público podrá en materia penal o disciplinaria divulgar, revelar o publicar las actuaciones que conozca en ejercicio de sus funciones y por razón de su actividad, mientras no se encuentre en firme la resolución de acusación o el fallo disciplinario, respectivamente.
ARTICULO 64. COMUNICACION Y DIVULGACION. Ningún servidor público podrá en materia penal o disciplinaria divulgar, revelar o publicar las actuaciones que conozca en ejercicio de sus funciones y por razón de su actividad, mientras no se encuentre en firme la resolución de acusación o el fallo disciplinario, respectivamente.
Por razones de pedagogía jurídica, los funcionarios de la rama judicial podrán informar sobre el contenido y alcance de las decisiones judiciales. Tratándose de corporaciones judiciales, las decisiones serán divulgadas por conducto de sus presidentes.
Las decisiones en firme podrán ser consultadas en las oficinas abiertas al público que existan en cada corporación para tal efecto o en las secretarías de los demás despachos judiciales, salvo que exista reserva legal sobre ellas. Toda persona tiene derecho a acceder a los archivos que contengan las providencias judiciales y a obtener copia, fotocopia o reproducción exacta por cualquier medio técnico adecuado, las cuales deberán expedirse, a costa del interesado.
Por razones de pedagogía jurídica, los funcionarios de la rama judicial podrán informar sobre el contenido y alcance de las decisiones judiciales. Tratándose de corporaciones judiciales, las decisiones serán divulgadas por conducto de sus presidentes.
Las decisiones en firme podrán ser consultadas en las oficinas abiertas al público que existan en cada corporación para tal efecto o en las secretarías de los demás despachos judiciales, salvo que exista reserva legal sobre ellas. Toda persona tiene derecho a acceder a los archivos que contengan las providencias judiciales y a obtener copia, fotocopia o reproducción exacta por cualquier medio técnico adecuado, las cuales deberán expedirse, a costa del interesado.
La Gerencia de la Rama Judicial creará un banco de sentencias de los Tribunales el cual deberá estar disponible para el público, haciendo uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, y determinará los plazos y términos para la remisión de sentencias por parte de las relatorías de los Tribunales.
Se agrega un inciso relacionado con la publicidad de las sentencias, ordenando a la Gerencia de la Rama Judicial crear un banco de sentencias de los Tribunales a partir de lo que le remitan las relatorías de estos.
Artículos 28 a 34
Los artículos 28 a 34 sustituyen en su integridad la norma actualmente vigente de la Ley 270 de 1996, por lo cual no se hace una transcripción comparativa.
Estos artículos perfilan la conformación y las funciones del Consejo de Gobierno Judicial, de acuerdo con el artículo 254 de la Constitución. El artículo 28 precisa que el Consejo de Gobierno Judicial es la máxima autoridad de gobierno de la Rama Judicial, lo que quiere decir que debe decidir las políticas de la misma pero no debe dedicarse a coadministrar. Su función es, como lo dice el artículo deliberar y decidir. Debido a que el Consejo tiene esa función, el artículo señala que los miembros del Consejo de Gobierno Judicial no reciben honorarios ni emolumentos por su participación. Pueden, por supuesto, recibir una disminución en la carga de trabajo pero no pueden apartarse de sus cargos permanentemente durante cuatro años. De otra manera, los representantes de las altas cortes, de los funcionarios y de los empleados, dejarían de ser representantes para convertirse en magistrados de tiempo completo como ocurre con la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Una adecuada representación exige que el representante tenga contacto permanente con las necesidades de la Rama Judicial, lo cual solo se logra si este sigue ejerciendo sus funciones ordinarias. El artículo 28 también precisa que el Consejo de Gobierno Judicial no tendrá planta de personal propia. Esta disposición es necesaria, de nuevo, para evitar replicar los errores que llevaron a la eliminación de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Esta Sala creó unidades administrativas, paralelas a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para realizar labores misionales. El Consejo de Gobierno Judicial no requiere planta propia porque no tiene la función de administrar el día a día de la Rama Judicial. Como lo dijo el coordinador ponente de la reforma constitucional:
“no queremos unos magistrados del Consejo de Gobierno judicial decidiendo el palacio municipal de X. pueblo del Tolima grande o de mi tierra, queremos unos magistrados del Consejo de Gobierno judicial decidiendo la política judicial”16
El artículo 29 establece las funciones del Consejo de Gobierno Judicial de manera precisa y detallada. El Gobierno considera importante hacer algunas precisiones sobre estas funciones:
- Los reglamentos previstos en el numeral 2 son actos administrativos y no reglamentos constitucionales autónomos. Esto, debido a que el propio artículo 254 de la Constitución subordina las funciones del Consejo de Gobierno Judicial a la ley. El literal k contiene una cláusula residual de competencia reglamentaria, que exige en todo caso que el acto a expedir se relacione con las funciones constitucionales del Consejo de Gobierno Judicial.
- El numeral 3 ordena al Consejo de Gobierno Judicial adoptar directrices para la formulación de cuatro instrumentos. Pero el contenido preciso de estos instrumentos deberá ser definido de manera técnica por la Gerencia de la Rama Judicial.
- El numeral 9 se refiere a la división del territorio nacional en regiones para efectos de la atribución de competencias territoriales a las Gerencias Regionales.
- El numeral 10 sustituye los numerales 5 y 9 del actual artículo 85 de la Ley 270 de 1996. Las normas actuales permiten a la Sala Administrativa “[c]rear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir” los despachos judiciales. El numeral 10 prescinde de esa variedad de verbos y simplemente ordena aprobar la planta de personal, de acuerdo con estudios técnicos de la Gerencia de la Rama Judicial.
El mismo artículo señala específicamente los asuntos respecto de los cuales pueden participar en las reuniones algunos Ministros y el Fiscal General de la Nación. Ninguno de estos asuntos específicos comprende la participación en elecciones de la Rama Judicial u otros asuntos sensibles para la independencia de la Rama.
Los artículos siguientes contienen disposiciones sobre la conformación del Consejo de Gobierno Judicial y sobre transparencia en las elecciones de los representantes de las bases de la Rama Judicial. Por último, el artículo 34 ordena celebrar audiencias públicas para ciertos asuntos, con lo cual se reglamenta la participación de la sociedad civil en las decisiones del Consejo de Gobierno Judicial.
Artículo 35 Actualización.
Ley 270 de 1996 Proyecto de Ley
ARTICULO 80. PRESENTACION Y