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6.   Conclusions and Further Research 105

6.2.   Further research 109

Dentro de las causas de excusa que establece nuestra legislación podemos encontrar el artículo 22 del COGEP, las cuales se procederá analizar.

1. Ser parte en el proceso.

La mencionada causal, hace referencia que el Juez no puede ser parte de un juicio, ya como actor, demandado o terceristas coadyuvantes o excluyentes.

2. Ser cónyuge o conviviente en unión de hecho de una de las partes o su defensora o defensor. (Asamblea Nacional, 2015)

Analizando esta causal, el juzgador no puede estar casado o mantener unión de hecho o convivencia con cualquiera de las partes procesales, o los abogados patrocinadores de cada uno de ellos.

3. Ser pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de alguna de las partes, de su representante legal, mandatario, procurador, defensor o de la o del juzgador de quien proviene la resolución que conoce por alguno de los medios de impugnación. (Asamblea Nacional, 2015)

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El lazo familiar es otra causal, ya que esta disposición establece que el Juzgador debería excusarse cuando existe un lazo de consanguinidad hasta el cuarto grado, o de afinidad hasta el segundo grado, para el caso de consanguinidad estarían en cuarto grado hasta los primos y para el caso de afinidad el segundo grado ocupan los hermanos y abuelos del cónyuge, sin embargo esta causal también se extiende para los procuradores y defensores.

También debería excusarse el Juez superior, cuando la resolución que ha llegado a su conocimiento por la interposición de un recurso, provine de un Juez quien es pariente ya por consanguinidad o afinidad.

4. Haber conocido o fallado en otra instancia y en el mismo proceso la cuestión que se ventila u otra conexa con ella. (Asamblea Nacional, 2015)

La causal en mención hace referencia, a que si un Juez conoció con antelación un proceso y resolvió el asunto principal o una causa conexa, esta Autoridad no puede volver a conocer este juicio.

5. Retardar de manera injustificada el despacho de los asuntos sometidos a su competencia. Si se trata de la resolución, se estará a lo dispuesto en el Código Orgánico de la Función Judicial. (Asamblea Nacional, 2015)

Hablar de retardo de manera injustificada es referirse a la demora con la que se ha sustanciado la causa. Sin embargo el presente estudio se centra en esta disposición ya que la indicada norma no establece el tiempo que debe transcurrir para que sea considerado retardo, en este aspecto, se considera que existe vacío legal al respecto, sin embargo el anterior Código de procedimiento Civil dentro de su artículo 856 numeral 10, que tiene cierta relación a esta causal, establecía que si no se sustanciaba en el triple del tiempo establecido para cada diligencia, un Juez podía ser recusado por retardo.

Cabe indicar que en igual sentido el artículo 11 numeral 9° de la Constitución establece la acción de repetición, misma que entre sus causales está el retardo injustificado.

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La solución a este vacío, podría darse estableciendo un límite de tiempo en el cual deberían cumplirse la providencias judiciales, mismo que debe ser razonable y aplicable

6. Haber sido representante legal, mandatario, procurador, defensor, apoderado de alguna de las partes en el proceso actualmente sometida a su conocimiento o haber intervenido en ella como mediador. (Asamblea Nacional, 2015)

El juzgador que con anterioridad patrocino la causa, de alguna parte procesal, o ha sido mediador en la misma, no puede continuar conociendo la causa.

7. Haber manifestado opinión o consejo que sea demostrable, sobre el proceso que llega a su conocimiento. (Asamblea Nacional, 2015)

El grado de amistad entre el juez y cualquiera de las partes procesales, es razón suficiente para que entre ellos puede ayudarse con una opinión o consejo sobre el asunto principal del juicio, que desde toda perspectiva favorezca a una parte, además que este hecho debe ser comprobable situación que complica más la utilización de esta causal.

8. Tener o haber tenido ella, él, su cónyuge, conviviente o alguno de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad proceso con alguna de las partes. Cuando el proceso haya sido promovido por alguna de las partes, deberá haberlo sido antes de la instancia en que se intenta la recusación. (Asamblea Nacional, 2015)

Esta causal relaciona a los parientes consanguíneos o por afinidad ya que un juez o sus parientes que hayan tenido juicio con alguna de las partes del proceso, debe separarse del cocimiento de la causa.

9. Haber recibido de alguna de las partes derechos, contribuciones, bienes, valores o servicios. (Asamblea Nacional, 2015)

Esta causal se refiere a toda retribución económica o patrimonial que un Juzgador pueda recibir, por favorecer en la decisión de una causa, obviamente que debe ser

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comprobable y que en caso de ser justificada, acarrea responsabilidades de carácter penal en contra de la Autoridad judicial.

10. Tener con alguna de las partes o sus defensores alguna obligación pendiente. (Asamblea Nacional, 2015)

Las obligaciones pendientes de pago, que tenga un Juez con cualquier de las partes procesales o sus patrocinadores, acarrea que la imparcialidad el juez pueda verse comprometida.

11. Tener con alguna de las partes o sus defensores amistad íntima o enemistad manifiesta. (Asamblea Nacional, 2015)

El grado de amistad o enemistad, que las partes tengan con un Juez, es considerada como causal de excusa o recusación, sin embargo resulta difícil comprobar o establecer cuando una amistad es íntima o viceversa. Sin embargo la amistad muchas de las veces permite que los jueces desvíen su criterio en favorecer a sus amigos, o caso contrario desfavorecer a los enemigos con una sentencia adversa a sus pretensiones.

12. Tener interés personal en el proceso por tratarse de sus negocios o de su cónyuge o conviviente, o de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

El Juzgador no debe estar involucrado en las pretensiones de cada parte procesal, así sea que se trate de sus propios negocios o de aquellos de su cónyuge o parientes ya que al existir esto puede causarse parcialidad al momento de resolver. De manera sucinta se han explicado cada causal de excusa y recusación, sin embargo se encuentra conflicto en la casual quinta, ya que la misma no establece de manera expresa cuando procede o es ejecutable la figura del retardo injustificado, bajo esta perspectiva se considera dar solución a esta falencia, por otro lado las demás causas se encuentra una redacción lógica y aplicable que permite garantizar el principio de tutela judicial efectiva.

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A diferencia del COGEP, el Código Orgánico Integral Penal (en adelante COIP), establece causas de excusa dentro del artículo 451, inciso 2° del COIP, dispone: “La o el defensor público no podrá excusarse de defender a la persona, salvo en los casos previstos en las normas legales pertinentes (…) Las y los peritos deberán: (…) 3. La persona designada deberá excusarse si se halla en alguna de las causales establecidas en este Código para las o los juzgadores. 4. Las o los peritos no podrán ser recusados, sin embargo el informe no tendrá valor alguno si el perito que lo presenta, tiene motivo de inhabilidad o excusa, debidamente comprobada. (Asamblea Nacional, 2014)

Las causales de excusa y recusación no se diferencian mucho de las establecidas en la normativa civil, sin embrago hay que comprender que la figura del excusa y recusación buscan que la tutela judicial efectiva, sea ejercida por un juez imparcial que resguarde los derechos de la parte en litigio.