quedará así:

7. El Presidente del Consejo de Gobierno Judicial o su delegado, quien deberá hacer parte de este Consejo.

Artículo 142. El artículo 2º de la Ley 744 de 2002 quedará así:

Artículo 2º. Concédese la Administración del antiguo Palacio Nacional a la Gerencia de la Rama Judicial para el funcionamiento de las Corporaciones Judiciales.

Artículo 143. Modifíquense las siguientes disposiciones de la Ley 906 de 2004: 1. El parágrafo 2º del artículo 39 de la Ley 906 de 2004 quedará así:

Parágrafo 2°. Cuando el lugar donde se cometió el hecho pertenezca a un circuito en el que haya cuatro o más jueces municipales, un número

determinado y proporcional de jueces ejercerán exclusivamente la función de control de garantías, de acuerdo con la distribución y organización dispuesta por Gerencia de la Rama Judicial, previo estudio de los factores que para el asunto se deban tener en cuenta.

2. El inciso final del artículo 39 de la Ley 906 de 2004 quedará así:

La Gerencia de la Rama Judicial, autorizará, previo estudio de los factores que para el asunto se deban tener en cuenta, su desplazamiento y su seguridad.

3. El numeral 6 del artículo 114 de la Ley 906 de 2004 quedará así:

6. Velar por la protección de las víctimas, testigos y peritos que la Fiscalía pretenda presentar.

La protección de los testigos y peritos que pretenda presentar la defensa será a cargo de la Defensoría del Pueblo, la de jurados y jueces, de la Gerencia de la Rama Judicial.

Artículo 144. El parágrafo 3º del artículo 15 de la Ley 985 de 2005 quedará así: Parágrafo 3°. Los Ministerios y demás integrantes del Comité obligados constitucional o legalmente a rendir informes de gestión al Congreso de la República incluirán en estos un balance de las acciones realizadas en el campo de lucha contra la trata de personas. En el caso de la Fiscalía General de la Nación, su balance hará parte del informe anual que presenta el Consejo de Gobierno Judicial.

Artículo 145. Modifíquense las siguientes disposiciones de la Ley 1098 de 2006: 1. El inciso primero del artículo 75 de la Ley 1098 de 2006 quedará así:

Artículo 75. Reserva. Todos los documentos y actuaciones

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